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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0484/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0484/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional, puesto que la decisión de expulsión de la Comunidad indígena originario campesina por inasistencia a las asambleas comunitarias es desproporcionada y materialmente injusta, pues no responde a la propia cosmovisión de la Comunidad, siendo además que la part...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, puesto que la decisión de expulsión de la Comunidad indígena originario campesina por inasistencia a las asambleas comunitarias es desproporcionada y materialmente injusta, pues no responde a la propia cosmovisión de la Comunidad, siendo además que la parte accionante pertenece a la tercera edad parte del grupo de atención prioritaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Ahora bien, conforme a lo relatado, nos remitiremos a la SCP 1422/2012, a efecto de realizar el control plural de constitucionalidad de la decisión de expulsión asumida por las autoridades demandadas en base al test del paradigma del vivir bien, así tenemos como primer componente de este test la denominada armonía axiomática que, según dicha Sentencia: ”implica que toda decisión emanada de la jurisdicción indígena originario campesina, en cuanto a sus fines y medios empleados, asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros; asimismo, se señaló que el control plural de constitucionalidad, utilizará el método jurídico de la ponderación intercultural, a cuyo efecto, a la luz de los valores plurales supremos antes descritos, deberá cotejar los fines perseguidos por la decisión en relación a los medios empleados, para luego verificar la armonía de los fines y medios utilizados en la decisión con los valores plurales supremos descritos precedentemente”. En el marco de la línea argumentativa desarrollada, y subsumiendo el caso en análisis al primer componente del test de referencia en el caso concreto, en virtud a la inasistencia del ahora accionante a las asambleas generales y ordinarias, se decidió su expulsión, en base a esos antecedentes se tiene que mediante la metodología jurídica de la ponderación inter e intracultural, el medio utilizado, es decir la decisión asumida por la comunidad campesina San Joaquín respecto a José Lino Mamata, y su consecuente desvinculación territorial y cultural, no es armónica con los valores plurales supremos referentes a la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones o bienestar común, ya que el fin de la medida no encuentra justificación en una decisión destinada a la preservación de un interés colectivo acorde con los valores plurales supremos imperantes que pudiera justificarla. Por lo expuesto, se tiene que la decisión de expulsión no es armónica con el orden axiomático imperante. Como segundo componente del test del paradigma del vivir bien, encontramos en la SCP 1422/2012 de referencia, que la decisión debe ser acorde con su cosmovisión propia, lo que supone que “deberá, a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión, a cuyo efecto, la cosmovisión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, debe ser entendida como la concepción que la nación o pueblo indígena originario campesino tenga sobre su realidad cultural de acuerdo a sus valores y cultura propia”. En comprensión con ese razonamiento, si bien la decisión asumida por las autoridades demandadas obedece a sus Estatutos y Reglamentos, no se puede perder de vista, que conforme ya se pronunció este Tribunal, en la DCP 0057/2015 de 2 de marzo : “…la pena de la expulsión como una práctica utilizada de modo general por las diferentes Comunidades que habitan el territorio boliviano, tiene por objeto principal, sacar a una persona del territorio de aquella, sanción que provoca en el infractor la pérdida de su identidad cultural dada la separación física del resto de la comunidad, de modo tal que el ostracismo, destierro o expulsión, afecta al infractor en lo más insondable de su existencia, quebrantando el principio de pertenencia a una comunidad indígena. Es decir que se constituye en la pena más gravosa para el infractor toda vez que su consecuente desarraigo quiebra de su identidad cultural, peor aún si se toma en cuenta, la estrecha relación que tienen los indígenas originarios campesinos con la pachamama, puesto que según su visión holística, se trata de un mundo comunitario, de un mundo de amparo en el que no cabe exclusión alguna, en esa óptica, resulta que la expulsión se configura como una medida radical y exagerada…”. En cuanto al tercer requisito del test de referencia relativo a: “que la proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina, deberá ser ponderada de acuerdo a la naturaleza y gravedad de los hechos plasmados en la decisión en relación con la magnitud de la sanción impuesta”; en la especie, en la decisión figurada en la Resoluciones 01, 02 y 03 todas de 2014, se evidencia una manifiesta e irracional desproporcionalidad, por cuanto la sanción de expulsión obvió que la persona infligida es un individuo que actualmente cuenta con la edad de setenta y seis años, momento en la vida de cualquier individuo, en la que las capacidades físicas y mentales, -es de suponer-, se encuentran limitadas tal como ocurre en el caso en concreto, que de la lectura de la evaluación psicológica que se efectuó al ahora accionante conforme se indicó en la Conclusión II.12, arrojó como resultados -entre otros-: angustia, llanto, sentimiento de inutilidad, sentimiento de desesperanza e impotencia, deterioro de su coordinación viso motora, deterioro en la habilidad de resiliencia e inteligencia emocional; informe que concluyó que aquel, presenta depresión con problemas psicosomáticos; además de ello, tampoco se reflexionó, que el ahora accionante vivía de su predio y que a partir de los años noventa él fue parte de la Comunidad; sumando a aquello la falta cometida por José Lino Mamata de inasistencia a las asambleas general y ordinaria, no encuentra proporcionalidad y equilibrio en la sanción de expulsión impuesta, extremo que se hace aún más evidente por cuanto la falta es sobredimensionada en relación al hecho que la provocó, en ese entender, es posible concluir que la decisión asumida se tornó en desproporcional y exagerada, lo que no es posible permitir en un Estado social y democrático de derecho, en el que más bien vienen implementadas políticas tendientes a la protección de los adultos mayores considerados como un grupo vulnerable dentro de la sociedad. Como último requisito exigido en el test del paradigma de vivir bien, la SCP 1422/2012 citada, señaló que “…en este análisis de proporcionalidad, para sanciones graves, deberá también ponderarse la decisión asumida en relación a la estricta necesidad de la misma; es decir, para sanciones graves, el test del paradigma del vivir bien, implicará asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria para -en el marco de la interculturalidad-, resguardar bienes jurídicos superiores amenazados con la conducta sancionada” (las negrillas nos corresponden); aspecto que la presente problemática tampoco fue cumplida, por cuanto, la decisión de expulsión en relación al hecho que la generó no resulta estrictamente necesaria, pudiendo haberla resuelto a través de la imposición de otro tipo de sanción y no optar por la pena mayor, ello en relación al tipo de falta cometida por José Lino Mamata, relacionada a la inasistencia a las asambleas generales y ordinarias. En base a todo lo expuesto, se tiene que la decisión de la expulsión del impetrante de tutela, no es proporcional ni responde a una estricta necesidad comunitaria, por tanto, aquella no cumple con los postulados del test del paradigma del vivir bien".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2015-S2

Sucre, 7 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08802-2014-18-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2014 de 30 de julio, cursante a fs. 294 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Lino Mamata contra Joaquín Barequí Ribera, Cacique General; Marina Chuve Mencari, Primera Cacique y Adela Soliz Quinquivi, Segunda Cacique, todos de la comunidad San Joaquín del departamento de Santa Cruz; Rosa Soliz Chávez, Presidenta y Eunice Camacho Lizondo, Vicepresidenta, ambas de la Organización Territorial de Base (OTB) de la misma Comunidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de julio de 2014, cursante de fs. 129 a 132 el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de ciudadano de la tercera edad, es legítimo propietario de 3 has. de terreno ubicado en la comunidad San Joaquín del municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, donde se dedica a la actividad agrícola como único medio de subsistencia para su familia, compartiendo los usos y costumbres de la comunidad de la cual fue fundador.

Una vez consolidado el nacimiento de esa Comunidad, se procedió con la entrega de título ejecutorial individual y mancomunado en favor de todos los comunarios, documento original que se encuentra en poder de los actuales directivos -hoy demandados- con la presente acción de amparo constitucional; luego la Comunidad recibió su Personería Jurídica VEL/0015/05 de 2 de junio de 2005 y posteriormente, después de ser saneado el terreno en su totalidad el DirectorNacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) procedió a otorgarle un nuevo Título Ejecutorial.

Sin embargo, al sentir la necesidad de varios comunarios, por acto de justicia sugirió que las tierras debían ser redistribuidas de forma equitativa entre las familias que habitaban la Comunidad y en represalia de ello, las autoridades ahora demandadas empezaron a hostigarle, hasta que mediante Resolución 01/2014, cuyo documento lo conoció después de quince días, resolvieron que desocupara la comunidad, secuestraron a su esposa e hija en el mismo predio conforme consta en el informe policial y después de recibir el rechazo general de la Policía Nacional que por medio de sus mandos decidió la negación de participar en su pedido de despojo en su contra, se valieron de manera oscura del Juez de Instrucción Mixto de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, Ismael Burgos Olmos, para generar una orden análoga a la Resolución campesina para consumar de esa manera su expulsión.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la garantía jurisdiccional, seguridad jurídica y al juez natural, citando al efecto los arts. 109, 115.II, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad de obrados del proceso de expulsión que le siguieron de forma ilegal y se ordene su inmediata restitución en el predio rural ubicado en la comunidad de San Joaquín.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 291 a 293 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en extenso en el contenido del memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Joaquín Barequí Ribera, Cacique General; Marina Chuve Mencari, Primera Cacique; Adela Soliz Quinquivi, Segunda Cacique; Rosa Soliz Chávez, Presidenta y Eunice Camacho Lizondo, Vicepresidenta, todos de la comunidad San Joaquín del departamento de Santa Cruz, en el informe escrito cursante de fs. 135 a 137 vta., señalaron lo siguiente: a) De acuerdo al art. 53.2 del Código procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra actos arbitrales.consentidos libre y expresamente, ya que al dictarse una resolución y al no haber sido apelada oportunamente en el término procesal, significa una aceptación tácita a dicha resolución emitida por la comunidad San Joaquín, toda vez que al no haber reclamado ésta se entiende como un acto consentido; b) Se siguió contra el ahora accionante, proceso de justicia comunitaria guardando y respetando el procedimiento, primero, en asamblea ordinaria de la comunidad, después de aprobar los Estatutos y Reglamentos fue entregado a cada uno de sus miembros al igual que al ahora accionante, que nunca quiso firmar dicha constancia. En uno de los artículos de dicha norma, señala que a tres faltas consecutivas a las asambleas ameritaba la aplicación de una sanción gravísima entre ellas la expulsión; no obstante, José Lino Mamata no asistió ni participó de ningún trabajo público; empero, ante esta situación y por su avanzada edad se le tuvo consideración; c) En el transcurrir del tiempo se tuvo problemas con los yernos del accionante, eran tan avezados que realizaban disparos al aire con armas de fuego amedrentando a los comunarios, uno de ellos se emborrachaba y agredía físicamente a las personas del lugar, realizaban cortes clandestinos de madera sin tener derecho y autorización y “lo más triste es que un pedazo de tierra” (sic) del accionante fue ofrecida a terceras personas, siendo que de acuerdo a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la propiedad es intransferible, pero éste a espaldas de la comunidad y utilizando al anciano pretendían obtener ventajas económicas en la venta de dicho predio; d) Para evitar la transferencia de los terrenos, por asamblea ordinaria se resolvió realizar proceso de justicia comunitaria contra el accionante para que explique a la comunidad dicha pretensión de venta y corregir los actos negativos de sus yernos, para lo cual se decidió notificarle el 27 de mayo de 2014, misma que se negó recibir. Luego se invitó al Cacique Mayor de la provincia de San Ignacio de Velasco para que presencie y observe que no se vulneren los derechos del ahora accionante; es así que, el 30 del mes y año señalado, ante la ausencia del denunciado se nombró abogado defensor de la comunidad quien le representó durante la sustanciación del proceso, dictándose la Resolución de desocupación 01/14 de 30 de mayo de 2014, y cuando los miembros del Tribunal de justicia comunitaria se hicieron presentes en la casa del accionante para notificarle éste se negó, por lo que se pidió al Cacique Mayor sea testigo presencial de ese acto en el que se le otorgó quince días para que pueda apelar. Conocedor de la misma éste no accionó ningún recurso y consintió libremente; e) Luego por Resolución 02/14 de 16 de junio de 2014, fue ejecutoriada la Resolución 01/14, otorgándole un plazo prudente para que desaloje dichos predios, notificación que también fue rehusada por el accionante. Posteriormente por memorial de 24 de junio de 2014, se solicitó al Juez Instructor de la Provincia Velasco, ordene a la policía el desalojo y por Auto interlocutorio de 25 del mes y año señalado, se autorizó el mismo pero con la presencia de un notario de fe pública. Diez días antes de ejecutar el desalojo con lanzamiento e inventarización legal, el accionante se marchó voluntariamente junto a su familia y no se tuvo ningún problema en su ejecución; y, f) El accionante en otrora perteneció a la comunidad, se le otorgó título ejecutorial individual el 5 de marzo de 1991, al estar poco tiempo y habiendo abandonado la comunidad, el INRA al realizar el saneamiento de tierras evidenció que éste ya no figuraba en el CENSO de la comunidad, ante esta situación dictóResolución Final donde anuló los títulos ejecutoriales y otorgó nuevo Título Ejecutorial a favor de la comunidad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2014 de 30 de julio, cursante a fs. 294 y vta., de acuerdo al art. 54 del CPCo, resolvió denegar la tutela solicitada, argumentando que: 1) De la revisión de los actuados se evidencia que el accionante no agotó el principio de la subsidiariedad; y, 2) El accionante no precisó en forma clara y expositiva como establece la doctrina para peticionar cualquier derecho que se haya vulnerado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar la Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que, el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa en obrados cédula de identidad perteneciente a José Lino Mamata, con fecha de nacimiento 19 de marzo de 1939, contando al presente con setenta y seis años de edad (fs. 1).

II.2. Cursa Título Ejecutorial de 5 de marzo de 1991, otorgado por el Presidente de la República Jaime Paz Zamora a favor de José Lino Mamata y Otros, como únicos y absolutos propietarios de 530 7580 has, ubicado en la comunidad San Joaquín, “Cantón” San Ignacio de la provincia San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz (fs. 10).

II.3. El 5 de diciembre de 2008, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio respecto al polígono 034 de la propiedad denominada “OTBs. Comunidad Campesina San Joaquín”, ubicada en el “Cantón” San Ignacio de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, por Resolución Suprema (RS) 230205 de 5 de diciembre de 2008, el Presidente de la República como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, resolvió anular los títulos ejecutoriales con antecedente en el Auto de Vista de 25 de mayo de 1977 y el expediente agrario dotación 40755; el haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social del predio denominado San Joaquín con la superficie de 530 7580 has, dotándose el mismo a favor de la OTB Comunidad Campesina.San Joaquín con Personería Jurídica VEL/0015/05 de 2 de junio de 2005 (fs. 11 a 14), misma que se encuentra registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.03.10.0003528 (fs. 15).

II.4. El 16 de mayo de 2014, mediante nota presentada al Cacique General de la comunidad San Joaquín, los comunarios denunciaron a José Lino Mamata y sus yernos por no participar de las asambleas y actividades de la Comunidad, manifestando que no es comunario (fs. 85 a 86).

II.5. Por Resolución Campesina 01/2014 de 30 de mayo, el Tribunal de Justicia Comunitaria de esa Comunidad, perteneciente a la jurisdicción del municipio de la provincia Velasco, administrando justicia declaró a José Lino Mamata como no comunario y al no estar dentro del título ejecutorial actualizado por el INRA según último saneamiento, resolvió su expulsión de la misma por no asistir por más de tres veces consecutivas a las asambleas generales de la comunidad (fs. 20 a 22), la notificación se la realizó con la presencia de testigo por rehusarse a firmar (fs. 19).

II.6. El 16 de junio de 2014, mediante Resolución Campesina 02/2014, el Tribunal de justicia comunitaria de la comunidad San Joaquín, resolvió ejecutar la Resolución 01/2014 como cosa juzgada, ordenando el desalojo inmediato de José Lino Mamata de la comunidad, retirar todas sus pertenencias y dejar libre el espacio físico que se le había otorgado en calidad de tolerado y/o invitado, sea esta de manera pacífica (fs. 89 a 90).

II.7. El 20 de junio de 2014, mediante Resolución Campesina 03/2014, el Tribunal de Justicia Comunitaria de la comunidad San Joaquín, resolvió complementar la Resolución 01/2014 declarando la expulsión del ahora accionante por no asistir por más de tres veces consecutivas a las asambleas ordinarias y generales realizadas dentro de la comunidad y por decisión de toda la asamblea a cabildo en general, también declarar la expulsión y personas no gratas a Juan Tuvari Pachuri y Luis Silvestre Ardaya Núñez, yernos del accionante, quienes causaron una serie de problemas y daños contra esa Comunidad (fs.189 a 190).

II.8. Cursa informe policial de 24 de junio de 2014, del investigador asignado Juan Rengifo Jesús ante el Comandante de Frontera de San Ignacio de Velasco donde se evidenció que no hubo ningún secuestro contra ninguna persona en la comunidad San Joaquín (fs. 23), por Auto de 25 de junio de 2014, el Juez de Instrucción Mixto de San Ignacio de Velasco, resolvió autorizar al Comandante de Frontera Policial, ordene a un contingente de policías a su cargo para que procedan a prestar apoyo a las autoridades indígenas originarios campesinas para hacer cumplir las Resoluciones 01/2014, 02/2014 y 03/2014 (fs. 24 a 25 vta.).

II.9. Consta en obrados, memorial presentado por José Lino Mamata, al Cacique General de la comunidad San Joaquín, a objeto de que se pronuncie sobre su competencia o incompetencia en el conflicto suscitado.entre el ahora accionante y la OTB (fs. 31 y vta.)

II.10. Según actas de asambleas de la comunidad San Joaquín de 16 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo y 30 de abril, todas de 2014, el ahora accionante no asistió a las mismas (fs. 77 a 84).

II.11. Cursa también memorial de interdicto de retención de posesión presentado por José Lino Mamata de 5 de diciembre de 2013 ante el Juez de Partido Agroambiental de la provincia Velasco contra los ahora demandados (fs. 256 a 257 vta.), por Auto de 6 de diciembre del año señalado, dicha autoridad judicial declinó competencia en razón de materia y territorio ante jurisdicción indígena originaria campesina (IOC) San Joaquín (fs. 253 y vta.), por memorial de 27 de enero de 2014, presentado ante el mismo Juez el ahora accionante solicitó audiencia de conciliación (fs. 260 a 261 vta.) y de acuerdo al acta de esa audiencia realizada el 6 de febrero de 2014 (fs. 278 a 279) a través de Auto interlocutorio declinó competencia en razón de materia, ratificando el Auto de 6 de diciembre de 2013, a la comunidad San Joaquín, debiendo la parte demandante acudir a la autoridad competente (fs. 281).

II.12. En la evaluación psicológica efectuada por Ulises López Calderón a José Lino Mamata, señala como indicadores lo siguiente: angustia, llanto, sentimiento de inutilidad, desesperanza e impotencia, deterioro en la habilidad de resiliencia e inteligencia emocional, concluyendo que presenta depresión con problemas psicosomáticos (fs. 119).

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Concede la acción de amparo constitucional, puesto que la decisión de expulsión de la Comunidad indígena originario campesina por inasistencia a las asambleas comunitarias es desproporcionada y materialmente injusta, pues no responde a la propia cosmovisión de la Comunidad, siendo además que la parte accionante pertenece a la tercera edad parte del grupo de atención prioritaria.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0484/2015-S2Fuente oficial