Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0485/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0485/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que ante el rechazo del Registrador de Derechos Reales de la anotación preventiva que solicitaron, los accionantes debieron acudir previamente ante el Juez de Partido en lo Civil, de conformidad al art. 1555.I inc. 5) modificado...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que ante el rechazo del Registrador de Derechos Reales de la anotación preventiva que solicitaron, los accionantes debieron acudir previamente ante el Juez de Partido en lo Civil, de conformidad al art. 1555.I inc. 5) modificado por la Ley 004 que determina "que éstos deban acudir ante al autoridad jurisdiccional".

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En el caso de autos, los accionantes acuden a la justicia constitucional, en el entendido de que el Registrador DD.RR rechazó la solicitud de anotación preventiva, de sus respectivos lotes de terreno, bajo el argumento de que el art. 1552.I inc. 5) del CC modificado por la Ley 004, determina que éstos deban acudir ante la “autoridad jurisdiccional” competente; no obstante de haberse identificado la problemática, del análisis inicial de la presente causa resulta que éste no es procedente, conforme el art. 54 del CPCo, citado en la parte final del Fundamento Jurídico III.3; en mérito a que el trámite que se siguió por los accionantes no siguió el procedimiento establecido por la norma especial; dicho de otro modo, todos los accionantes señalan que su pretensión de inscripción de sus respectivos derechos propietarios a través de una anotación preventiva, mientras se subsane un requisito que les permita hacer la inscripción definitiva, fue rechazada por el Registrador de DD.RR de Cobija, pero ante este rechazo o denegatoria, los interesados no acudieron en demanda ante el Juez de Partido en lo Civil, conforme señala el art. 42 del DS 27957, citado en el Fundamento Jurídico III.2, sino que inmediatamente presentaron su demanda de acción de defensa, obviando aquel medio idóneo que permita al Registrador de DD.RR.-si corresponde- a realizar la inscripción, incluso con la fecha de la petición denegada en primera instancia. Por estos motivos, al tenor del art. 54 del CPCo, la presente causa no es procedente, pero guardando la terminología constitucional desarrollada en la jurisprudencia constitucional, debe denegarse la tutela impetrada"

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2013-L

Sucre, 11 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24259-49-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 16 de 22 de agosto de 2011, cursante de fs. 92 a 94, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aurora Avellaneda Catarro, Adalberto Endara Limpias, Florinda Camargo Gonzáles, Elena Cauco Mamio, Yanini Alvarez Paz, Ernesto Flores Romero, Faviola Pérez Batte, Rosalinda Calcina Duma, María Dolores Cartagena Gonzáles, Victoria Cuadiay Tirina, Martha Cartagena Mardoña, María Guacama Hurtado, Carmen Aguilera Cuadiay, Paunina Rosendi Maito, Flavia Saldia Herrera, José Elio Satonaka Ruíz, Miguel Batte Céspedes, Maisabet García Flores, Viviana Gongora Solíz, Marlene Gongora Solíz y Bárbara Avellaneda Cataro contra Elías Mamani Aramayo, Registrador de Derechos Reales (DD.RR) del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2011, cursante de fs. 66 a 70, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes refieren que a través de documentos privados reconocidos ante Notario de Fe Pública, adquirieron por compra venta de Edmundo Rodríguez Quiroga, varios lotes de terreno ubicados en la Urbanización 6 de enero de la ciudad de Cobija; en atención a ese derecho propietario y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1538.II del Código Civil (CC), se apersonaron ante la Oficina de Registro DD.RR, solicitando la anotación preventiva de sus respectivos derechos propietarios -a falta del plano de catastro (requisito subsanable)-, argumentando además el hecho de que vivían en dichos predios cinco años atrás a su solicitud.

El objeto de la inscripción que pretendían se debió a que dichos terrenos estaban siendo vendidos a otras personas; sin embargo el Registrador de DD.RR, ahora demandado, por providencia de 27 de julio de 2011, rechazó su solicitud de inscripción bajo el argumento que -sin señalar artículo- la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 dispone que: “Podrán pedir a la autoridad jurisdiccional la anotación preventiva de sus derechos en el registro público y que en consecuencia la interesada primeramente deberá recurrir a la autoridad jurisdiccional llamada por ley solicitando el registro de forma preventiva dicha transferencia del lote de terreno, todas las demás solicitudes de inscripciónpreventiva tienen el mismo tenor” (sic). En cumplimiento de lo dispuesto, varios de los ahora accionantes solicitaron autorización judicial para que este proceda a la anotación preventiva de los terrenos, dirigiendo su petitorio al Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno, pero dichos Jueces se declararon incompetentes en razón a la cuantía y remitieron las solicitudes a los Juzgados de Instrucción. En los referidos Juzgados, se les solicitó la Resolución de negativa del Registrador de DD.RR., por lo que presentaron esa solicitud al ahora demandado, quien de conformidad a los arts. 30.II de la Ley de Registro de Derechos Reales (LRDR), 1555 del CC y al Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, pero la misma se deniega mientras que continúan surgiendo minutas de transferencia sobre los terrenos, por lo que existe retrasación de justicia. Por los antecedentes expuestos, los accionantes consideran que si bien la Ley 004, ha modificado el art. 1552 del CC, señalando que el trámite se pedirá ante la “autoridad jurisdiccional” (art. 39 de la citada Ley) y ya no ante el registro público -como establecía el referido articulado-, el inc. 5) del art. 1552.I inc. 5) se ha mantenido y la autoridad jurisdiccional a la que se hace referencia es justamente el Registrador de DD.RR., conforme ha sido mantenido en el trámite previsto por los arts.56 de DS 27957 y 24 de la LRDR. En ese mérito la autoridad demandada, ha realizado una mala interpretación de normas referentes a la anotación preventiva, por lo que recurren a la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al hábitat y vivienda adecuada y a la propiedad, citando al efecto los arts. 19 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la inmediata anotación preventiva de sus terrenos, mientras subsanan el requisito exigido para la inscripción definitiva y de ese modo, obtener su testimonio de propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, reiteraron los argumentos de la demanda de acción de amparo constitucional.

Con el derecho a réplica, señalaron: a) La circular 047/2011 de 24 de mayo, insta a los Registradores de DD.RR a proceder con la inscripción preventiva de los títulos a los que les falte un requisito subsanable; y, b) Para lograr la inscripción, acudieron ante los Jueces de Partido e Instrucción en lo Civil y no se ha logrado, considerando que la solicitud ya data del 27 de julio de 2011.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elías Mamani Aramayo, Registrador de DD.RR, presente en audiencia, por informe de fs. 88 a 89, señaló: 1) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, porque su propio memorial de demanda, señala que se encuentran a la espera de que los Juzgados de Instrucción en lo Civil den cumplimiento a sus disposiciones; por lo que los trámites se encuentran pendientes; 2) Su autoridad carece de legitimación pasiva, porque la providencia de 27 de julio de2011, no restringe, suprime o amenaza ningún derecho de los accionantes y simplemente se los remite ante la autoridad competente; y, 3) Se ha mencionado que los arts. 24 y 26 de la LRGF y el art. 56 de su Reglamento son Leyes especiales de preferente aplicación, pero a partir de la promulgación de la Ley 004, éstas quedan derogadas de forma tácita por ser contrarias al art. 1552 del CC, modificado.

Con el derecho a la dúplica, reitero los argumentos expuestos en su informe.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 16 de 22 de agosto de 2011, cursante de fs. 92 a 94, denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: Por la documentación adjunta y el tenor de la demanda, los accionantes de forma posterior a la respuesta del Registrador de DD.RR.- ahora demandado- acudieron ante otras autoridades con la misma solicitud, es decir, ante los jueces de partido e instrucción en lo civil; lo que supone que los accionantes están de acuerdo con el acto reclamado. La jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada; sin embargo, se exhorta al Registrador de DD.RR. a realizar la anotación preventiva solicitada y ante su negativa podrán emitir la orden judicial pertinente tanto los jueces de partido como los de instrucción en lo civil, sin tener en cuenta la cuantía.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Circular GER. DD.RR. 047/2011, emitida por la Gerencia de DD.RR del Consejo de la Judicatura, en ese entonces, que “insta a todos los funcionarios de las Oficinas de Registro del país a proceder con la inscripción de Anotaciones Preventivas por falta de Requisitos Subsanables conforme señala el Artículo Nº 39- I - 5 de la Ley 004 que se encuentra en plena vigencia, siendo su cumplimiento obligatorio” (sic) (fs. 82).

II.2. Memorial de 26 de julio de 2011, presentado por Aurora Avellaneda Catarró, ante el Registrador DD.RR de Cobija, con la suma “Solicita anotación preventiva de lote de terreno” (sic); basando su solicitud en el art. 1552.I inc. 5) del CC, con el objeto de iniciar el trámite de usucapión del terreno (fs. 3); y, providencia de 27 de julio de 2011, emitida por el Registrador de DD.RR. ahora demandado, en la que señala: “...la interesada... deberá recurrir ante la autoridad jurisdiccional llamado por ley solicitando el registro de forma preventiva...” basándose en el mismo artículo que cita la peticionante modificado por la Ley 004 (fs. 2).II.3. Memorial de 26 de julio de 2011, presentado por Yenny Bandeira Olmos ante el Registrador de DD.RR de Cobija, con la suma “Solicita anotación preventiva de lote de terreno” (sic); basando su solicitud en el art. 1552 inc. 5) del CC, con el objeto de iniciar el trámite de usucapión del terreno (fs. 6); y, providencia de 27 de julio de 2011, emitida por el Registrador de DD.RR ahora demandado, en la que señala: “...la interesada... deberá recurrir ante la autoridad jurisdiccional llamado por ley solicitando el registro de forma preventiva...” basándose en el mismo artículo que cita la peticionante modificado por la Ley 004 (fs. 5).

II.4. Memorial de 26 de julio de 2011, presentado por Janio Da Silva Avellaneda ante el Registrador de DD.RR de Cobija, con la suma “Solicita anotación preventiva de lote de terreno”; basando su solicitud en el art. 1552.1 inc. 5) del CC, con el objeto de iniciar el trámite de usucapión del terreno (fs. 12); y, providencia de 27 de julio de 2011, emitida por el Registrador de DD.RR ahora demandado, en la que señala: “...el interesado... deberá recurrir ante la autoridad jurisdiccional llamado por ley solicitando el registro de forma preventiva...” basándose en el mismo artículo que cita la peticionante modificado por la Ley 004 (fs. 11).Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno de Cobija, con la suma “Autorización Judicial”; en el que expone su situación y pide que se autorice la anotación preventiva en el Registro de DD.RR. (fs. 39).

II.14. Memorial de 30 de julio de 2011, presentado por Maisabelt García Flores ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno de Cobija, con la suma “Autorización Judicial”; en el que expone su situación y pide que se autorice la anotación preventiva en el Registro de DD.RR. (fs. 42).

II.15. Memorial de 30 de julio de 2011, presentado por Florinda Camargo Gonzáles ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno de Cobija, con la suma “Autorización Judicial”; en el que expone su situación y pide que se autorice la anotación preventiva en el Registro de DD.RR. (fs. 45).

Mostrando 42 de 84 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que ante el rechazo del Registrador de Derechos Reales de la anotación preventiva que solicitaron, los accionantes debieron acudir previamente ante el Juez de Partido en lo Civil, de conformidad al art. 1555.I inc. 5) modificado por la Ley 004 que determina "que éstos deban acudir ante al autoridad jurisdiccional".

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0485/2013-LFuente oficial