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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0485/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0485/2014

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición por cuanto el demandado, Gerente de Banco, no otorgó oportunamente la documentación solicitada por la accionante, miembro de Confederación Boliviana de la Persona con Discapacidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición por cuanto el demandado, Gerente de Banco, no otorgó oportunamente la documentación solicitada por la accionante, miembro de Confederación Boliviana de la Persona con Discapacidad.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que la accionante, como miembro del Directorio de la FETAPDI, denuncia la vulneración de sus derechos denunciados en la presente acción tutelar, en razón de que no obtuvo respuesta pronta y oportuna, en virtud de las notas presentadas el 18 de junio y 26 de julio, ambos de 2013, dirigida a la Gerencia del BNB Tarija, solicitando se le otorgue certificación si en dicha entidad bancaria se cuenta con el 4% de personal con capacidades diferentes, de ser afirmativa la respuesta se adjunte los respectivos carnets de discapacidad, petición que fue puesta en conocimiento del CODEPEDIS TARIJA. Ahora bien, la autoridad demandada, en audiencia alegó que habiéndose enterado de la petición realizada por la ahora accionante, se le hizo llegar la respuesta pero no en el momento que solicitó por situaciones administrativas; sin embargo, se tiene que la respuesta fue posterior a la notificación con la audiencia de la acción de amparo constitucional, lo cual no es coherente conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que dicha autoridad demandada, estaba obligada a responder oportunamente sea de forma positiva o negativa; asimismo, se evidencia que la respuesta a ésta fue producto de la notificación con la presente acción de amparo constitucional a la autoridad demandada, pues recién fue puesta a conocimiento del abogado de la accionante el 4 de octubre del referido año; lo cual, no condice con el contenido establecido en la SCP 0999/2013 de 27 de junio, que en un caso homólogo respecto de la lesión al derecho a la petición señaló que: “…supuesto hecho vulneratorio fue satisfecho antes que se lleve a cabo la audiencia de la presente acción (15 de marzo de 2013), inclusive antes de la notificación con la demanda a los demandados que fue el 13 de marzo de 2013; en ese sentido, podemos precisar que al haberse superado el hecho que presuntamente vulneraba el derecho a la petición de la accionante, objeto de la tutela impetrada ha desaparecido; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (sic); aspecto que en el caso presente no se dio puesto que la acción tutelar fue interpuesta el 2 de octubre del año referido, que fue notificada en la misma fecha tal cual se tiene a fs. 45 y vta., en consecuencia, la respuesta se la hizo conocer al abogado de la accionante el 4 del citado mes año, conforme se ha establecido en la Conclusión II.4 de la presente Resolución. Es decir, que en el presente caso no es aplicable el entendimiento descrito anteriormente, referido a la cesación de los efectos del acto reclamado como lesivo o denunciado de ilegal, éstos quedarán sin efecto antes de la notificación con la acción de amparo, lo que no ocurrió en el caso presente; por cuanto, la parte demandada debió dar respuesta a la petición de la ahora accionante, con la debida oportunidad y explicación, al no haber actuado así y conforme a los razonamiento vertidos precedentemente, lesionó el derecho de petición de la accionante.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04940-2013-10-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 20/2013 de 7 de octubre, cursante de fs. 69 vta. a 72, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por América Evangelina Durán Rojas contra Luis Augusto Calvo Gutiérrez, Gerente Regional del Banco Nacional de Bolivia (BNB) Tarija

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2013, cursante de fs. 35 a 42 y vta., la accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante escritura pública, se otorgó personalidad jurídica 36/2012 el 24 de abril, a la Federación Tarijeña de Personas con Discapacidad (FETAPDI), encontrándose en el máximo cargo la ahora accionante por decisión del Primer Congreso Extraordinario realizado el 10 de junio del 2011, el Directorio fue reconocido el 19 de junio de igual año, por la Confederación Boliviana de la Persona con Discapacidad (COBOPDI); en cuya condición y en conocimiento del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) Tarija el 18 de junio de 2013, solicitó al Gerente Regional del BNB Tarija, la certificación referida a que si dicha institución cuenta con personal con capacidades diferentes, en caso de ser positiva la respuesta debería adjuntar los respectivos credenciales dediscapacidad; al no obtener la misma reiteró dicha solicitud, el 18 de julio de igual año. Situación preocupante por cuanto no se cumpliría lo dispuesto al Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos como representante de las personas con capacidades diferentes, a la protección de la familia, a la petición y a obtener pronta respuesta, mencionando a dicho efecto los arts. 13.I, II y III, 24, 70, 71, 109.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y disponga: Que en el plazo de veinticuatro horas, resuelva la petición planteada en fechas 18 de junio y 26 de julio, ambos de 2013, sea con pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 68 al 72, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Augusto Calvo Gutiérrez, Gerente BNB Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 54 a 59, manifestando que: a) La accionante, mediante nota de 18 de junio de 2013, solicitó que la entidad a la que representa certifique si cuenta con el 4% del personal con capacidades diferentes trabajando en la misma y de ser positiva la respuesta adjunte los respectivos carnets de discapacidad; nota reiterada con similar tenor el 26 de julio de igual año; b) El 3 de octubre del citado año, se notificó al BNB Tarija, con la presente acción tutelar, por la supuesta vulneración de su derecho a la petición al no contar con respuesta oportuna, el 4 del similar mes y año, se dio respuesta a su petición de forma clara y precisa, indicando que las normas legales invocadas no incluyen al sector privado como obligatoriedad en planilla de personas con capacidades diferentes, por cuanto, solo atinge a las entidades del sector público, respuesta otorgada que desvirtúa la lesión denunciada; c) Respecto de dar información del personal vulneraría el derecho a la privacidad, protegida por el art. 21 de la CPE, información que solo sela divulga cuando es requerida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Cajas de Salud, Administradoras de Fondos de Pensiones y la ASFI; la FETAPDI no tiene competencia de fiscalización o supervisión; por lo que, el ejercicio del derecho de petición es ilimitado; d) El BNB Tarija, se encuentra trabajando en identificar alguna entidad financiera sobre el trabajo de personas con capacidades diferentes para desempeñar funciones en condiciones de igualdad con otras personas en las empresas e instituciones privadas, conforme lo establece el art. 4 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, modificado por el art. 2 del DS 29608 de 18 de junio de 2008, que incorpora el parágrafo IV, que señala: "…con carácter preferente contratar a personas con discapacidad en aquellas tareas que éstas puedan desempeñar en igualdad de condiciones con otras personas”; y, e) No hubo postulaciones de personas con certificado de discapacidad, tampoco se ha suscitado reclamo o demanda alguna por discriminación por discapacidad; por ello, solicita se declare improcedente y denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 20/2013 de 7 de octubre, cursante de fs. 69 a 72, concedió la tutela impetrada, señalando que el haber entregado respuesta a las notas objeto de la petición no impide la decisión asumida por este tribunal, por ser la misma con posterioridad a la citación con la presente acción tutelar, en base a los siguientes fundamentos: 1) Como parte del directorio de la FETAPDI, la ahora accionante solicitó al BNB Tarija, según notas de 18 de junio y 26 de julio ambas de 2013, requiriendo información respecto del personal con capacidades diferentes sin obtener respuesta; por lo que, activó la acción de amparo constitucional; 2) Por su parte el demandado, señaló que el 4 de octubre del año citado, una vez conocida la presente acción tutelar, se dio respuesta de forma clara y precisa, señalando que la información de los empleados de la entidad financiera sólo es divulgado cuando lo solicita el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la Caja de Salud, Administradoras de Fondos de Pensiones o la ASFI, no teniendo competencia para solicitar dicha información la organización a la que pertenece la accionante; asimismo, manifestó que no corresponde al Tribunal de garantías, considerar la inclusión del 4% de personas con capacidades diferentes dentro del personal; y, 3) Respecto del derecho de petición, la jurisprudencia ha señalado que la respuesta debe ser oportuna, no requiere ser positiva, lo esencial es haber cumplido la exigencia y dado por satisfecho el derecho de petición; en el caso presente, se ha respondido pero transcurrió cuatro meses de solicitada; es decir, que no debió esperar que se interponga la acción tutelar para dar respuesta, por cuanto la misma no solo debe ser a entidades del sector público sino también a entidades particulares conforme entendimiento jurisprudencial que es el caso de la organización FETAPDI.II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursan fotocopias simples de la Resolución Administrativa (RA) 108/2012, emitida por la Gobernación del Departamento de Tarija, de 13 de abril de 2012, en el que se evidencia que se otorgó la personalidad jurídica a FETAPDI, el cual señala que se deberá proceder a su registro mediante Ventanilla Única de Trámites, y elevar copia legalizada del testimonio al Ministerio de la Presidencia, para su inclusión en el Registro Nacional de Personalidades Jurídicas y su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia (fs. 7 a 8).

II.2. Por notas dirigidas el 18 de junio y 26 de julio ambos de 2013, a la Gerencia del BNB Tarija, la ahora accionante solicitó se certifique si la entidad bancaria regional Tarija cuenta con el 4% de personal con capacidades diferentes trabajando, debiendo en el caso adjuntar los credenciales respectivos de discapacidad (fs. 9 a 10).

II.3. El abogado solicitó información a la secretaria del Comité Departamental de las Personas con Discapacidad CODEPEDIS TARIJA, el 26 de septiembre de 2013, respecto a la existencia o no de la respuesta a la solicitud planteada al BNB Tarija, por la ahora accionante, sobre la incorporación de personas con discapacidad con un 4% (fs. 13). La que fue certificada el 27 de septiembre de 2013, por la secretaria del CODEPEDIS (fs. 14)

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