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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0485/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0485/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, pues el accionante previamente debió acudir ante el Jefe Departamental del Trabajo para solicitar su reincorporación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, pues el accionante previamente debió acudir ante el Jefe Departamental del Trabajo para solicitar su reincorporación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En ese sentido, si bien en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la trabajadora o trabajador puede solicitar su reincorporación laboral por la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, esta instancia puede expedir o no conminatoria de reincorporación de acuerdo a los hechos y pruebas existentes; así si es que ésta ha sido emitida y es incumplida, es permisible la solicitud de la tutela constitucional u ordinaria a elección, aunque dicha determinación se encuentre pendiente de impugnación; sin embargo, esta excepción amparada en los DDSS 28699 y 0495, no es posible ser utilizada cuando no existe conminatoria de reincorporación, por causas establecidas en el art. 16 de la LGT; dado que, al existir hechos controvertidos, éstos deben ser resueltos en vía laboral con carácter previo a la constitucional, así en el presente caso si bien la parte accionante refiere que los demandados lo despidieron injustificadamente, ello no ha sido corroborado por la Jefatura Departamental de Trabajo, y no fue posible de ser valorado por el Ministro de esa área ante la presentación extemporánea del recurso jerárquico; para evidenciar si correspondía o no la desvinculación laboral corresponde que se acuda a la vía laboral y solo en caso de persistir las afectaciones cuestionadas esta instancia podrá analizar las supuestas lesiones, en vista a que la vía constitucional no es supletoria ni subsidiaria para la protección de derechos fundamentales".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2015-S1

Sucre, 15 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09080-2014-19-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 223 a 228, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Cotrino Rocha contra René Francisco Cavero Calatayud, Gerente General, Javier Lorenzo Velasco Zárate, Gerente Administrativo, Mario Antonio Martínez Álvarez, Gerente General a.i. y Erick Saavedra Torrico, Gerente Administrativo Financiero a.i., todos de la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A..

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 201 a 206 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de noviembre de 2011, fue contratado por la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A., para realizar las funciones de Operador de Plantas Eléctricas de Valle Hermoso y Carrasco del departamento de Cochabamba; sin embargo, a pesar de haber cumplido las labores encomendadas, por memorándum de 13 de diciembre de 2013, con cite OFC-GAF-2376/13, los Gerentes Administrativo y Financieros de la antechicha Empresa, ahora demandados, sin que exista justificativo alguno, ni proceso interno que se ajuste a los estatutos yreglamentos, determinaron su retiro argumentando la aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, refiriendo al efecto que su persona ingresó a trabajar el 23 de noviembre de ese año, bajo el efecto de bebidas alcohólicas; por lo que, presumiblemente al no estar apto para trabajar el Asistente de Planta le habría pedido que se retirara, por existir supuestamente riesgo a su integridad, la de sus compañeros y a la generación de electricidad como servicio básico; situación contraria a la verdad de los hechos, dado que en ninguna oportunidad estuvo en estado de ebriedad y que sus funciones se circunscribían a prestar servicio de atención en escritorio; por lo que, en el momento solicitó se le tome el examen de alcoholemia en vista que quien posiblemente estaban en estado etílico era el chofer, alegatos a pesar de los cuales le obligaron a abandonar el lugar para posteriormente tomar el descanso laboral correspondiente de acuerdo al rol establecido por la Empresa referida, sin que en dicho período se le citara para que comparezca de forma alguna.

Cumplido el periodo reasumió sus funciones trabajando normalmente por aproximadamente catorce días hasta que fue notificado con el mencionado memorándum, mediante una acción de hecho al haberse obviado el proceso interno; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba para plantear denuncia por despido injustificado solicitando su reincorporación laboral, instancia que después de citar a las partes y realizar audiencia, a pesar que el empleador no presentó ninguna prueba de haber seguido el proceso interno determinó declinar competencia alegando la existencia de hechos controvertidos, mediante nota con Cite JDTCBBA/OF. 119/2014 de 4 de febrero, que fue ratificada, a pesar de haber sido impugnada mediante recurso de revocatoria y posteriormente jerárquico, terminando de esta manera con la vía administrativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estimó como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 46.I, 48.II, 115.I y II, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se le conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el memorándum de despido de 13 de diciembre de 2013, firmado por el Gerente General a.i. y el Gerente Administrativo y Financiero a.i., ambos de la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A., ordenando a su vez que el representante de la mencionada entidad cumpla para cualquier caso de despido con susestatutos y reglamentos internos, evitando acciones de hecho, con costas y calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2014, conforme el acta cursante a fs. 222 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a tiempo de ratificar la acción interpuesta refirió que, con relación al principio de subsidiariedad no es aplicable al presente caso conforme lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que complementa su similar 28699 de 1 de mayo de 2006, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral al igual que la Constitución Política del Estado como un derecho supremo; por lo que, corresponde además de su reincorporación laboral el pago de beneficios y sueldos devengados.

I.2.2. Informe de los demandados

René Francisco Cavero Calatayud, Gerente General, Javier Lorenzo Velasco Zárate, Gerente Administrativo, Mario Antonio Martínez Álvarez, Gerente General a.i., y Erick Saavedra Torrico, Gerente Administrativo Financiero a.i., todos de la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A, no presentaron informe alguno ni participaron de la audiencia a pesar de su legal citación conforme consta a fs. 221 y vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 223 a 228, a través de la cual denegó la tutela solicitada, en base de los siguientes fundamentos: a) En el presente caso la pretensión deducida ha sido realizada sin la tramitación previa del proceso administrativo interno que prevé el reglamento, prescindiendo del principio de subsidiariedad, presuntamente amparándose en lo dispuesto en el DS 0495, que modifica el art. 10 de su similar 28699, desconociendo que si bien esta normativa prevé la posibilidad de acudir a la vía judicial o constitucional, esta facultad está reconocida solo para exigir el cumplimiento de la resolución de reincorporación dispuesta por la jurisdicción administrativa laboral efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo, dado que la excepción del principio de subsidiariedad esta prevista para aquellos casos en los que se ha afectado el derecho al trabajo y a la garantía a la estabilidad laboral por despido o retiro injustificado, por una causa no contemplada en el art. 16 de la LGT; b)Conforme al contenido de la demanda y a las pruebas aportadas, el despido de Jorge Cotrino Rocha se encuentra justificado entre otros aspectos por las causales previstas en el art. 16 incs. c) y e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; por lo que, no se halla dentro del ámbito de protección de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, conforme lo ha entendido la Jefatura Departamental de Trabajo; en ese antecedente, el referido carecía de derecho para acudir a la vía administrativa laboral; consiguientemente, para viabilizar la procedencia de esta acción tutelar con carácter previo debe agotarse las vías ordinarias de reclamación; c) Con relación a la reiterada mención del accionante de que su despido fue realizado por un acto de hecho sin respaldo de un proceso administrativo interno, ello no es posible de ser calificado de esta manera al no contarse con los elementos de convicción necesarios que permitan establecer que el despido fue arbitrario, ilegal y fuera del procedimiento, en mérito a que el mismo se encuentra respaldado en normas concretas de la Ley General del Trabajo, de su Decreto Reglamentario y el Reglamento de la Empresa; y, d) Ante la existencia de hechos controvertidos que cuestionan la existencia o no de un despido injustificado debe ser esclarecido en la vía legal correspondiente, que no es la jurisdicción constitucional.

**II. CONCLUSIONES**

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, pues el accionante previamente debió acudir ante el Jefe Departamental del Trabajo para solicitar su reincorporación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0485/2015-S1Fuente oficial