Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto la accionante no interpuso el medio de impugnación idóneo contra el Acta de Infracción emitido por funcionarios de la Aduana, sino que formuló recurso de alzada, cuando dicho acto no es impugnable por esa vía, sino a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, más aún cuando estos medios de impugnación fueron expresamente señalados por la administración aduanera, al momento de rechazar el recurso de alzada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. " Con carácter previo a la resolución del caso en cuestión, conviene recordar que la acción de amparo constitucional es un instrumento extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección, de conformidad con el art. 129.I de la CPE; así, dicha acción se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; en ese contexto, de acuerdo al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; señalando de la misma manera el art. 54.I del referido Código que “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; en síntesis, la acción de amparo constitucional no procede cuando se plantee contra decisiones y resoluciones judiciales o administrativas que por cualquier otro medio impugnativo, puedan ser modificadas o suprimidas, pese a que no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso. De la revisión de los antecedentes que informa el legajo procesal, se advierte que la ANB, emitió, el 15 de marzo de 2014, Acta de Infracción 422-0001/2014, contra la ahora accionante, sancionándola con el 30% del monto no declarado; es decir, a consecuencia de no haber presentado de manera precisa y real el monto de dinero que llevaba consigo al momento de salir de territorio boliviano por la localidad de Tambo Quemado, además de no acreditar al efecto la autorización del Banco Central de Bolivia o Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que corresponda al monto establecido en la revisión física del equipaje y lo declarado; todo ello de conformidad al DS 29681. Lo que suscitó que el 3 de abril de 2014, interpusiera la ahora accionante, recurso de alzada contra el Acta de Infracción 422-0001/2014, expedida por la Administración de Aduana Tambo Quemado de la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, solicitando la restitución de la multa al no existir, a criterio suyo, conducta punible. Ahora bien, de obrados se advierte igualmente que el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. de la ARIT de Oruro, ahora demandado, el 3 de abril de 2014, rechazó el recurso de alzada contra la referida Acta de Infracción, argumentando que ese acto administrativo no es susceptible de impugnación ante la ARIT; aspecto que ahora constituye el problema jurídico planteado y que es objeto de la presente acción de tutela. Bajo ese entendido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal Constitucional Plurinacional llega al convencimiento respecto a que no corresponde otorgar la tutela impetrada, por cuanto se advierte que la parte accionante equivocó la vía idónea de impugnación contra el supuesto acto ilegal, conformado en el Acta de Infracción 422-0001/2014, toda vez que la misma no constituye una determinación que pueda ser reclamada a través del recurso de alzada, puesto que si bien fue pronunciada por la ANB, ella emerge de una atribución otorgada a ésta a través del DS 29681, como un acto meramente administrativo, al señalar en su art. 5 que se faculta a la ANB a cumplir las funciones, entre otra, de: “a) Exigir la presentación del formulario de declaración jurada de internación o salida física de divisas, referido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo”; así como determinar una sanción en caso de incumplimiento, conforme al art. 6 del referido Decreto Supremo, que estableció que: “La persona natural o jurídica que no cumpla con la obligación de presentar la declaración jurada, o lo hiciera en forma imprecisa, o no cumpliera con la autorización debida, será pasible a una multa del 30% de la diferencia entre el monto que se establezca de la revisión física del equipaje y el monto declarado, sin perjuicio de la acción legal que corresponda. Los recursos que se originen en dichas multas se abonarán a una cuenta del Tesoro General de la Nación que se habilitará para dichos casos”. En razón a lo expuesto, el acto administrativo emitido por la ANB, constituido en el Acta de Infracción en cuestión, debió ser impugnada a través del recurso de revocatoria y el consiguiente recurso jerárquico, medios impugnativos idóneos previstos dentro del marco normativo establecido en el Capítulo V, referido a los procedimientos de los recursos administrativos en la Ley de Procedimiento Administrativo (arts. 56 a 68 de la LPA); y no así mediante el recurso de alzada, que como ya se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente, dicho recurso está previsto por el constituyente, para impugnar y objetar resoluciones emitidas dentro del ámbito de obligaciones tributarias. Consecuentemente, al haber la accionante equivocado la vía de impugnación idónea prevista por ley, no corresponde otorgar la tutela solicitada bajo el principio de subsidiariedad, más aún si en el mismo acto administrativo ahora impugnado de ilegal, la misma Administración Aduanera expresamente le indicó la vía expedita y correcta a la cual recurrir, al señalar que: “A partir de la presente notificación, el declarante tiene derecho a interponer los recursos de impugnación conforme al capítulo V de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 2341 de 23/04/02 y su Reglamento” (sic); constando inclusive en dicho documento la firma de la accionante a momento de su notificación el 15 de marzo de 2014 (fs. 14)".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2015-S3
Sucre, 19 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08946-2014-18-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 10/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 306 a 312, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhannys Malén Castellón Moya contra Christian Zambrana Ruíz, Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. de la Autoridad de Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 15 de octubre de 2014, cursantes de fs. 223 a 232; y, 236 a 238, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de haberse realizado un operativo por el Control Operativo Aduanero (COA) en el lugar denominado “Tambo Quemado”, el 15 de marzo de 2014, y pese a haber realizado la declaración del dinero que portaba, le indicaron que la misma no era válida y que debía pagar una multa de 30% del valor total del mismo; situación que no obstante de haber sido reclamada a los funcionarios de la Aduana y del COA, con absoluta prepotencia le exigieron que pague el monto inmediatamente, bajo alternativa de retener su capital de manera indefinida; razón por la que decidió pagar la injusta multa para evitar mayores daños a su patrimonio.El 3 de abril de 2014, interpuso recurso de alzada contra el Acta de Infracción 422-0001/2014 de 15 de marzo, alegando que la multa debería corresponder únicamente a la diferencia entre el monto declarado y lo verificado físicamente, por lo que su declaración sí fue válida, por lo que la multa debió ser mucho menor; así como que la sanción debía imponerse cuando se establezca la obligatoriedad de la declaración para la salida e internación de divisas; por otro lado, su persona no salió del País el 15 de marzo de 2004, de acuerdo a la Certificación de la Dirección General de Migración, siendo inexistente la conducta punible al no haberse sacado divisas del territorio sin el control correspondiente.
Refirió que, al no existir una conducta punible, no puede haber una sanción, aspecto de fondo que debió ser resuelto por la autoridad llamada por ley para resolver las actuaciones administrativas de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) para cobrar multas; por lo que, interpuso recurso de alzada el 3 de abril de 2014, ante la ARIT Oruro, instancia que pese a ser claros sus fundamentos, mediante Auto de 17 de del mismo mes y año, rechazó dicha impugnación, sin una debida argumentación, aduciendo que el Acta de Infracción 422-0001/2014, no constituía un acto susceptible de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT).
Señaló que, la ANB, bajo las facultades otorgadas por el Decreto Supremo (DS) 29681 de 20 de agosto de 2008, que reglamenta y define el incumplimiento en la presentación de la Declaración Jurada de Ingresos y Salidas de Divisas del territorio nacional, al encontrarse el presente proceso administrativo sancionatorio dentro de su jurisdicción y competencia, conforme a las facultades previstas en el art. 166 del Código Tributario Boliviano (CTB), está facultada para calificar la conducta de los infractores e interponer sanciones administrativas; por lo que, una sanción administrativa se califica como una contravención independiente de la obligación tributaria; y, analizando el Acta de Infracción 422-0001/2014, se evidencia que en la última parte indica el derecho de impugnación conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, y en caso de no hacer uso de los recursos de impugnación, dicho monto será abonado en la cuenta del Tesoro General de la Nación (TGN), como pago de la multa prevista en el art. 6 del DS 29681; por lo cual, la sanción impuesta en su contra es a consecuencia de una sanción administrativa aduanera, lo que habilita al sujeto pasivo a impugnar los actos definitivos de la administración tributaria o aduanera, ya sea por la vía judicial o por la vía administrativa a través del recurso de alzada y jerárquico; razón por la cual, la restricción impuesta en el Acta de Infracción, es totalmente inconstitucional e improcedente, arrogándose una atribución restrictiva que no emana de la Ley, pretendiéndose limitar su derecho a la defensa.Finalmente, señaló que la multa impuesta mediante la referida Acta de Infracción, es un acto definitivo de la administración tributaria prevista en el orden legal, correspondiendo la admisión del recurso de alzada, de acuerdo al art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; el cual establece que: "...el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra: (...) 4.Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria", sin embargo, efectuando una incorrecta interpretación sobre el acto administrativo definitivo, se rechazó su derecho de impugnar a través del recurso de alzada que fue planteado de forma oportuna, fundamentando que el Acta de Infracción para la aplicación de la sanción, se basó en el DS 29681; empero, la referida norma "...(...) no cumple ninguna función administrativa en el ámbito tributario al no tener la sanción impuesta ninguna relación con tributos nacionales, departamentales, municipales o universitarios, por ende no tiene ninguna relación con temas impositivos Para que estos sean impugnados ante la entidad recursiva..." (sic), desconociendo igualmente decisiones vinculantes donde los sujetos pasivos no tienen ninguna relación con ningún tema impositivo; situación que vulnera flagrantemente sus derechos constitucionales, impidiendo que asuma de defensa e impugne los agravios causados por la Administración Aduanera.En audiencia, Ramiro Ariel Bellido Carranza, representante legal de Jhannys Malén Castellón Moya -actualmente accionante-, ratificó in extenso los términos del memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Christian Zambrana Ruiz, Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. de la ARIT de Oruro, mediante informe escrito presentado el 21 de octubre, cursante de fs. 280 a 285; y en audiencia, manifestó que: a) El 3 de abril de 2014, la parte accionante interpuso ante su autoridad, una impugnación contra el Acta de Infracción 422-0001/2014, emitida por la Administración de Aduana Tambo Quemado de la Gerencia Regional Oruro de la ANB; b) Mediante Auto de 9 de abril de 2014, se observó el recurso de alzada al no cumplir con el art. 198 incs. a), c), d) y e) del CTB, otorgando un plazo de cinco días para subsanar las observaciones; actuado que fue notificado esa misma fecha; c) Mediante Auto de 17 de igual mes y año, se rechazó el recurso de alzada, porque el Acta de Infracción 422-0001/2014, no se constituía en un acto susceptible de impugnación, conforme a los arts. 198.IV y 218 inc. a) del señalado Código; d) El supuesto acto impugnado; es decir, el Acta de Infracción, no constituye un acto impugnable, por lo que en la última fecha señalada, se emitió el Auto de rechazo, en aplicación de los arts. 198.IV y 218 inc. a) del CTB; e) El art. 131 del referido Código, dispone que el recurso de alzada es admisible contra actos de la administración tributaria de alcance particular, y podrán ser objeto de impugnación siempre y cuando éstos sean interpuestos en los casos, forma y plazo que establece “el presente título”; f) Por su parte, el art. 143 de la referida norma, prevé expresamente contra qué actos definitivos es admisible el recurso de alzada; g) Asimismo, el art. 4 de la Ley 3092, que complementa el señalado art. 143 del CTB, refiere que el recurso de alzada también será admisible contra la solicitud de rechazo de presentación de declaraciones juradas rectificatorias, que rechace la solicitud de planes de pago, las solicitudes de prescripción, pago o condonación y todo acto administrativo definitivo de carácter particular expedido por la Administración Tributaria, entre otros; h) El art. 1 del DS 29681, tiene por objeto determinar la obligatoriedad de las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, a declarar la internación y salida física de divisas del territorio nacional, así como normar el registro y control de esas operaciones; asimismo, el art. 2 del citado Decreto Supremo, establece que todas las personas, están obligadas a reportar la internación y salida de divisas del territorio nacional a la ANB, mediante formulario, el mismo que para todos los efectos tendrá carácter de declaración jurada, excepto para las entidades financieras reguladas y no reguladas cuyas operaciones de traslado de divisas al exterior o internación al territorio nacional se regirán conforme al art. 4 de referido Decreto Supremo; i) De igual forma, el art. 6 del mencionado DecretoSupremo, prevé que será pasible de una multa del 30% de la diferencia entre el monto que se establezca de la revisión física del equipaje y el monto declarado, la persona que no cumpla con la obligación de presentar la declaración jurada, o lo hiciera de manera imprecisa, o no cumpliera con la debida autorización, sin perjuicio de la acción legal que corresponda; j) En el ejercicio de sus facultades, no todos los actos que emite la Administración Aduanera, tienen relevancia impositiva y que los mismos sean impugnables ante la instancia recursiva, constituyéndose la ANB en la entidad ejecutora de la medida gubernamental sobre el control de entrada y salida de divisas establecida mediante el nombrado Decreto Supremo, control que solo es realizado en las Administraciones de Aduana Frontera y en las Administraciones de Aduana Aeropuerto Internacional a nivel nacional; k) La infracción en la que incurrió la accionante, determinada mediante Acta de Infracción, es un acto administrativo cuyo contenido no implica la determinación de temas impositivos; y, l) En la última parte del Acta de Infracción 422-0001/2014, se estableció la facultad de la accionante para interponer en primera instancia un recurso de revocatoria; y posteriormente, un recurso jerárquico, conforme a los arts. 64 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con los arts. 121, 122, 123 y ss. de su Reglamento, teniendo por ello vías de impugnación a las cuales no acudió; no siendo evidente la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
1.2.3. Intervención del Ministerio Público
Juan Laura, representante del Ministerio Público, señaló que corresponde denegar la tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos de la accionante, quien en su solicitud en la vía administrativa “equivocó el camino”, por cuanto debió agotar todos medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía judicial o administrativa, además que advierte la existencia del consentimiento del acto.
1.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 10/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 306 a 312, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del Auto de rechazo del expediente ARIT-ORU-0037/2014 “incluyendo” que la ARIT, admita el recurso de alzada contra el Acta de Infracción 422-0001/2014; bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de la referida Acta de Infracción, la misma ANB advirtió que a partir de la notificación, el declarante tiene derecho a interponer los recursos de impugnación; empero, el hoy demandado alegó que dicha Acta de Infracción no sería susceptible de un recurso, lo cual no es evidente y se entraría en una serie de contradicciones; 2) En el Auto derechazo se hizo referencia al art. 143 del CTB, señalándose además que tiene un plazo perentorio de veinte días improrrogables computables a partir de la notificación; 3) La Constitución Política del Estado en su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por lo que corresponde aplicar la Ley Fundamental sobre cualquier ley especial o decreto, lo que implica que la tantas veces nombrada Acta de Infracción es susceptible de impugnación o de recurso, en el entendido que toda resolución es impugnable o recurrible de apelación ante la instancia superior inmediata, para subsanar derechos legítimos en el marco del debido proceso y el principio de verdad material, concordante con el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 4) El recurso de alzada fue presentado el 11 de abril de 2014, dentro de plazo y el marco legal previsto por el art. 143.5 del CTB, por lo que la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la accionante.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, la autoridad demandada solicitó al Tribunal de garantías emita pronunciamiento respecto al fundamento esgrimido para emitir el auto de rechazo, consistente en que la AIT tiene delimitadas sus competencias conforme al art. 197 del CTB, que determina que los actos definitivos firmes que son impugnados deben ser emitidos por una entidad pública; además, la sanción impuesta solo puede ser determinada por la ley y no así por Decreto Supremo, aspectos que no se mencionaron al momento de emitir la presente Resolución constitucional; a lo que el mencionado Tribunal respondió que el documento fue firmado por un funcionario público, por lo que corresponde a la autoridad demandada conceder el recurso de alzada; adicionalmente, advirtió que en la presente acción no deben analizarse aspectos administrativos sino los concernientes a los derechos y garantías vulnerados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La ANB, mediante Acta de Infracción 422-0001/2014 de 15 de marzo, procedió a realizar la verificación física del equipaje de Jhannys Malén Castellón Moya -hoy accionante-, que estaba saliendo de territorio nacional, con el objeto de comprobar, de acuerdo al DS 29681, el cumplimiento y precisión de la "...Declaración Jurada/Autorización del Banco Central de Bolivia/Resolución Ministerial de autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas..." (sic); estableciéndose que la declarante -actualmente accionante- presentó una declaración imprecisa, determinándose la sanción del 30%,dado que la misma no contenía la autorización del Banco Central de Bolivia o Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que corresponde por el monto establecido en la revisión física y el monto declarado; disponiendo la retención del monto equivalente a la multa, hasta el pago del mismo, que deberá ser depositado por la nombrada en las cuentas transitorias habilitadas por la ANB; señalando igualmente que, a partir de dicha notificación, ella tiene derecho a interponer los recursos de impugnación conforme al Capítulo V de la Ley de Procedimiento Administrativo, la misma Ley y su Reglamento; y en caso de no hacer uso de los recursos de impugnación, el monto retenido será abonado en la cuenta del TGN como multa prevista en el art. 6 del DS 29681 (fs. 13 a 15).
II.2. Por memorial presentado el 3 de abril de 2014, Jhannys Malén Castellón Moya -actual accionante-, interpuso recurso de alzada contra el Acta de Infracción 422-0001/2014, expedida por la Administración de Aduana Tambo Quemado de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, solicitando la restitución de la multa al no existir, a criterio de la accionante, conducta punible (fs. 8 a 9).
II.3. El Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT de Oruro, rechazó el recurso de alzada de 3 de abril de 2014, interpuesto por la ahora accionante, contra el Acta de Infracción 422-0001/2014, emitida por la Administración Aduana Tambo Quemado de la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, al no ser dicho acto administrativo susceptible de impugnación ante la ARIT; -entre otros- con los siguientes fundamentos: i) El art. 198.IV de la Ley 3092, referido a la forma de interposición de los recursos, establece que la autoridad actuante rechazará el recurso cuando sea interpuesto fuera de plazo previsto por ley, cuando se refiere a un recurso no admisible o a un acto no impugnable ante la AIT; y, ii) Del análisis de la señalada Acta de Infracción, se tiene que la sanción interpuesta a la recurrente -hoy accionante- se basó en el DS 29681, que determina la obligatoriedad a declarar la internación y salida física de divisas del territorio nacional, como también normar el control y registro de dichas operaciones, otorgando a la ANB, facultades para su cumplimiento, norma que no cumple función administrativa alguna en el ámbito tributario, al no tener, la sanción impuesta, ninguna relación tributos nacionales, departamentales, municipales o universitarios; vale decir, no tiene relación alguna con temas impositivos para que sean impugnados. (fs. 23 a 24). Determinación que fue notificada el 23 de abril del referido año (fs. 25).
Mostrando 33 de 66 parrafos.