Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de pago de justiprecio como causa de expropiación efectuada por Gobierno Municipal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Ahora bien de la documental que cursa en el expediente, se estable que mediante OM 29/2009 de 12 de mayo, el Concejo Municipal de Quillacollo declaró que el inmueble perteneciente a Jahel Rocabado Aracena, con una superficie de 1.056 m2, ubicado en la zona Peirañi norte, Distrito 32, manzana “N-40”, Av. Panamericana, es de necesidad y utilidad pública. Dos años después de emitida la referida Ordenanza Municipal se firmó el 6 de mayo de 2011, el acta de conciliación respecto al monto de indemnización del lote expropiado, suma de dinero que será cancelado en su 100% previa contra entrega de la protocolización de la minuta de transferencia y su registro en DD.RR. a favor de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo. El 7 de diciembre de 2011, se protocolizó la minuta de transferencia mediante Instrumento Público 1878/2011 y se registró en DD.RR. el 30 del citado mes y año, cuya matrícula computarizada es 3.09.1.01.0012536, cumpliendo de esta manera la parte accionante con lo acordado en el acta de conciliación, pero no consta en obrados alguna constancia del pago indemnizatorio por la expropiación de la que fue objeto, mas por el contrario, se evidencia que pese a los constantes reclamos de Jahel Rocabado Aracena la autoridad demandada no efectúa explicación alguna sobre la falta del pago acordado. Por otra parte, el demandado alega que ya se hubiese realizado el pago a momento de firmarse el acta de conciliación pero contradictoriamente los diferentes informes recomiendan se proceda a la cancelación por el bien expropiado, además de existir el comprobante de contabilidad, orden de pago y cheque, todos ellos de la gestión 2012, que demuestran que incluso la orden de pago se encontraba aprobada en este sentido debe hacerse notar que entre las obligaciones de la función pública conforme el art. 237.I.1 de la CPE, está la de “Inventariar y custodiar en oficinas públicas los documentos propios de la función pública, sin que puedan sustraerlos ni destruirlos. La ley regulará el manejo de los archivos y las condiciones de destrucción de los documentos públicos”, de forma que no resulta admisible a este Tribunal, ni al sentido de justicia que para no efectuar un pago de expropiación pendiente desde hace mucho tiempo se alegue que no se tiene certeza sobre si con anterioridad se procedió al mismo o no. Respecto a que no cursa folio real del inmueble expropiado, no resulta razonable dicha alegación si se considera que conforme lo acordado actualmente la propiedad se encuentra a nombre del municipio demandado; asimismo, de acuerdo a lo expresado por la parte accionante la comuna se encuentra en posesión del inmueble hace casi diez años, incluso ya se abrió la avenida, debiéndose hacer notar que ante solicitud efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional al Alcalde demandado en sentido de que informe si el Municipio se encontraba en posesión de la propiedad, no se respondió nada al respecto, pese a haberse efectuado unaconminatoria que permiten tomar como cierta la aseveración del accionante a efectos de la presente demanda de acción de amparo constitucional máxime cuando por un principio de lealtad al ciudadano no es admisible cargar la prueba que el propio Estado tiene la obligación de tener y presentarla cuando sea necesario o se la requiera. Otra aseveración realizada en el informe escrito presentado por el demandado cursante de fs. 58 a 61, es respecto a que no se debió expropiar los 1.056 m2, ya que la hoy accionante pretendía burlar obligación para con el Municipio y que se desconocía las razones que llevaron a expropiar la totalidad del inmueble, pero pese al informe solicitado por este Tribunal a esta autoridad demandada, no se indicó nada sobre si se confirmó dicha aseveración y si en su caso se abrió proceso administrativo respectivo contra los funcionarios que participaron en este proceso de expropiación o qué medidas se tomaron al respecto y tampoco se remitió documentación alguna a efectos de corroborar estos extremos, ya que el demandado informó que el expediente original del proceso se encuentra adjunto a otra acción de defensa presentada por la parte accionante y que al momento se encontraba en revisión ante este Tribunal, cuando de acuerdo al art. 237.I.1 de la CPE, los funcionarios públicos tienen la obligación de proteger toda la documentación propia de la institución donde prestan sus serviciosy que respalde sus actos y determinaciones máxime cuando no tiene relación el proceso de expropiación con el inicio de acciones por irregularidades en su tramitación por lo que este Tribunal al respecto entiende evasiva la respuesta de la autoridad demandada cuya función se rige por el principio de “compromiso” con los ciudadanos a los que sirve pues incluso resulte ser cierta la aseveración de la autoridad demandada en sentido de que las irregularidades devienen de la administración municipal anterior no se evidencia que se haya adoptado medida administrativa alguna dejando en vilo a la parte ahora accionante. Por último, corresponde aclarar que si bien en la presente Resolución se hace referencia a documental que en su gran parte está en fotocopia simple, ello no es contrario a la jurisprudencia constitucional, misma que respecto al tema refiere que: “…si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE, porque en la justicia constitucional cualitativamente diferente a la justicia ordinaria no puede admitirse prueba tasada y porque no puede aceptarse que la negligencia o malicia en la parte accionada que tiene el deber procesal de presentar un informe documentado afecte al ejercicio de los derechos. (…) pese a ello la parte adversa no cuestionó la prueba presentada, ni adjuntó copias legalizadas de la piezas pertinentes al presentar su informe conforme lo impone art. 129.IV de la CPE, aspecto tampoco fue observado, ni subsanado por el Tribunal de garantías lo que faculta al tenor de lo referido anteriormente a este Tribunal a valorarla máxime cuando en este contexto una solicitud de copias legalizadas al tenor del art. 41 de la LTCP ,provocaría una dilación contraria al principio de celeridad” (SCP 0245/2012 de 29 de mayo)".
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0486/2013-CA
Sucre, 5 de diciembre de 2013
Expediente: 05357-2013-11-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 29-000090-13 de 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 65 a 70, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Lilly Albina Rojas Romero propietaria de la Óptica Santa Lucía, demandando la inconstitucionalidad del “art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, complementada y modificada por las Resoluciones Regulatorias Nº 01-00011-11 y Nº 01-00012-11” (sic) por presuntamente infringir los arts. 115.II, 116.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2013, cursante de fs. 50 a 55 vta., la accionante a momento de presentar recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00078-13 de 23 de octubre de 2013, dentro del proceso administrativo sancionador seguido en su contra por la AJ, señaló que el precepto legal impugnado contraviene las garantías al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, consagradas en la Constitución Política del Estado.
Argumenta que, la disposición normativa cuestionada quebranta la seguridad jurídica, principio en virtud al cual, la relación entre Estado y ciudadano debe sujetarse a reglas claras precisas y determinadas.
Refiere que, toda actividad sancionatoria del Estado, tanto en el ámbito jurisdiccional como administrativo debe respetar la vigencia de los derechos inherentes a la garantía del debido proceso de tal forma que la sanción sea impuesta previo proceso en el que los procesados tengan la facultad de ejercer todos los medios de defensa, más aún, cuando se pretende condicionar el derecho a recurrir con el pago de la sanción impuesta.
I.2. Respuesta a la acción
Por proveído 12-01673-13 de 11 de noviembre de 2013, (fs. 59), se corrió en traslado la acción a la Jefatura del Departamento de Normas y Contencioso de la AJ.Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 61 a 64 vta., Zenón Condori Beltrán, Profesional I del Departamento de Normas y Contencioso de la Dirección Nacional Jurídica de la AJ, respondió bajo los siguientes argumentos: a) El 11 de septiembre de igual año, la AJ reportó que la Óptica Santa Lucía desarrollaba una promoción "Gratis Consulta Oftalmológica", definida por el art. 7 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, como promoción empresarial; empero, esta situación no contaba con la respectiva autorización emitida por la AJ; b) Con estos antecedentes se inició un procedimiento sancionador en contra de la propietaria del citado negocio; c) La AJ, para el cumplimiento de sus fines emite resoluciones regulatorias velando por el debido proceso y sustentando su actuar en los principios de legalidad, presunción de inocencia y proporcionalidad; d) El control de constitucionalidad que es ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional es activado previo el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo); e) La accionante no señaló el nombre de la autoridad y el domicilio contra quien dirige la acción y tampoco determinó de qué manera los preceptos constitucionales supuestamente lesionados tienen relación con la condición para el pago de una multa o sanción impuesta; f) Dentro del procedimiento sancionador la AJ, otorgó a la procesada todas las garantías que le aseguren un procesamiento imparcial y justo; g) La disposición adoptada por la indicada Autoridad, no es inconstitucional, en razón a que los intereses del Estado están por encima de los particulares; y, h) El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0491/2013 de 12 de abril, declaró la improcedencia de similares acciones, ya que las normas impugnadas deben ser sometidas a control de legalidad y no así de constitucionalidad.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA 29-00090-13 de 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 65 a 70; la AJ, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: 1) Durante la tramitación del procedimiento sancionatorio se verificó que la -hoy- accionante incumplió el deber de solicitar la respectiva autorización a la AJ, para llevar a cabo la promoción empresarial referida una consulta gratis por la compra de los lentes; 2) En el curso del procedimiento se respetaron los derechos de la procesada, consiguientemente, la sanción impuesta contiene los elementos de legalidad formal, tipicidad, equidad y defensa irrestricta al haberse evaluado los descargos presentados; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 0491/2013, declaró la improcedencia de similares acciones de inconstitucionalidad formuladas contra el art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, que incorpora el art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 11 de julio de ese año, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio del mismo año, porque corresponde que se realice control de legalidad para determinar su alcance y aplicación; y, 4) Siendo que la accionante no demostró que la regla cuestionada es contraria a la Constitución Política del Estado, debe regirse a lo ya pronunciado por el máximo intérprete y guardián de la Ley Fundamental; en ese sentido, debe declararse la improcedencia de la acción.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del “art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, complementada y modificada por las Resoluciones Regulatorias Nº 01-00011-11 y Nº 01-00012-11” (sic) por presuntamente infringir los arts. 115.II, 116.I y 117 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela porla supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad...”.
Al respecto, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
A su vez, el art. 24 del citado Código determina que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
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