Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por constatarse vulneración al debido proceso por parte de las autoridades indígenas, considerando previamente la flexibilización del plazo de los seis meses para la interposición de la acción, por tratarse de un caso involucrado con justicia indígena.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Previamente a considerar el fondo de las denuncias, corresponde observar que aparentemente la última resolución sancionatoria adoptada se emitió el 2 de febrero de 2012, interponiéndose la demanda de amparo constitucional de 10 de abril de 2013; por lo que, no se cumpliría el plazo de inmediatez previsto por el art. 129.II de la CPE, pese a ello, corresponde observar que en el colectivo indígena del caso concreto no se concibe el proceso como el occidental; es decir, con términos y etapas preclusivas, de ahí que se efectúa el cabildo de 6 de enero de 2013, agravándose la sanción de los accionantes, no como una etapa ejecutiva de la sanción anterior, sino como parte de la resolución, no como una nueva sanción sino se reitera como agravación de la misma y por tanto la nueva sanción sustituye a la anterior deahí que el término de inmediatez debe computarse en este caso desde la última resolución lo contrario significaría desconocer la estructura del proceso indígena y en definitiva a la propia jurisdicción indígena originaria campesina reconocida por el art. 190 de la CPE".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03800-2013-08-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 31 de mayo de 2013, cursante de fs. 268vta. a 274, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Prudencio Bejarano Choque y Benigno Bejarano Choquetopa contra Adrian Cruz Choque, Jilakata, José Flores Mamani, Jiliri Mallku de la Marka Aroma y Anastasio Lazaro Orihuela Chiqanchir Masllku, todos Autoridades Indígenas del Ayllu Mallcoca; René Silvetty García, JiliriMallku de Asanajaqi, Olivio Vargas Condori, Suyunakan Parliri Mallku de Asanajaqi, Teodoro Choque Chila, Jaqicha Mallkude Asanajaqi, Juana Garisto Acha, Chiqanchir Mama T’alla, Elugio Mamani Gonzales, Yati Mallku de Asanajaqi, Víctor Choquetopa Arcaina, JiliriMallku de la Marka Aroma y Juan Cleto Mamani Gerónimo, Hilacata Ayllu Mallcoca, Marka Aroma, Autoridades Indígenas de la Comisión de Justicia y Autonomía de la Nación Originaria JatunKillaka Asanajaqi.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido delademanda
Por memorial de 10 de abril de 2013, cursante de fs. 48 a 58, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aseveran que son “comunarios de Tolamayu, ayllu Mallcoca de la Marka Aroma, jurisdicción de la Provincia Ladislao Cabrera” del departamento de Oruro, y señalan que desde sus “antepasados” trabajaron las tierras del lugar denominado “Taipirišiña ubicado al medio de los terrenos de Laguyo y Vitulisña, haciendo una extensión total de 38 tareas, cada tarea de 6.400,00 Mts2., habiendo sembrado quinua en esta última gestión” (sic); añaden, que en aplicación de la justicia indígena originaria campesina, las autoridades demandadas decidieron despojarlos de sus tierras y cosecha; que a juicio de los accionantes tal aplicación resulta en una “acción fáctica” de parte de Adrián Cruz Choque, Jilakata actual del Ayllu, que dispuso ejecutar las Resoluciones que fueron emitiéndose al efecto, que a juicio de los accionantes, carecen de sustento jurídico.
Denuncian que, de oficio, el Consejo de Autoridades de la Marka Aroma, cuya máxima autoridad es José Flores Mamani (entonces Jiliri Mallku), emitió la “Resolución Administrativa Nº 1/2011” (sic) de 5 de septiembre, que determina “que deben ingresar como contribuyentes un hijo de cada miembro de la FAMILIA BEJARANO que es la que trabaja las tierras de Tolamayu” (sic).Señalan que la mencionada “Resolución Administrativa No. 1/2011” es elevada en calidad de “revisión” ante los Tata Mallkus de Kakisa; procedimiento, que según los accionantes, no es reconocido por los usos y costumbres de su región. A pesar de ello, la instancia de “revisión” resolvió, a través de la Resolución 002/2012 de 5 de diciembre, “la suspensión inmediata de los hermanos [Bejarano del] Tolmayu” para producir la tierra (7 contribuyentes), por el período de dos y seis años, según corresponda a cada hermano, en razón de constituirse en tierras en conflicto, sin precisar porque las tierras de que se trata en concreto; determinación que se asume sin otorgarles a los accionantes la oportunidad de ser escuchados y asumir algún tipo de defensa. La mencionada Resolución, “es luego enviada como en una especie de TERCERA INSTANCIA a las autoridades de la Nación Originaria Jatun Killaka ASANAJAQI” (sic), que decidieron, mediante Resolución de 2 de febrero de 2012, excluir a uno de los hermanos de la aplicación de sanciones, manteniendo “como sanciones de facto la reversión de la producción de quínoa de las gestiones 2011 a 2012”, para que las mismas sean pasadas a la Marka Aroma, estableciendo tres años de suspensión por los terrenos en conflicto y la sugerencia de reversión de sus tierras a la Marka.
Posteriormente y en cumplimiento de las referidas Resoluciones, los accionantes alegan que el 26 de marzo de 2012, “...se pretendió la cosecha de nuestra producción de quínoa...”, hecho que quedó registrado en el acta de informe de autoridades de la misma fecha, en la que figuran firmas ilegibles. Luego señalan que el 14 de septiembre de 2012, a la cabeza de autoridades indígenas, se procedió a la siembra de quínoa de una parcela de las tierras que pertenecen a los ahora accionantes, quienes prosiguieron “la siembra total de las 38 tareas”, trabajo que según ellos correspondía a la comunidad en su totalidad. Resaltan los accionantes que el 6 de enero de 2013, se produce “como acto trascendental”, a la cabeza del Tata Kiliri Mallku, Víctor Choquetopa Arcaine, “la suspensión temporal de todo trabajo agrícola de nuestras tierras”. Determinándose a la vez “que cada miembro del ayllu Mallcoa proceda a la cosecha de nuestra quínoa”, bajo sanción de un quintal de quínoa por no concurrir a dicha actividad; disposición que fue aplicada también al sancionado Prudencio Bejarano y su familia, ahora accionante, para que aporten con un peón para la cosecha de su propio producto. Hecho que produce la vulneración del debido proceso, a la defensa, a un juicio previo, a la igualdad de partes, presunción de inocencia y juez natural. Añadiendo que el derecho a no sufrir doble sanción es vulnerado en tanto debieron proporcionar un peón para el trabajo de cosecha, bajo sanción de un quintal de quínoa.
El 18 y 19 de marzo de 2013, se ejecuta lo dispuesto anteriormente por miembros de las comunidades de Pozo al Mar, Tolamayu, Papaquiri y Jank'Olaka'k, todos de la jurisdicción del ayllu Mallcoa de la Marka Aroma; por disposición del Jilaqata del ayllu Mallcoa, Adrián Cruz Choque; advirtiendo éste a los ahora accionantes que si recurrieran a la “justicia” serían echados de la comunidad y de todo el ayllu.
Por otra parte, los accionantes alegan que estos conflictos fueron superados tal como se evidencia en el “acta de conciliación de 19 de agosto de 2008 y 28 de marzo de 2012” (sic); siendo que en esta última acta los supuestos conflictos de la familia Bejarano se desmintieron. Lo cual no fue tomado en consideración por las autoridades ahora demandadas, a juicio de los accionantes.
Por lo expuesto, fundamentan que si bien la jurisdicción indígena originaria campesina mantiene igualdad de jerarquía frente a la jurisdicción ordinaria, se debe tener presente que aquella puede ser revisada por la jurisdicción constitucional, en orden a la Constitución, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y los propios Estatutos Internos, con la única finalidad de lograr el efectivo respeto de los derechos humanos de las personas, especialmente de niños, mujeres y adultos mayores. Siendo inviable bajo estos términos aplicar la sanción de expulsión o pérdida de tierras contra Prudencio Bejarano Choque que cuenta con sesenta y nueve años de edad. Resaltando, además, que el Estatuto Autónomo Originario de Marka Aroma, determina en sus arts. 58 y 59, que la administración dejusticia originaria debe responder a la Constitución Política del Estado, al Convenio 169, a las declaraciones universales y a la ley de deslinde jurisdiccional.
De las Resoluciones, acusan los siguientes aspectos que: a)El proceso ante la jurisdicción indígena en su contra se inició sin contar con la acción de parte, denuncia o informe circunstancial como las normas mandan; asimismo, alegan que Prudencio Bejarano Choque y Beningo Bejarano Choquetopa, no accedieron al referido proceso en igualdad de condiciones. Por lo que denuncian la restricción de su derecho a la defensa y a no ser sujetos de sanción alguna sin juicio previo, derecho a la igualdad, a un juez independiente e imparcial; que son aplicables también a la jurisdicción indígena; b) Señalan que la Resolución 002/2011, al disponer la reversión de sus tierras y de sus cultivos de quinua por el periodo 2011 y 2012, y la aplicación de suspensión de dos y seis años a los miembros de la Comunidad Tolamayo; se constituye en una toma de “decisiones enteramente ULTRA Y EXTRA PETITAS [...] cuando la primera resolución no había resuelto en absoluto la reversión” de tierras, cultivos ni la suspensión de trabajos agrícolas. Por lo que concluyen, que las autoridades de Jakisa restringieron su derecho a ser escuchados, al debido proceso y de conocer las razones de la suspensión de labores agrícolas y la pérdida de sus cultivos; que en los hechos se configura, en el orden de su relación comunal, en una muerte civil; lo cual les lleva a considerar que estas autoridades obraron con arbitrariedad y en quebrantamiento de sus deberes de jueces independientes e imparciales, que también le corresponde observar a la justicia indígena; y,
c)Consideran que esta última Resolución restringe también su derecho a la defensa, se les impone por segunda vez sanciones (suspensión de producción sin juicio previo, vulnerando a la vez “el principio y prohibición de la reformatio in peius”(sic); se restringe nuevamente el derecho a juez imparcial e independiente, “...pues las autoridades de ASANAJAQH! obran con total arbitrariedad, tomando decisiones que nadie había solicitado, aplicando sanciones corporales incluyendo a una persona de la tercera edad, como es la suspensión de nuestras tierras que en los hechos constituye la pérdida de nuestras tierras que la propia ley de Deslinde Jurisdiccional prohíbe terminantemente...” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, acusan que las autoridades indígenas originarias campesinas, ahora demandadas, lesionaron sus derechos fundamentales a la vida, a la alimentación, al trabajo digno, a la tierra, al debido proceso y a la petición; citando al efecto los arts. 15.I y III, 16.I, 46. I. 1, 115, 393, 394.III y 397.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la acción de amparo constitucional y en consecuencia se deje sin efecto las Resoluciones “N°1 y N°2, resolución de Asanajaqi de 2 de febrero de 2012, resoluciones de cumplimiento de aquellas anteriores trasuntadas en actas de 26 de marzo de 2012, 14 de septiembre de 2012, 6 de enero de 2013 y en especial de las decisiones adoptadas por el último ejecutor que es ADRIAN CRUZ CHOQUE” (sic); solicitando a la vez, que las autoridades demandadas “respeten todos los derechos, garantías principios” (sic) constitucionales que se han señalado en la presente demanda.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunalde garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 236a 268vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación delaleacciónLos accionantes aseveran que las autoridades indígenas originarias; también, se encuentran sometidas a la Constitución y a las leyes del país. Argumentan que la falta de notificación de Aparicio Bejarano y Florentino Bejarano, no se constituye en una causal para desestimar la acción de amparo constitucional, puesto que si éstos aceptaron voluntariamente las consecuencias de las Resoluciones que se impugnan en la presente, concierne únicamente al derecho de éstos, y por lo mismo ello no tiene efectos positivos o negativos para los accionantes. Además, de considerar que el art. 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se configura como un imperativo para la autoridad judicial, y más aún si las aludidas personas aceptaron voluntariamente lo determinado por las autoridades originarias. Por lo que si se declarara la procedencia del amparo, no se declararía en perjuicio de aquellas, más bien se constituiría en un beneficio.
De acreditar la propiedad para la procedencia de las medidas de hecho, los accionantes alegan que “en el ámbito del trabajo agrario básicamente cada miembro sabe, cada autoridad originaria sabe que un colectivo de propiedades rurales no se distingue solamente por su colectividad sino precisamente porque cada sitio, cada punto, cada terreno, cada parcela está identificada con nombres”.
Alegan los accionantes que las tierras que trabajan no se constituyen en “purumas”, en vista de que éstas son trabajadas por ellos por más de diez años. Y aluden que el verdadero problema se suscita con la Resolución 1/2011, en tanto ésta no dispone sanción alguna contra Prudencio Bejarano Choque y Benigno Bejarano Choquetopa, y que la remisión a otras autoridades es lo que produjo la imposición de sanciones que en el presente se están ejecutando y son motivo de la presente acción de amparo. Por lo que consideran, los accionantes, que es a partir de ello que se debe analizar la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Manifiestan que se deben respetar las decisiones de las autoridades indígenas locales, considerando; además, que la revisión de decisiones por ulteriores autoridades “no pueden ir más allá de los que las autoridades de instancia hubieran resuelto” (sic), lo cual se constituye en elemento fundamental en cualquier jurisdicción. Con esto acusan que “ninguna autoridad superior puede agregar cuestiones que no se hubiesen tratado en instancia” (sic), no es posible agravar lo dispuesto por la autoridad de primera instancia, pues existe un mandato de prohibición de resolver “extra petita y ultra petita”.
Cuestionan la gravedad de las sanciones e infieren que la Constitución Política del Estado y la ley no permite la aplicación de sanciones “como por ejemplo el tema de apropiarse de cosechas, el tema de suspender los trabajos agrícolas a algunas personas o el tema incluso eventualmente de expulsar algunos miembros de la comunidad” (sic). Alegan que las normas internas de la comunidad determinan sobre las sanciones en el capítulo 11, que incorpora sanciones como la amonestación verbal, la amonestación escrita y sanción económica. Resaltan que en casos extremos el art. 25 de sus normas internas permite la expulsión para casos de traición, lo cual no se aplicó en el presente caso.
Acusan que la Resolución 2/2011, se excede en la imposición de sanciones al establecer la reversión de los cultivos de quinua de los terrenos en conflicto, prohibición de trabajos agrícolas en la comunidad de Tolamayo, suspensión de trabajos para los hermanos Bejarano por dos años, excepto para Prudencio Bejarano Choque y Benigno Bejarano Choquetopa, que deben cumplir con una suspensión de seis años. Al efecto citaron el art. 117 de la CPE, que determina que ninguna persona puede ser sancionada sin un juicio previo. En tanto los accionantes no ejercieron ningún tipo de defensa contra la señalada Resolución, vulnerándose los arts. 115 y 119 de la norma Suprema. Además, de no haber sido notificados con la misma para asumir algún tipo de defensa; por lo que, cualquier forma de sanciones acarrea necesariamente respetar la Constitución Política del Estado.La progresiva agravación de las sucesivas Resoluciones violentan los principios de favorabilidad pro homine, y cuestiona que las decisiones del colectivo se sobrepongan a los derechos y garantías individuales; y exigen que en esas condiciones de desventaja frente a mayorías es aplicable el "principio de favorabilidad a quien se encuentra en menores condiciones de favorabilidad" (sic). Aseveran que el cómputo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo corre desde la ejecución de las Resoluciones y no así desde sus emisiones. Así, se debe tomar en cuenta que desde el 18 de marzo de 2013, se efectúan los actos preparativos para ejecutar los referidos fallos a través de la asamblea llevada a cabo en la referida fecha y sin la presencia de Benigno Bejarano, Prudencio Bejarano, Wilson Bejarano, Florentino Bejarano y Aparicio Bejarano.
Desvirtúan que los accionantes hayan aceptado de forma libre y voluntaria las consecuencias de las Resoluciones, por las cuales se vulneran sus derechos y garantías constitucionales. Considerando; además, que las cosechas que se intentan revertir no se encuentran en las parcelas que alegan son las tierras en conflicto, siendo más bien, que la comunidad cultivó tierras que no debieron y ahora se pretende revertir, esto de forma arbitraria. También, alegan que la falta de notificaciones y defensa, viola el debido proceso que "significa que cada quien debe saber porque se le juzga, cuál es el problema que ha cometido y de qué manera se emite una resolución con brevemente haberle escuchado no basta en materias de sanción" (sic); ello, reconocido al mismo tiempo en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El representante de las autoridades demandadas y de Moisés Bejarano Choquetopa y Eleuterio Bejarano Aguirre, terceros interesados; rechazó que las autoridades indígenas hayan obrado con capricho y abuso de autoridad; y que ello, suponga la adopción de medidas de hecho; infirió que lo contrario supondría deslegitimar la potestad de la autoridades indígenas, ahora demandadas, de ejercer la aplicación de justicia indígena, cuyo sustento reside en el actual Estado plural, cuya base reside en el pluralismo jurídico y pluralismo democrático, que involucra necesariamente el ejercicio de autonomía y jurisdicción plena; siendo que el único límite a la aplicación de justicia indígena son los derechos fundamentales. Aclara que los problemas que suscitaron la actuación de las autoridades indígenas datan de muchos años y responden a la intransigencia entre los hermanos Bejarano, que olvidaron el lema "Suma qamaña". El problema que acarrea a la familia Bejarano reside en la pretensión de Benigno Bejarano de que su hijo Wilson Bejarano, concebido en su juventud, "sea considerado y aceptado como nuevo contribuyente".
El representante señala que de la revisión de actas de 2008 y 2010, es posible constatar que fue a solicitud de los mismos miembros de la familia Bejarano que se activó la jurisdicción indígena, y que fueron varias las audiencias de conciliación que se instalaron para solucionar el conflicto; por lo que no corresponde aceptar lo aseverado por la parte accionante, en el sentido de que no hubo solicitud para que la justicia indígena se activara.
El primer mecanismo de la justicia indígena para la solución de conflictos es la conciliación, que involucra necesariamente la cesión y renuncia parcial en las pretensiones de las partes en conflicto, a efecto de concluir en un arreglo entre ellas y de ese modo conseguir la restitución de la paz social en la comunidad. La imposibilidad de arribar a un acuerdo, como sucedió en el presente caso, habilita a las autoridades indígenas a resolver el conflicto según sus propios usos y costumbres, a través del ejercicio de la justicia indígena originaria campesina, plenamente amparada por la Constitución.
En ese marco, las autoridades de la Marka Aroma, a través de la Resolución 1/2011 de 5 septiembre, resuelven "que deberá entrar como contribuyente un hijo, como contribuyente de cada uno de loshermanos ya que aceptar solo que un hijo de los seis hermanos se estaría cometiendo el delito de discriminación conforme a la Ley 045 Contra el Racismo y toda forma de discriminación con el resto de los hijos de los demás hermanos” (sic); Resolución, que a juicio de los demandados, procura únicamente la solución del problema en el seno de la familia Bejarano. Aclaran que la referida Resolución de 5 de septiembre, ahora impugnada, no pretende dar muerte civil a los accionantes y menos resolver el conflicto de modo arbitrario. En el ayllu, la propiedad es colectiva y se constituye en un Territorio Indígena Originario Campesino, que a la vez es la jurisdicción en la que las autoridades indígenas ejercen la aplicación de justicia. Dentro de este Territorio los comunarios solamente mantienen la posesión de las tierras y aquellas que no fueron susceptibles de posesión son denominadas “purumas”, que son aquellas tierras que se dejan para que en el futuro puedan ser distribuidas entre sus descendientes, de manera armónica y conservando la paz social. A través de un mapa que describe la distribución de la comunidad Tolamayo, perteneciente a la familia Bejarano, resaltan los accionados, que Eleuterio Bejarano posee veinte parcelas y que Prudencio Bejarano Coque, goza de la posesión de diez parcelas, que si bien ambos cumplen con la función social mantienen domicilio en otro lugar diferente pero que “finalmente hacen el trabajo”. Se infiere que “en el Ayllu ha cambiado la forma de vida ya no se vive en el Ayllu si no se va a sembrar y también se va a cosechar y se coloca la contribución que uno da las cuotas correspondientes” (sic).Ocurre que Prudencio Bejarano Choque y Benigno Bejarano Choquetopa, ahora accionantes, “pretenden aprovecharse todo este sector como si fuera de ellos, cuando deberían haber sido los seis herederos de un abuelo y deberían haberse distribuido conforme así lo determina” (sic). Es por ello, que la Resolución impugnada determina que la distribución de las tierras le corresponde a cada hijo que se constituya en heredero, procediéndose a otorgar las tierras a los seis hermanos que corresponde y se evita que solamente dos se apropien del total de las parcelas. En los hechos las autoridades evitaron que dos hermanos “acaparares(n) los terrenos que correspondían a toda una familia de una herencia de un abuelo” (sic), asegurando con ello la paz social y la distribución equitativa para los seis herederos. Añade la parte demandada, que desde el 5 de septiembre de 2011, transcurrieron más de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, concluyen que no existe inmediata en la solicitud de tutela, correspondiendo su improcedencia. Siendo que, Prudencio Bejarano Choque y Benigno Bejarano Choquetopa, no conformes con la Resolución 1/2011 de 5 septiembre, tuvieron el tiempo suficiente para interponer la acción de amparo constitucional e impugnar la Resolución, la cual consideran que lesiona sus derechos fundamentales; sin embargo, consideran que la propiedad que se reclama es territorio indígena, y que por lo tanto el juez natural de este conflicto corresponde a las autoridades indígenas; cumpliéndose para ello, tres requisitos referidos al ámbito personal, territorial y material; “cada Ayllu tiene su propia forma de hacer justicia, cada Marka casa cada nación originaria tiene su propia forma de hacer justicia, no siempre el escrito lo que tiene que velarse aquí” (sic). La jurisdicción indígena, conoce los asuntos y conflictos que históricamente y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios de acuerdo a su libre determinación. Por lo que, corresponde a las autoridades indígenas la administración de las tierras indígenas conforme a los usos y costumbres del ayllu, considerando que “las costumbres son más que prácticas que no afectan el derecho a mi vecino el, derecho que ha adquirido durante el tiempo mi vecino” (sic). De esa manera, señalan que la división que se ha efectuado es equitativa y justa; siendo que los ahora accionantes no pueden alegar que gozan de un derecho individual sobre la tierra, pues éstas se encuentran sometidas a las reglas y costumbres de la comunidad; mucho menos se encontraban habilitados, los accionantes, para posesionar tierras que guardan la calidad de “purumas” y cuyo acto trasgrede directamente contra los derechos de los pueblos indígenas. Como consecuencia de los conflictos, las autoridades indígenas, dispusieron la suspensión de la roturación de los terrenosque se disputan entre comunarios, determinación que no fue cumplida, “haciendo un desacato total a las autoridades de la Marka Aroma” (sic), pues se sembraron las tierras de forma arbitraria. Siendo que los ahora accionantes mantuvieron una actitud de rechazo ante la posibilidad de resolver el conflicto en diversas instancias. Diferentes autoridades constataron que continuaron los cultivos en los terrenos en conflicto y que al mismo tiempo no contribuyeron conforme a los usos y costumbres; se comprobó que por ejemplo Eloy Bejarano Canaviri, negó depositar la quinua cosechada contradiciendo la Resolución de la gestión 2011, que ordenaba la suspensión de cultivo.
Alegan las autoridades demandadas que los “accionantes no cumplieron pero los demás compañeros sí cumplieron acataron la decisión” (sic), y hacen constar que en su momento se aceptó la sanción impuesta por las autoridades indígenas, en vista que Eloy Bejarano Canaviri, ofreció insumos odontológicos como forma de pago en lugar de entregar la cosecha de quinua.El cabildo del ayllu Mallcoca de 31 de agosto de 2012, trató sobre el caso de la familia Bejarano, que en ese momento se encontraba ante el “Consejo de Gobierno Originario de Jatun Killakas de Asanajaqi” (sic); en el que se dispuso que el mismo debe retornar ante las autoridades del ayllu Mallcoca, en razón “de que no puede existir la triple recurso como el triple recurso en la justicia ordinaria” (sic). Explica que si bien la organización política se asemeja a una descentralización, que inicia con los ayllus, continúa en segundo nivel en markas y culmina con la nación, es necesario que se cumplan con las decisiones de las autoridades locales (Mallkus). No obstante, aclara que la Resolución de las autoridades originarias de Jatun Killakas (tercera instancia) tuvo la finalidad de establecer la igualdad en la repartición en el uso de la tierra agrícola productiva, ante la arbitraria invasión en tierras “purumas”, que es lo que justifica la reversión de tierras a favor del ayllu como propiedad colectiva. Reiteran que los accionantes tuvieron la oportunidad de impugnar todas estas decisiones, y en contrario decidieron incumplirlas y continuar con la cosecha, evidenciando que, por ejemplo, Eloy Bejarano Canaviri, “había realizado la cosecha que estaba revertida al Ayllu haciendo omiso a la resolución indicando incluso haciendo una cosecha de mala fe derramando el grano al suelo” (sic).
Ante el incumplimiento de las decisiones se convocó a cabildo, para el 1 de junio, solicitando el auxilio de la fuerza pública; hechos que fueron de pleno conocimiento de los ahora accionantes; así, como todos los actuados que se realizaron en torno al conflicto de tierras de la familia Bejarano, por lo que no corresponde la denuncia de falta de publicidad.Por otra parte, denuncian que no existen garantías para establecer la división de las parcelas, que los accionantes “se sienten dueños y propietarios de los terrenos de pastoreo o sea de uso común” (sic), y que su deseo de apropiación les lleva a asumir una actitud agresiva contra autoridades, lo cual obligó a la autoridad local (Mallku) a solicitar el auxilio de las autoridades de la Marka, y si esta no consiguió resolver el conflicto se deriva a las autoridades del Suyo Jatun Killakas de Asanajaqi. En ese sentido, se aclara que estos procedimientos no pueden ser cuestionados pues forman parte de los “usos y costumbres” que se sustentan en la autodeterminación de los pueblos que reconoce la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Las Resoluciones impugnadas establecen que los seis hermanos deben acreditar un hijo por contribuyente, para que la división equitativa de la tierra y comunitaria “se distribuyan con uno de sus hijos contribuyentes en el terreno, pero ellos no estaban de acuerdo” (sic). Se dispuso la suspensión por tres años para cada uno de los seis hermanos involucrados en el conflicto de tierras, aunque dicha suspensión sólo tiene alcance en las parcelas en conflicto, lo cual no involucra la privación de su derecho al trabajo.
En cuanto a la reversión de la producción de quinua, se aclara que la misma, no significa la reversión de tierras, y responde únicamente a efectivizar la prohibición de siembre y cosecha durante la gestión 2011, 2012 y 2013.Debido a que los sancionados prosiguieron con el “barbecho” (preparativos de la tierra para la siembra), a pesar de la suspensión, las autoridades dispusieron quela misma comunidad prosiguiera con la siembra cuyo producto sería destinado a favor del ayllu; considerando que los sancionados por la justicia indígena continuaron los trabajos en “purmas” sin autorización de las autoridades indígenas, la misma que no suele otorgarse a favor de personas que no se constituyan en contribuyentes.
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