Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por evidenciarse que el Auto Supremo cumple con la debida fundamentación y motivación para declarar infundado el recurso de casación, permitiendo que subsista el Auto de Vista que dispone realizar nuevo cálculo de la densidad de aportes y se las realice en base a documentación supletoria, como los finiquitos y certificados de trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En consecuencia, conforme se mostró ut supra, el AS 10 de 1 de abril de 2014, fue pronunciado con una debida motivación y congruencia, por cuanto, no resulta evidente la falta de fundamentación denunciada en el amparo constitucional; exponiendo además las razones de la inaplicabilidad de los Estudios Matemáticos Actuariales, que según los accionantes serían los únicos documentos que acreditan la certificación de aportes al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto. Asimismo, se constata que se pronunciaron respecto a la normativa prevista en la RM 498, las RA 0774 y 498, por cuanto justificaron la no aplicación de los mismos, efectuado una interpretación del DS 27543, al señalar que dicha normativa otorga la posibilidad de que las certificaciones se las realice en base a documentación supletoria, como los finiquitos y certificados de trabajo, haciendo referencia al art. 18 del mismo Decreto Supremo; así también se hizo referencia a las normas que sustentan la determinación para declarar infundado el recurso de casación, apoyándose en jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y la entonces Corte Suprema; lo cual muestra la observancia del deber de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales, existiendo congruencia entre los hechos narrados y la parte resoluta".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2015-S3
Sucre, 19 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08964-2014-18-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 81/2014 de 23 de octubre, cursante de fs. 198 a 203, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptistta, Administrador Regional y Asesor Legal, respectivamente, ambos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 170 a 177 vta., los accionantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones seguido por Julio Tomás Urioste Viera, iniciado el 5 de abril de 2006, se emitió el Certificado por Procedimiento Manual “CC No. 198 de 15 de agosto de 2006”, por el Área de Certificación y Archivo Central, otorgando al asegurado la densidad de aportes, emitiendo la Comisión de Calificación de Rentas, la Resolución 43243 de 4 de septiembre de 2006, a través de la cual se dio al asegurado, la constancia de Aportes, correspondiente al sector de la Banca Privada, considerando un salario cotizable de Bs7 650.- (siete mil seiscientos cincuenta 00/100 bolivianos), correspondiente a octubre de 1996; y, una densidad de aportes de “10.83 años”, documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Una vez revisado dicho procedimiento administrativo por el SENASIR, se evidenció mediante certificado CERT-06-2012-5552 de 25 de junio de 2012, emitida por el área de Certificación y Archivo Central, que en los periodos “03/84” a “08/87” y “02/88” a “04/88”, no se verificaron aportes de relación al Banco Nacional de Bolivia (BNB), también se certificó que no se verifican aportes de los periodos “09/88” a “06/96”, haciendo un total de siete años y diez meses de aportes; con relación al periodo “07/96” a “08/96”, se estableció dos meses de aportes; en el periodo “09/96” a “10/96”, se constataron dos meses de aportes; y por último los aportes registrados en el BNB, por los periodos “11/96” a “04/97”, se verificaron seis meses de aportes, haciendo una densidad total de ocho años y 2ocho meses, con un salario cotizable de Bs7 665.84 (siete mil seiscientos sesenta y cinco 84/100 bolivianos), que corresponde al período “10/96”; por lo señalado, previa revisión de la documentación cursante en el área de Certificación y Archivo Central, se observó que Julio Tomas Urioste Viera, no figuraba en los listados del Estudio Matemático Actuarial en varios periodos.
Señalaron que, en mérito al certificado CERT.-06-2012-5552 de 25 de junio de 2012, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución 00418/12 de 23 de agosto de 2012, mediante la cual se revocó la Resolución 43243, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo efectuar a favor del asegurado, una densidad de aporte de ocho años y ocho meses; misma que fue objeto de recurso de apelación; emitiendo la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Auto de Vista 331/2013 de 18 de septiembre, mediante el cual se revocó totalmente la Resolución 00418/12, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que dicha entidad proceda a realizar un nuevo cálculo de la densidad de aportes efectuados por Julio Tomas Urioste Viera, en el sector de la Banca Privada.
Notificado el SENASIR con el referido Auto de Vista, planteó recurso de casación en el fondo el 7 de octubre de 2013, con el fundamento de que el Tribunal de apelación incurrió en error in judicando, por la aplicación indebida de la norma, al fundamentar su fallo aplicando el Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, sin tomar en cuenta que si bien el mencionado Decreto hace referencia en su artículo 1 a la posibilidad del acceso a un pago de reparto anticipado, así como facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes; el art. 14 del mismo Decreto Supremo, refiere al tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto; por lo que el Auto de Vista 331/2013 ignoraría que el beneficiario pertenece al sector de la Banca Privada, correspondiendo aplicar para la certificación de sus aportes los Estudios Matemáticos Actuariales, únicos documentos únicos acreditables para certificar los aportes al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto; sin embargo, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo (AS) 10 de 1 de abril de 2014, declarando infundado el recurso de casación planteado por el SENASIR, contemplando en sus fundamentos la aplicación del art. 14 del DS 27543, lo cual es totalmente incorrecto, por cuanto no corresponde su aplicación en el presente caso, careciendo dicha Resolución de la suficiente motivación y congruencia, dado que se pretende aplicar una normativa que no corresponde al trámite como es el de Compensación de Cotizaciones en el procedimiento manual, el cual fue aplicado erradamente por el Tribunal de casación, cuando este se debe aplicar únicamente a los trámites realizados por los asegurados en el Sistema de Reparto y no así para los trámites efectuados por compensación de cotizaciones, que viene a ser una fracción del beneficio de jubilación que percibe un asegurado a través de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en el nuevo Sistema de Pensiones; además de no haber tomado en cuenta que el asegurado pertenece al Sector de la Banca Privada, debiendo aplicársele para la certificación de sus aportes los Estudios Matemáticos Actuariales, únicos documentos acreditables para certificar los aportes al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto, hasta el periodo anterior a febrero de 1988, por lo tanto es imposible la aplicación de certificación extraordinaria dentro de los periodos reclamados por el ahora tercero interesado, conforme a la Resolución Administrativa (RA) 1396.06 de 23 de agosto de 2006, concordante con el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 489, al establecer la imposibilidad de aplicar el DS 27543 dentro de los periodos observados.
Asimismo en la fundamentación se ignoró que existe normativa prevista para el cálculo de la Compensación de Cotizaciones de la Banca Privada, establecidos en el art. 2 de la RM 498 de 7 de septiembre de 2005, que dispone que las certificaciones de aportes del sector de la Banca Privada, se establecen a través de los Estudios Matemáticos Actuariales, conforme lo dispuesto en la RA 0774 de 20 de octubre de 1999 y la RA 618.06 de noviembre de 2001, asimismo en aplicación de dicha Resolución, la Asociación de Bancos de Bolivia (ASOBAN), emitió la circular 290/2001 de 13 de noviembre, que establece que los trabajadores que efectúen su trámite de jubilación, si no figuranen los Estudios Matemático Actuariales, no se pueden jubilar, ni puede elaborarse la nómina del personal que se beneficiará con la Compensación de Cotizaciones para su jubilación con el nuevo Sistema; por lo que dicha Resolución omitió los marcos legales, confirmando el Auto de Vista 331/2013, sin fundamento, resultando un fallo totalmente discrecional, vulnerando el debido proceso en su elemento de valoración objetiva de la prueba, dado que no valoró el Certificado 06-2012-5552 de 25 de junio de 2012, emitido por el área de Certificación y Archivo Central; provocando un perjuicio económico al Estado y al SENASIR que depende del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por cuanto la compensación de cotizaciones es el reconocimiento del Estado a los aportes efectuados por los asegurados hasta abril de 1997, los cuales se efectivizan con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, consideraron lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y falta de congruencia; e, indebida valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se declare nulo y sin efecto jurídico el AS 10 de 1 de abril de 2014, disponiendo se dicte una nueva resolución que tenga congruencia y pertinencia entre lo pedido, invocado y fundamentado en el recurso de casación planteado por el SENASIR.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 193 a 197 vta., presente la parte accionante y el tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, pese a su legal citación cursante a fs. 182 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, el abogado de la parte accionante ratificó inextenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 23 de octubre de 2014, cursante de fs. 185 a 192 vta., manifestaron que: a) El AS 10 de 1 de abril del mismo año, fue dictado dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, seguido por Julio Tomás Urioste Viera, declarando infundado el recurso de casación en el fondo formulado por el SENASIR, que suscitó la presente acción de amparo constitucional, cuya única controversia está vinculada a la aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo del citado año, referido a la certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción iuris tantum a los trámites de compensación de cotizaciones, interpretando los ahora accionantes que su aplicación solo es posible a las rentas en curso de pago y de adquisición del Sistema de Reparto; b) El accionante no expuso de manera fundamentada, el o los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o se desconocieron por el Tribunal de casación, que realizó la interpretación de la norma al caso concreto y en base a la abundante jurisprudencia, así como tampoco expresó qué principios fundamentales o valores supremos habrían sido ignorados en la interpretación; y, menos se señaló.el nexo de causalidad; c) El asegurado Julio Tomás Urioste Viera, el 5 de abril de 2006, solicitó al SENASIR la certificación para la posterior remisión del certificado de Compensación de Cotizaciones, por procedimiento manual, pretendiendo igualmente el reconocimiento de los años de servicios prestados durante su vida laboral activa; d) Al efecto, se presentaron una serie de documentos, acreditando con los mismos que trabajó en el BNB y Banco Santa Cruz, habiendo aportado durante los períodos extrañados por el SENASIR, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor, que argumentó que el asegurado no figuraría en planillas, no habiendo realizado la Comisión de Reclamos una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante; e) Lo correcto era que la Comisión de Reclamos antes a tiempo de pronunciar su Resolución, aplique el art. 14 del DS 27543, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago de Adquisición, empero, sólo se abocaron a considerar la documentación que tenían en su poder como institución; f) Se revocó la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que dicha entidad proceda a realizar un nuevo cálculo de la densidad de aportes efectuados por el asegurado en el sector de la Banca Privada, considerando que se demostró la prestación de servicios laborales a dichas instituciones bancarias, mismos que constituyen documentación supletoria en el marco del art. 14 del DS 27543; g) La RM 559 y el DS 27543, son dispositivos normativos que tienen por objeto otorgar mayor facilidad para que los beneficiarios accedan al beneficio de rentas que otorga el SENASIR, a fin de no desconocer los años de servicios de trabajo efectivo prestado, aunque con los límites del caso, como los métodos bajo la presunción “iuris tantum” es decir que admite prueba en contrario; h) Asimismo el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisiciones, prevé que cuando por algunos períodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación del trabajador, de baja y reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales; i) El art. 14 del DS 27543, autoriza la consideración de determinados documentos en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago a partir de la fecha de publicación, no limitando su aplicación solo a los trámites del Sistema de Reparto tanto en rentas en curso de pago como de adquisición, como erróneamente se interpreta por la entidad accionante; j) Cuando el SENASIR no cuenta con planillas y comprobantes de pago en sus archivos, debe certificar los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, por lo que se consideró que lo resuelto por el Tribunal de apelación estaba en lo correcto, no siendo posible desconocer la documentación que se trajo para acreditar su prestación de servicios en el Banco Santa Cruz y BNB, hasta que no se demuestre lo contrario por la entidad gestora, con los límites que la misma norma prevé en su art. 15; k) Lo sostenido por el SENASIR, respecto a que en trámites de Compensación de Cotizaciones sólo sería aplicable el art. 18 del referido Decreto Supremo, es una interpretación equivocada, parcializada y por tanto desconocedora del derecho de los solicitantes de las rentas para que se les reconozca años de servicios no certificados por el SENASIR, pero acreditados mediante documentos supletorios, y si bien se proveerían ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes del sector de la Banca Privada en base a los Estudios Matemáticos Actuariales y sus complementarios, empero el DS 27543 otorgó también la posibilidad que estas certificaciones se realicen en base a documentación supletoria; l) Respecto a la RM 550, la misma entidad accionante admitió y reconoció que dicha disposición normativa le posibilita la emisión de certificación de aportes para Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, mediante la modalidad de documentos acreditables; sin embargo, en la acción de amparo constitucional, señaló que deben ser cumplidos previamente los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, por lo que no se entiende su contradictorio proceder, puesto que de aplicar la modalidad de documentos supletorios, éste debe ser precisamente ante la inexistencia de planillas en el SENASIR; m) En el recurso de casación en el fondo jamás se cuestionó la falta de consideración de los arts. 48 del Reglamento de la Ley 065 y 1 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011, que definen la densidad de aportes y el 48 del mismo Decreto Supremo, que establece las condiciones para acceder a la compensación de cotizaciones que refiere al salario cotizable; por lo que se resolvió.problemática planteada solo en relación a los puntos planteados; y, n) Respecto a la falta de valoración de la prueba, es decir, del certificado CERT-06-2012-5552 de 25 de junio de 2012, la parte ahora accionante se olvidó que fue ella misma la que certificó que no se cuenta con planillas para emitir las certificaciones y ante la ausencia de las mismas, es que el Tribunal de apelación decidió que se proceda mediante documentación supletoria, acreditándose la prestación de trabajo a cuenta del Banco Santa Cruz y BNB, de los cuales se consideró que deben ser tomados en cuenta en el marco de lo dispuesto por el DS 27543, por lo que dichos documentos fueron considerados para habilitar la modalidad señalada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Julio Tomás Urioste Viera, en audiencia, a través de su abogado, manifestó que: 1) El accionante pretende establecer un tiempo de servicios de ocho años y un poco más y no reconocer los diez años; y, 2) Toda la normativa que se argumenta en el amparo fue establecida en el marco de la Ley 1732 de 10 de noviembre de 1996, la cual se halla a abrogada; así a partir del año 2010, existe un nuevo régimen de pensiones que está justamente establecido por la Ley 065; por lo que el bajar a ocho años, constituiría en la vulneración del derecho establecido en el art. 46.IV de la CPE.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 81/2014 de 23 de octubre, cursante de fs. 198 a 203; concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad del Auto Supremo 10 de 1 de abril del mismo año, disponiendo se emita uno nuevo, resolviendo todos los puntos motivos de casación, formulados por la parte accionante.
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