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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0486/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0486/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la accionante acusa la negativa indebida a reconocer su derecho a la impugnación contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1143/2015; hecho que no puede ser dilucidado por este Tribunal ante el incumplimiento por parte de la accionante de los...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la accionante acusa la negativa indebida a reconocer su derecho a la impugnación contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1143/2015; hecho que no puede ser dilucidado por este Tribunal ante el incumplimiento por parte de la accionante de los presupuestos establecidos a efectos de realizar la revisión de la labor jurisdiccional de las instancias ordinaria y administrativa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…si bien Jacqueline Mamani Mamani acudió a la jurisdicción constitucional denunciando la negativa indebida a reconocer su derecho a la impugnación; los antecedentes expuestos respecto a la existencia previa de un procedimiento de adjudicación anterior del cual es beneficiario el Ministerio de la Presidencia, no fueron referidos convenientemente contextualizados, lo cual se advierte en el informe presentado por la autoridad demandada, con relación a la emisión de la RA AN-GRLPZ-ULELR 171/2014, que declaró nula RA AN-GRLPZ-LAPLI/998/2014 de 4 de noviembre, y que rechazó además el incidente de nulidad interpuesto por la accionante; dejando sin efecto la devolución de la mercancía; mismas resoluciones que conllevan inexorablemente a considerar la incidencia procesal de la RA ARIT-LPZ/RA 0739/2013 de 1 de julio, que confirmó la RA AN-GRLPZ-LAPLI/259/2013 de 20 de marzo, que dispuso mantener el abandono tácito o de hecho de la mercancía; cuyo procedimiento administrativo no concluyó con la interposición del recurso jerárquico; en cuyo caso, confirmó el status legal de la resolución de alzada como un acto firme y de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 199 del CTB, en concordancia con el art. 115 de la CPE; sobre lo cual, la AGIT, se pronunció confirmando la existencia de un impedimento legal y técnico, a raíz de estar en curso la etapa de ejecución que impide su impugnación, conforme al art. 195.II del CTB; deduciendo inclusive que de haber agotado la vía administrativa, tenía la posibilidad de acudir a una demanda contenciosa administrativa reclamando sus derechos. Igualmente, teniendo presente -que el mismo informe refiere- que tanto la RA AN-GRLPZ-ULELR 171/2014 como la RA AN-GRLPZ-LAPLI 1345/2013 y AN-GRLPZ-LAPLI/998/2014, que se pronunciaron a propósito de la de adjudicación del bien al Ministerio de la Presidencia y respecto a la devolución temporal del bien, en conjunto éstas constituyen actos administrativos definitivos de alcance particular, que independientemente de su origen, no nacen a la vida jurídica para dilucidar un conflicto sobre un tributo nacional, departamental, o municipal, como impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, sino más bien un hecho concreto, respecto a la adjudicación de la mercancía destinada a favor del Ministerio de la Presidencia, como un hecho propio de naturaleza administrativa y no tributaria, en el marco del art. 197.I del CTB, que dispone que: “Los actos definitivos de alcance particular que se pretenda impugnar mediante el Recurso de Alzada, deben haber sido emitidos por (…) entidad pública que cumple funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social”, por lo que no podrían considerarse actos impugnables ante las autoridades de impugnación tributaria. Una vez establecido el alcance de las resoluciones impugnadas, en directa relación con los hechos y antecedentes señalados, resulta claro que la accionante omitió establecer con precisión el objeto de la tutela y prescindió además cumplir los presupuestos prescritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de que se pueda establecer si la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1143/2015, lesionó efectivamente los derechos invocados; señalando y fundando cuál norma o acto puntual incumplido que derive en una aplicación e interpretación inconsistente de las disposiciones legales y que provocaría la vulneración de derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, por lo cual esta jurisdicción constitucional, acogiendo el desarrollo jurisprudencial expuesto, no puede efectuar la revisión de la labor jurisdiccional de las instancias ordinarias y administrativas como una instancia más dentro del procedimiento; requiriendo por parte de la accionante el cumplimiento de los presupuestos que permitan realizar su labor…”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2016-S2

Sucre, 13 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14245-2016-29-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2016 de 2 de marzo, cursante de fs. 169 a 171 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacqueline Mamani Mamani contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de enero de 2016, cursante de fs. 83 a 92; y el de subsanación de 25 de febrero del mismo año (fs. 130 a 135), la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que por Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPLZ-LAPLI 1345/2013 de 31 de octubre, emitida por la Administración Tributaria, se adjudicó al Ministerio de la Presidencia a título gratuito y exento de tributos aduaneros, el tracto camión, tipo FH13, color azul, a diésel y chasis: YV2AS02A98B52598, declarado en abandono, por lo que en su condición de propietaria, presentó el correspondiente incidente de nulidad argumentando que éste fue importado con anterioridad a la vigencia de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, por lo que correspondía la aplicación de la Ley 1990 de 28 de julio de 1990, y la nulidad de la RA AN-GRLPLZ-LAPLI/259/2013 de 20 de marzo, en base al art. 35 de la Ley 2341; al cual se dio curso mediante proveído AN-GRLPLZ-LAPLI/385/2014 de 4 de noviembre, emitiéndose al efecto la RA AN-GRLPLZ-LAPLI/998/2014 de igual día y mes, que dispuso la nulidad de la RA AN-GRLPLZ-LAPLI 1345/2013, resolviendo además la devolución de la mercancía a su consignatario.Posteriormente, la misma administración, emitió el Informe Técnico AN-ULELR 907/2014 de 11 de diciembre, objetando la aceptación del incidente de nulidad e indicando que debían ser revocados o anulados todos los actos administrativos sujetos a la jurisprudencia de la SC 0495/2004-R de 7 de abril, por cuanto el 24 de diciembre de 2014, se le notificó con la RA AN-GRLPZ-ULELR 171/2014 de 12 de diciembre, que declaró nula de pleno derecho la RA AN-GRLPZ-LAPL/998/2014, por ser contraria a la Constitución Política del Estado, en el marco del art. 35.I inc. d) de la Ley 2341, que a la vez rechazó el incidente de nulidad y la suspensión de disposición planteados, de lo cual observó la actuación irregular de dicha administración pues no habría sido notificada legalmente con la RA AN-GRLPZ-LAPL/998/2014.

Consecutivamente, la AGIT, dictó la RA AGIT-RJ 1143/2015 de 6 de julio, notificada el 10 del mismo mes y año, dentro del Recurso Jerárquico interpuesto por ella que anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0334/2015, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), con reposición hasta el vicio más antiguo, señalado en el Auto de admisión de 26 de enero de 2015, hasta que en la instancia de alzada se rechace el recurso de alzada; debido a que se habría interpuesto el recurso contra la RA AN-GRLPZ-ULELR 171/2014, que no constituye en modo alguno un acto susceptible de impugnación; disposición con la cual se lesiona su derecho a la impugnación y acceso a la segunda instancia, por su vinculación con el derecho a la defensa, en el marco de los arts. 180.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), citando por ello la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 0142/2012, que confieren a los recursos de revocatoria y jerárquico el atributo de la defensa en la fase impugnativa, que tiene la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia y a recurrir ante un tribunal superior, toda vez que contradictoriamente la AGIT, se declaró incompetente y anuló obrados, refutó que la nulidad sindicada tuvo como causa una cuestión de índole administrativa y no tributaria como es el pago de los tributos de importación; concluyendo que la administración aduanera emitió dos resoluciones administrativas totalmente incongruentes que crean inseguridad jurídica y que no pueden considerarse válidas, en tanto constituyen actos y decisiones que vulneran derechos fundamentales.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a una resolución fundamentada, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 178, 180.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7, 8.2 inc. h) y 25.1 de la Declaración Americana sobre los Derechos Humanos; y, 3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

1.1.3. Petitorio.

Solicitan tutela constitucional, disponiendo: a) Se anule la Resolución de RecursoJerárquico AGIT-RJ 1143/2015 de 6 de julio, así como la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0334/2015 de 20 de abril; y, b) Declarar la nulidad de la RA AN-GRLPLZ-ULELR 171/2014 de 12 de diciembre, finalmente se emita nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2016, según el acta cursante a fs. 165 a 168, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, en audiencia, ratificó in extenso el tenor de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ruth Pérez Zapata y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, en representación de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la AGIT, en audiencia presentaron informe escrito de 2 marzo de 2016, cursante de fs. 139 a 152 vta., exponiendo: 1) La inexistencia de relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada; por no haber sido individualizados, en función a cómo esos hechos lesionaron el derecho, con lo cual la acción no se ajusta a derecho, correspondiéndole al Tribunal declarar su improcedencia por falta de requisitos sine qua non, sin ingresar al fondo, en cuanto no podría suplir la carga argumentativa; 2) El incumplimiento del art. 33.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a que el petitorio debe estar incluido en forma clara y precisa; pues advierte que tanto la identificación de los derechos y garantías que se consideran vulnerados, responden a una exigencia de contenido, sin los cuales no es posible efectuar el análisis del fondo, puesto que no permiten conocer cuál o cuáles son las pretensiones de la accionante; 3) Al solicitar en su petitorio la nulidad de la RA AGIT-RJ 1143/2015, omitió solicitar la nulidad de la resolución del recurso de alzada emitida por la ARIT, lo que deriva en la improcedencia del recurso, dado que esta jurisdicción estaría impedida de anular la resolución de alzada, pues vulneraría el principio de congruencia, así como los derechos y garantías de la autoridad que no está presente para asumir defensa, citando la SCP 0412/2012, toda vez que le corresponde conceder la acción de amparo constitucional en la medida de lo pedido; 4) La AGIT no vulneró derechos constitucionales, debido a que: i) El art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece que el recurso de alzada será admisible únicamente contra los siguientes actos definitivos: Las resoluciones determinativas; sancionatorias; que denieguen solicitudes de exención; compensación; repetición o devolución de impuestos; que exijan restitución de los indebidamente devueltos en caso de devoluciones impositivas; los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo de acuerdo al art. 4 de la ley 3092 de 7 de julio de 2005; y, ii) El Acto administrativo que rechaza.la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias; que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago, la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación y todo otro acto definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; 5) El art. 195.II del CTB, establece que la alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y vistas de cargo u otras actuaciones administrativas, incluidas las medidas precautorias que se adoptaren a la ejecución tributaria, ni contra ninguno de los títulos señalados en el art. 108 de la CTB, ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el art. 109.II del Código, salvo en casos que se deniegue la compensación opuesta por el deudor; al margen de que el art. 132 de la citada Ley, tiene por objeto conocer y resolver los recurso de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria; e igualmente, en virtud al art. 197.I del CTB, que indica que los actos definitivos que se pretenda impugnar deben haber sido emitidos por una autoridad pública que cumple funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo, excepto de la seguridad social, cuyo párrafo segundo de este artículo y Código, prevé además que no compete a la ATT, entre otras, las cuestiones relacionadas con actos de la Administración Tributaria; 6) La administración aduanera notificó a la accionante con la RA AN-GRLZP-LAPLI/259/2013, que declaró abandono tácito de la mercancía, contra la cual, presentó recurso de alzada ante la ARIT de La Paz que a su vez emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0739/2013 de 1 de julio, que confirmó la citada Resolución, ésta que no fue objeto de impugnación, con lo cual la Resolución de Alzada quedó firme; 7) El 24 de enero de 2014, presentó acción de amparo constitucional ante la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió la Resolución “6/2014” que declaró su improcedencia porque no hizo uso oportuno del recurso jerárquico, lo cual confirmó el -entonces Tribunal Constitucional- mediante AC 061/2014-RCA; notificándose posteriormente al Ministerio de la Presidencia, la RA AN-GRLZP-LAPLI 1345/2013 de 31 de octubre, de adjudicación del vehículo citado; a partir de lo cual se desarrollaron los actos señalados precedentemente con relación a su impugnación que concluyó con la RA AN-GRLZP-LAPLI/998/2014, que dispuso la nulidad de la Resolución de Adjudicación y la devolución de la mercancía; dictándose la RA AN-GRLZP-ULLER 171/2014, que la declaró nula, rechazando inclusive el incidente de nulidad, ésta que se recurrió en recurso de alzada; 8) Consecuentemente, pronunciada la RA ARIT-LPZ/RA 0739/2013, al constituir un acto firme y de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 199 del CTB; la AGIT, se encuentra impedida de emitir criterio sobre si en la declaratoria de abandono tácito, la administración aduanera aplicó o no retroactivamente la Ley 317, en función a la Sentencias Constitucionales expuestas aludidas, toda vez que la Resolución que declaró el abandono tácito de la mercancía está en etapa de ejecución, que motiva que no puedan ser objeto de impugnación, conforme el art. 195.II del CTB, dado que para ejercer su derecho a la impugnación debió presentar recurso jerárquico y de persistir los agravios, tenía expedita la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia y al no hacerlo, precluyó para el sujeto pasivo su derecho a impugnar la Resolución que declaró el abandono tácito de la mercancía;9) La RA AN-GRLPZ-ULER 171/2014, emergió de la RA AN-GRLPZ-LAPL 1345/2013, de adjudicación al Ministerio de la Presidencia, en el entendido de que la RA AN-GRLPZ-LAPL/998/2014, observó que la Resolución Administrativa impugnada fue emitida por la Administración Aduanera y constituye un acto administrativo definitivo de alcance particular; sin embargo, los hechos que dieron lugar a su emisión no versan sobre un tributo nacional, departamental, o municipal, como impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, sino sobre la adjudicación de la mercancía en favor del Ministerio de la Presidencia, en función a lo cual; el trámite administrativo sustanciado ante la Administración Aduanera en torno a la Resolución de adjudicación, es posterior al proceso de abandono, cuya naturaleza es eminentemente administrativa y no tributaria, por lo que en base al art. 197.I del CTB, esta instancia no tiene competencia para conocer y resolver la RA AN-GRLPZ-ULER 171/2014, por cuanto emergió de un proceso de adjudicación de una mercancía declarada en abandono y por esto no es un acto impugnable en instancia recursiva; correspondiendo por ello anular la RA ARIT-LPZ/RA 0334/2015 de la ARIT hasta el Auto de admisión de 26 de enero de 2015, a fin de que rechace el recurso opuesto, según dispone el art. 198.IV del CTB, por haberse interpuesto contra la RA AN-GRLPZ-ULER 171/2014, cuyo acto no es susceptible de impugnación ante la AIT; citando al efecto la SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo; y, 10) De ninguna manera se lesionó su derecho a la defensa, petición y debido proceso, pues actuó en igualdad de condiciones y menos se incurrió en falta de fundamentación y motivación presuntiblemente atribuibles; en cuyo extremo, al no ser evidentes los argumentos de la accionante y carecer de sustento jurídico, solicitar declarar su improcedencia por falta de requisitos sine qua non denegar la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la accionante acusa la negativa indebida a reconocer su derecho a la impugnación contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1143/2015; hecho que no puede ser dilucidado por este Tribunal ante el incumplimiento por parte de la accionante de los presupuestos establecidos a efectos de realizar la revisión de la labor jurisdiccional de las instancias ordinaria y administrativa.

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