Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de sus representantes denuncia que las autoridades ahora demandadas, no respondieron al memorial presentado el 3 de mayo de 2018, en el cual pidió se corrija procedimiento en el proceso instaurado en su contra, toda vez que hubiera sido notificado directamente para juicio oral, sin antes ponerse a su conocimiento la acusación fiscal y particular de manera previa, conforme establece el art. 340 del CPP, incumpliendo el plazo establecido en el art. 132 del mismo cuerpo normativo para responder a dicha solicitud, desatención que repercute en su procesamiento indebido.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela solicitada por cuanto la denuncia de falta de notificación con la resolución de acusación particular y fiscal son actuados que no están vinculados con la libertad del accionante ni operan como causa directa de la supresión o restricción de su libertad, además que ejerció su derecho a la defensa sin ninguna restricción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En ese sentido, en el caso venido en revisión, se puede advertir que la falta de respuesta al memorial presentado el 3 de mayo de 2018 por el accionante, y la denuncia de no haber sido notificado previamente para el juicio oral con la resolución de acusación fiscal y particular, son actuados procesales que por su naturaleza no se constituyen en actos directamente vinculados con su derecho a la libertad física, en razón a que estos no son los que operan como la causa directa de su restricción, supresión o amenaza; es decir, que el derecho a la libertad del nombrado no depende directamente de, si se da respuesta o no al memorial, y si se lo notifica o no con las piezas procesales extrañadas, que supuestamente resultan en su procesamiento indebido, sino que éstas únicamente precisan los hechos sobre los cuales se abre el juicio oral; más aún si de lo alegado por el mismo en su demanda tutelar, se puede advertir que ejerce su defensa en libertad, por tanto no se tiene cumplido el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional en el caso concreto. Con relación al segundo presupuesto, de los antecedentes del caso, se advierte que el accionante tiene conocimiento del proceso penal en su contra y en ejercicio de su derecho a la defensa, presentó memorial de apersonamiento y solicitó se corrija procedimiento en la causa con acusación; además de tener la vía expedita a efectos de activar los mecanismos intraprocesales de protección, resguardo y si correspondiere el restablecimiento de sus derechos alegados como vulnerados, y solo agotados estos, de persistir la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción idónea para conocer y resolver presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2018-S3
Sucre, 10 de septiembre de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 24077-2018-49-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/18 de 9 de mayo de 2018, cursante de fs. 13 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Remberto Bazoalto Medrano y Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Pablo Justiniano Mejía contra Ana María Paz Irusta, Tadea Amanda Alba Barrientos y Wilson Espada Patiño, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2018, cursante de fs. 4 a 5, el accionante a través de sus representantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio "...en riñas a consecuencia de agresión..." (sic), fue notificado el 27 de abril de 2018 en su domicilio real con el Auto de apertura de juicio oral, sin haber sido previamente de su conocimiento la acusación fiscal y particular, como manda el art. 340.III del Código de Procedimiento Penal (CPP).
A través de memorial presentado el 3 de mayo de 2018, solicitó ante las autoridades demandadas se corrija el procedimiento a efectos de estar a derecho, siendo que la finalidad del Código de Procedimiento Penal es la celeridad procesal; sin embargo, "hasta la fecha", los mismos no resuelven el referido memorial, ocasionando la "...vulneración de su defensa, bajo laI.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por medio de sus representantes, no precisa ningún derecho vulnerado en su memorial de acción de libertad, además de no citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “procedente” la acción de libertad presentada, ordenando a los Jueces demandados que en el día resuelvan el memorial por el que se apersonó y solicitó se corrija el procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2018, según consta en acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes ratificó los términos expuestos en su acción de libertad, y ampliando los mismos, expresó que: a) Señalado el juicio oral para el 30 de abril de 2018, fue suspendido para el 25 de mayo de igual año; pese a ello, no se le notificó con la acusación fiscal ni particular, encontrándose por tal razón en situación que impide su defensa, vulnerando el debido proceso que por ley le asiste; y, b) Las autoridades ahora demandadas no responden “…hasta el día de hoy…” (sic) al memorial presentado el 3 del mes y año referidos, por el cual se solicitó se corrija procedimiento, habiendo acudido nuevamente a sus despachos, donde personal de apoyo del Tribunal de Sentencia Penal Noveno, le manifestaron en presencia de la testigo “Erika Melgar” -quien se encuentra en Sala y puede corroborar aquello-, que dicho memorial no ha salido de despacho, de lo cual se tiene evidenciado que “…hasta la fecha…” (sic) no se ha resuelto lo solicitado, incumpliendo el art. 132 del CPP, en lo referente a los plazos, inobservancia que trasgrede el debido proceso, causándole indefensión al instalar la audiencia de juicio oral, sin haber sido notificado con la resolución de acusación fiscal, tal cual establece el art. 340 del referido cuerpo legal, derivando en un procesamiento indebido.
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