Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

0487/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0487/2012

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la vida, a la salud y a la seguridad social; por cuanto sufrió un accidente que lo dejó con una incapacidad del 64%, declarándose el inicio de dicha invalidez a partir de enero de 2007, por tal motivo el 18 de diciembre de 2009, ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la vida, a la salud y a la seguridad social; por cuanto sufrió un accidente que lo dejó con una incapacidad del 64%, declarándose el inicio de dicha invalidez a partir de enero de 2007, por tal motivo el 18 de diciembre de 2009, pidió el pago de su pensión por invalidez ante la AFP Futuro de Bolivia S.A., ya que él cumplió con el pago de sus aportes al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, le indicaron que se inició un proceso ejecutivo social a su empleador, porque éste no había realizado los aportes para dicho seguro y una vez concluido dicho proceso, recién se procedería al pago de la pensión por invalidez a su favor; por tal motivo solicitó que se tutelen sus derechos y se ordene fijar el monto de la pensión de invalidez y se proceda al pago tanto de las pensiones devengadas como de las futuras. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela solicitada.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por cuanto la negligencia del empleador, que no transfirió los aportes a la AFP, pese a que fueron deducidos de los salarios del trabajador, no puede afectar el derecho a la seguridad social y, por ende, la AFP no puede eximirse de su responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez por riesgo común a la que tiene derecho el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. En su caso, si bien es comprensible que para la realización del pago de dichos beneficios garantizados por la Constitución Política del Estado y las leyes, en favor de los trabajadores, debe existir un sistema efectivo de sostenimiento entre los aportantes y los beneficiarios; es decir, que debe existir un sistema que contemple el auto sostenimiento a largo plazo del pago de dinero o pensiones emergentes, como consecuencia de previsiones propias en favor de los aportantes; la ley, faculta a las entidades aseguradoras de fondos de pensiones a efectivizar aquellas deudas o aportes impagados por parte de los empleadores a través de procesos judiciales como lo es el proceso ejecutivo social, en caso de que el empleador no haga efectivas dichas aportaciones legalmente descontadas a sus dependientes, ya que éstos en su buena fe, supuestamente están cumpliendo con su obligación de aportar al Seguro Social Obligatorio, pero cuando ocurre algún siniestro, los trabajadores al cumplir los requisitos exigidos por la Ley de Pensiones, son informados que su empleador ha incumplido con su obligación de aportar a su cuenta de la AFP que le corresponde. En el presente caso, el accionante realizó los pagos al Seguro Social Obligatorio, porque el empleador al actuar como agente de retención, hizo las deducciones de los salarios del trabajador para el pago del referido seguro, y si el empleador no ha realizado dichos aportes a la AFP Futuro de Bolivia S.A., su negligencia no puede afectarle al accionante, puesto que no es aceptable que se la deje en desprotección al accionante desde enero de 2007, sin que cuente con los medios de subsistencia necesarios, por el hecho de que el empleador incumplió con el depósito de los aportes descontados de su salario, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la dignidad.

Precedentes

En un caso similar al presente, el Tribunal Constitucional, emitió la SC 0980/2005-R de 19 de agosto, en la cual determinó: "...si el empleador, no cumple con la obligación de cancelar los aportes, o no efectúa oportunamente las transferencias de los mismos a las AFP’s, pese a que fueron deducidos de los salarios del trabajador, haciendo las retenciones de las cotizaciones de seguridad social, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social; dado que el beneficio de la pensión, de ninguna forma puede estar sometido a la diligencia del empleador sino a los aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realizó el trabajador en el convencimiento de que se efectuaría el pago ante la eventualidad de una enfermedad, etc.; por lo mismo, la AFP BBVA S.A., ahora recurrida, no puede eximirse de su responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez por riesgo común a la que tiene derecho el representado de la actora, por el hecho de que el empleador no cumplió con el deber de hacer oportunamente, de los descuentos salariales; las transferencias, omisión, que como se tiene señalado, no fue atribuible ni imputable al representado de la actora; entender lo contrario, sería superponer los derechos, -generalmente de contenido patrimonial- de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en desmedro, de los derechos fundamentales de los trabajadores, como es la efectivización de pago de sus pensiones cuando cumplieron con los requisitos exigidos por Ley; situación inadmisible, dado que importaría desconocer los derechos del asegurado y por ende, la normativa citada, que constituye el marco jurídico en que se desenvuelve la Seguridad Social de nuestro país, que es de orden público, de cumplimiento obligatorio, cuya observancia y aplicación preferente debe garantizar el Tribunal Constitucional en protección de los derechos fundamentales y de la primacía de la Constitución, cumpliendo de esta manera con las previsiones contenidas en los arts. 1. I y II de la LTC así como lo consagrado por los arts. 119. I y 228 de la CPE.

(...)

Consiguientemente, la AFP Previsión BBVA S.A., ahora recurrida, al no haber efectivizado la pensión de invalidez por riesgo común, a la que tiene derecho el representado de la actora, no obstante su reconocimiento mediante RA SPVS-IP 219 de 10 de mayo de 2004, alegando incumplimiento del pago de primas por parte del empleador, ocasionó con esta omisión, que tampoco se hagan las deducciones para los regímenes de salud del recurrente, cual era su obligación conforme a lo previsto por los arts. 31.l) y 66 de la LP; lo que, ciertamente, dio lugar a que Edwin Céspedes Vélez, se encuentre en una situación de total desprotección desde el 1 de octubre de 2002, fecha de invalidez declarada, sin que cuente con los medios necesarios para lograr la continuidad de subsistencia; lo que vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la salud y a la vida; sin que el hecho de que a partir del 10 de noviembre de 2004, estuviera recibiendo atención médica provisional, en la Caja Nacional de Seguridad Social, exima de responsabilidad a la AFP Previsión BBVA S.A., recurrida, por cuanto como emergencia de haber concluido su trámite de invalidez por riesgo común, tenía un derecho adquirido y definitivo tanto a la pensión de invalidez por riesgo común, como a las prestaciones en el régimen de salud, en el ente gestor que corresponda".

Titulacion jurisprudencial

El incumplimiento o mora en la transferencia de los aportes por parte de los empleadores a las AFP's no puede ser argumento para vulnerar el derecho a la seguridad social.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La primera Sentencia que asumió el entendimiento reiterado por la SCP 487/2012, fue la SC 0980/2005-R de 19 de agosto, que estableció que si el empleador no cumple con la obligación de cancelar los aportes, o no efectúa oportunamente las transferencias de los mismos a las AFP’s, pese a que fueron deducidos de los salarios del trabajador, haciendo las retenciones de las cotizaciones de seguridad social, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2012

Sucre, 6 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21621-44-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 008/2010 de 26 de marzo, cursante de fs. 75 a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Johnny René Ibáñez Barriga contra Julio Vargas León, Gerente General y Kurt Ludwing Hugo Guardia Von Borries, Gerente Regional de Cochabamba, ambos de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2010, cursante de fs. 18 a 24, el accionante, alega lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que, desde 1979, prestó sus servicios en el Lloyd Aéreo Boliviano (LAB) S.A., en el cargo de Auxiliar de Vuelo, pero el 1 de noviembre de 2005, sufrió un accidente estando al borde de perder su pierna, por este motivo inició los trámites correspondientes para obtener su calificación de invalidez, con el fin de determinar su grado de incapacidad, en ese sentido se emitió el dictamen 4574/2008 de 15 de enero, por el cual el Tribunal Médico de Calificación, estableció su incapacidad en 64% señalando que su invalidez empezaba a correr desde enero de 2007.

Con el resultado del dictamen, el 18 de diciembre de 2009, se apersonó mediante una carta, ante el Gerente Regional la AFP Futuro de Bolivia S.A., exigiendo el pago de su pensión por invalidez, dicho reclamo mereció la respuesta de 24 del citado mes y año, en la cual le indicaron que, primero se procedió con el cobro administrativo y luego por la vía judicial, al empleador del accionante, por incumplimiento del pago de los aportes para el Seguro Social Obligatorio y una vez concluido el proceso recién se le cancelaría su pensión por invalidez; siendo este el argumento que la AFP Futuro de Bolivia S.A., usó para negarse a pagar la pensión de invalidez en favor del hoy accionante, porque ellos se encontrarían en pleno proceso de cobro al empleador LAB S.A. dando a entender que, si nunca logran cobrar, no se le pagaría su pensión por invalidez.

Finalmente indica que, el art. 21 de la Ley de Pensiones (LP), establece que, el empleador actúa como agente de retención de sus afiliados y por tal motivo se encuentra obligado a depositar lascotizaciones a las AFP's y el plazo para el pago no puede superar los treinta días, de no hacerlo en este término el empleador se constituye en mora y deberá pagar los intereses y demás recargos establecidos por ley, y el art. 23 de la LP, señala que la AFP tiene la obligación de iniciar el proceso ejecutivo social contra el empleador moroso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la dignidad, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 9.1, 14.II, 15.I, 18, 21.1, 22, 35.1, 36, 37, 45, 70 y 158 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la tutela de los derechos vulnerados, ordenando: a) Fijar el monto de la pensión de invalidez; y, b) Se proceda al pago, tanto de las pensiones devengadas como las futuras; y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 74 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente la acción planteada. Con el derecho a réplica señaló que: Es de conocimiento público que el LAB S.A. tiene muchos procesos y la AFP Futuro de Bolivia S.A., está esperando los resultados, pero por estos motivos no se puede dejar impago al accionante, quien tiene que sobrevivir; y, los derechos a la vida y a la salud están protegidos por la Constitución Política del Estado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados, mediante informe escrito cursante de fs. 42 a 49, señalaron lo siguiente: 1) El accionante planteó la acción contra dos personas, pero Julio Vargas León Gerente General de la AFP Futuro de Bolivia S.A., no ha intervenido en la problemática planteada y al haberse demandado a dicha persona se ha incurrido en un error; y por lo tanto, existe falta de legitimación pasiva; 2) El dictamen pronunciado por el Tribunal Médico de Calificación que establece una incapacidad del 64% del accionante y que empieza a correr desde enero de 2007, fue emitido el 15 de enero de 2008, por lo que se entiende que desde el pronunciamiento de ese dictamen hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido más de dos años, sin que el accionante hubiera hecho uso de algún medio de impugnación ante la supuesta negativa del pago de su pensión de invalidez, ya que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es sólo de seis meses; 3) El objetivo de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), es de velar por el pago de las prestaciones, la captación, solvencia, seguridad y otras actividades relacionadas con los fondos de pensiones y si existió una carta emitida por el Gerente Regional de la AFP Futuro de Bolivia S.A., en la cual se realizó una interpretación errada de la norma, el accionante debía recurrir ante la autoridad de pensiones, como requisito previo para agotar la vía administrativa; 4) La falta de fundamentación fáctica y la inexistente explicación de la causal de cómo se lesionaron los derechos del accionante, hacen improcedente esta acción, porque no se expone con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, ya que el elemento fáctico aludido y su calificación jurídica, constituyen la causa de pedir, que debe ser clara, precisa y delimitada; 5) Otro aspecto para declarar la improcedencia de la presente acción, es que el accionante debía precisar los derechos o garantíasque considera lesionados y esta causa de pedir contiene dos elementos, que son el fáctico y el normativo, de aquí que el cumplimiento de estos elementos no se reduce a enumerar artículos, sino que se debe explicar cómo esos hechos lesionan el derecho invocado; 6) En ningún momento la AFP Futuro de Bolivia S.A., señaló que al accionante, no le correspondía la prestación de invalidez, ni se le negó el derecho que le asiste para que goce del Seguro de Riesgo Común, simplemente mediante nota de 24 de diciembre de “2010”, se le informó de las acciones que realizó la institución en el presente caso; además la Resolución de su trámite de invalidez esta sujeta y condicionada a que su empleador pague el recargo generado a su favor; 7) El art. 31 inc. e) de la LP, señala que las AFP's representan a los afiliados ante las entidades aseguradoras, con relación a las prestaciones de invalidez, muerte y riesgo profesional, por lo que se puede constatar que la presente acción, está interpuesta equivocadamente contra la AFP, ya que representa los intereses del accionante; 8) En ningún momento la AFP negó el pago de la pensión por invalidez, como señaló el accionante, sino que simplemente verificó que el afiliado no llegó a cumplir con los requisitos exigidos por ley, debido al incumplimiento de su empleador, entonces se procedió al cobro del recargo contra el empleador LAB S.A., porque para el pago de este seguro se debe cumplir con los requisitos exigidos; por lo tanto, esta acción debió ser interpuesta contra el empleador, quien era el responsable de cumplir con lo dispuesto en la ley; 9) La AFP Futuro de Bolivia S.A., verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 8 de la LP, el Decreto Supremo (DS) 24469 de 17 de enero de 2009, debiendo cumplirse los arts. 21 al 34 de dicho cuerpo legal y ante el incumplimiento de estas normas, se generó el recargo, el cual debe cobrar la AFP mediante un proceso ejecutivo social, conforme al art. 23 de la LP, por lo que se requirió al LAB S.A. que proceda al pago del recargo para poder cancelar las prestaciones por invalidez a favor del accionante; y, 10) Finalmente solicitaron se deniegue la tutela y sea sin costas puesto que la AFP Futuro de Bolivia S.A., no ha cometido ningún acto u omisión indebida contra los derechos a la vida y a la salud del accionante, por lo que el memorial de acción de amparo constitucional no menciona ni refiere cual ha sido el acto u omisión que vulnera esos derechos constitucionales. Con el derecho a duplica los demandados manifestaron que: La AFP no ha vulnerado ningún derecho, pero los empleados deben cumplir con todos los requisitos establecidos para poder acceder a una prestación y en el caso concreto el empleador no ha cancelado los aportes para que se pueda pagar al empleado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 008/2010 de 26 de marzo, cursante de fs. 75 a 77, concedió la tutela solicitada; disponiendo que la AFP Futuro de Bolivia S.A., proceda al pago de la pensión de invalidez y sea en el tiempo inmediato posible, con el siguiente argumento: El hecho de que la empresa empleadora no haya dado debido cumplimiento del pago de los aportes al seguro social no es motivo para que la AFP rehúya al pago de las prestaciones que le corresponden al accionante, ya que habiendo realizado sus aportes de manera mensual a su fondo individual, sin que sea su responsabilidad que el empleador recayera en mora, la AFP Futuro de Bolivia S.A. debe cumplir con la cancelación de la pensión de invalidez, ya que el Estado caracterizado por ser social de derecho tiene la obligación constitucional de proteger el capital humano.

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por cuanto la negligencia del empleador, que no transfirió los aportes a la AFP, pese a que fueron deducidos de los salarios del trabajador, no puede afectar el derecho a la seguridad social y, por ende, la AFP no puede eximirse de su responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez por riesgo común a la que tiene derecho el accionante.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la vida, a la salud y a la seguridad social; por cuanto sufrió un accidente que lo dejó con una incapacidad del 64%, declarándose el inicio de dicha invalidez a partir de enero de 2007, por tal motivo el 18 de diciembre de 2009, pidió el pago de su pensión por invalidez ante la AFP Futuro de Bolivia S.A., ya que él cumplió con el pago de sus aportes al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, le indicaron que se inició un proceso ejecutivo social a su empleador, porque éste no había realizado los aportes para dicho seguro y una vez concluido dicho proceso, recién se procedería al pago de la pensión por invalidez a su favor; por tal motivo solicitó que se tutelen sus derechos y se ordene fijar el monto de la pensión de invalidez y se proceda al pago tanto de las pensiones devengadas como de las futuras. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela solicitada.

Precedente

En un caso similar al presente, el Tribunal Constitucional, emitió la SC 0980/2005-R de 19 de agosto, en la cual determinó: "...si el empleador, no cumple con la obligación de cancelar los aportes, o no efectúa oportunamente las transferencias de los mismos a las AFP’s, pese a que fueron deducidos de los salarios del trabajador, haciendo las retenciones de las cotizaciones de seguridad social, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social; dado que el beneficio de la pensión, de ninguna forma puede estar sometido a la diligencia del empleador sino a los aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realizó el trabajador en el convencimiento de que se efectuaría el pago ante la eventualidad de una enfermedad, etc.; por lo mismo, la AFP BBVA S.A., ahora recurrida, no puede eximirse de su responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez por riesgo común a la que tiene derecho el representado de la actora, por el hecho de que el empleador no cumplió con el deber de hacer oportunamente, de los descuentos salariales; las transferencias, omisión, que como se tiene señalado, no fue atribuible ni imputable al representado de la actora; entender lo contrario, sería superponer los derechos, -generalmente de contenido patrimonial- de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en desmedro, de los derechos fundamentales de los trabajadores, como es la efectivización de pago de sus pensiones cuando cumplieron con los requisitos exigidos por Ley; situación inadmisible, dado que importaría desconocer los derechos del asegurado y por ende, la normativa citada, que constituye el marco jurídico en que se desenvuelve la Seguridad Social de nuestro país, que es de orden público, de cumplimiento obligatorio, cuya observancia y aplicación preferente debe garantizar el Tribunal Constitucional en protección de los derechos fundamentales y de la primacía de la Constitución, cumpliendo de esta manera con las previsiones contenidas en los arts. 1. I y II de la LTC así como lo consagrado por los arts. 119. I y 228 de la CPE. (...) Consiguientemente, la AFP Previsión BBVA S.A., ahora recurrida, al no haber efectivizado la pensión de invalidez por riesgo común, a la que tiene derecho el representado de la actora, no obstante su reconocimiento mediante RA SPVS-IP 219 de 10 de mayo de 2004, alegando incumplimiento del pago de primas por parte del empleador, ocasionó con esta omisión, que tampoco se hagan las deducciones para los regímenes de salud del recurrente, cual era su obligación conforme a lo previsto por los arts. 31.l) y 66 de la LP; lo que, ciertamente, dio lugar a que Edwin Céspedes Vélez, se encuentre en una situación de total desprotección desde el 1 de octubre de 2002, fecha de invalidez declarada, sin que cuente con los medios necesarios para lograr la continuidad de subsistencia; lo que vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la salud y a la vida; sin que el hecho de que a partir del 10 de noviembre de 2004, estuviera recibiendo atención médica provisional, en la Caja Nacional de Seguridad Social, exima de responsabilidad a la AFP Previsión BBVA S.A., recurrida, por cuanto como emergencia de haber concluido su trámite de invalidez por riesgo común, tenía un derecho adquirido y definitivo tanto a la pensión de invalidez por riesgo común, como a las prestaciones en el régimen de salud, en el ente gestor que corresponda".

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0487/2012Fuente oficial