Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por incumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de causas, en concreto con la solicitud de modificación de la medida cautelar de detención preventiva, relacionado directamente con la libertad personal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "...se advierte por parte del Juez demandado, una actuación irregular y dilatoria, dentro la solicitud realizada por Boris Ricaldi Siles, quien buscaba modificar la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra, dando lugar a un retardo innecesario que vulneró el principio de celeridad que rige el tratamiento de las medidas cautelares que restringen la libertad de la persona y consiguientemente su derecho al debido proceso en su elemento a ser juzgado sin dilaciones indebidas, pues ese retraso en la solución oportuna de la situación jurídica del afectado, dejó además al accionante en indefensión, por cuanto el Juez demandado no otorgó especial y prioritaria atención a su pedido, ni lo consideró con la celeridad debida, pese a encontrarse esa solicitud íntimamente relacionada con su libertad personal, conforme los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo por el cual, corresponde otorgar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2013-L
Sucre, 17 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24399-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 002/2011 de 28 de septiembre, cursante de fs. 222 a 224 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leonor Siles de Ricaldi en representación sin mandato de Boris Ricaldi Siles contra Jorge Andrés Pérez Maita, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2011, cursante de fs. 45 a 51 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a denuncia y querella interpuesta por Jaime Guerrero Peñaranda y Trinidad Álvarez Arce de Guerrero, contra Boris Ricaldi Siles, por la presunta comisión del delito de estafa, luego de la audiencia de cesación a la detención preventiva, fue beneficiado con medidas sustitutivas; posteriormente, los denunciantes solicitaron la revocatoria de dichas medidas, indicando que el imputado tenía otro proceso penal en La Paz, seguido por Freddy Miguel Cortez Hoyos por el mismo delito; en vista de lo cual, se llevó a cabo la respectiva audiencia, donde fue rechazada dicha solicitud; apelada la misma por los denunciantes, se radicó los antecedentes ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, cuyos miembros revocaron el rechazo y dispusieron la detención preventiva de Boris Ricaldi Siles en el penal de Cantumarca.
Al haber logrado éste que se declare extinguida la acción penal, dentro del proceso penal seguido en su contra por Freddy Miguel Cortez Hoyos, y no encontrándose detenido, el 1 de agosto de 2011, solicitó al Juez ahora demandado la modificación de las medidas cautelares impuestas y la suspensión del mandamiento de detención preventiva, habiendo dicha autoridad, señalado que no podía dejar sin efecto dicho mandamiento, debido a que el mismo fue emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, y pese a sus reclamos para que se suspenda el mismo, la autoridad demandada, expidió un mandamiento de aprehensión contra el accionante, con facultades de allanamiento y habilitación dedías y horas.
El 8 de agosto de 2011, ante la negativa del Juez demandado de suspender el mandamiento de detención, Boris Ricaldi Siles interpuso recurso de reposición; en vista de ello, dicha autoridad convocó a una audiencia para el 25 del mismo mes y año, a la cual no pudo asistir, debido a que los denunciantes acompañados por dos policías pretendían ejecutar el mandamiento de “aprehensión”, hecho que fue puesto en conocimiento del Juez demandado, motivo por el cual se suspendió dicha audiencia. El 6 de septiembre de 2011, reiteró su solicitud para que se señale audiencia de modificación de medidas cautelares y suspensión de mandamiento de detención preventiva, señalándose la misma para el 30 del citado mes y año, y con relación a la suspensión peticionada, dicha autoridad indicó que no podía hacerlo porque la Sala Penal Segunda dispuso la detención preventiva de Boris Ricaldi Siles y mientras esa Resolución no fuera modificada, tal mandamiento se encontraba vigente.
Refiere que por providencia de 13 de igual mes y año, el Juez demandado indicó que al no haberse ejecutado el mandamiento de detención preventiva, ordenó que por Secretaría se libre mandamiento de aprehensión con habilitación de días inhábiles; y ante la solicitud realizada por los denunciantes, dicha autoridad señaló audiencia para la consideración de medidas cautelares de Ronald Ricaldi Siles, y de declaratoria de rebeldía del ahora accionante, para el 27 de septiembre de 2011, situación que demuestra que el Juez demandado está dando prioridad a otras audiencias y no a la solicitud de modificación de medidas cautelares, planteada por Boris Ricaldi Siles.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante del accionante denunció la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso, a “un proceso justo y equitativo”, a la defensa y al “emplazamiento personal”, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, ordenando que el Juez demandado bajo el principio de celeridad, convoque a la audiencia de modificación de medidas cautelares, sin ninguna restricción que emane del mandamiento de aprehensión librado, aplicando el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así también, se ordene el cese de la persecución y el procesamiento indebidos, debiendo declararse ilegal el mandamiento de aprehensión emitido por el Juez demandado, con el pretexto de dar cumplimiento a la detención preventiva ordenada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 221, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante del accionante, mediante sus abogados, ratificó íntegramente los argumentos de la acción de libertad y ampliándola señaló: a) Boris Ricaldi Siles, no podrá llegar a la audiencia de modificación de medidas cautelares, pues no se suspendió el mandamiento librado en su contra; es más, no podrá llegar ni a la terminal de buses debido a que los denunciantes se encuentran conpolicías listos para detenerlo y llevarlo al penal de Cantumarca; b) Ante la solicitud realizada por los denunciantes, se señaló audiencia de forma inmediata, hecho que no sucede con el accionante, lo que demuestra un tráfico de influencias, pues el denunciante es hermano del “Sr. Ministro Guerrero de la Corte Suprema” (sic); c) El Juez demandado dio prioridad a otra audiencia de medidas cautelares, postergando el pedido realizado por el accionante; d) El Juez demandado actúa de forma contradictoria, pues señala que no es competente para dejar sin efecto un mandamiento de detención preventiva, pero sí lo es para expedir uno de aprehensión, para ejecutar la detención preventiva, con el cual se allanaron cinco domicilios en La Paz; e) Ese mandamiento ilegal, ocasiona una persecución indebida, a raíz de una interpretación errónea que realiza el Juez demandado, del art. 250 del CPP; y, f) Los denunciantes pidieron el señalamiento de una audiencia de declaratoria de rebeldía, en la cual tendrían que declarar rebelde al accionante, para recién emitir el mandamiento de aprehensión; empero en este caso, primero expidieron el indicado mandamiento, para luego declararlo rebelde.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Andrés Pérez Maita, Juez demandado, por informe escrito cursante de fs. 215 a 216, presentado en audiencia señaló: 1) Se denegó la solicitud de suspensión del mandamiento de aprehensión, pues una Resolución de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, dispuso la detención preventiva de Boris Ricaldi Siles, en el penal de Cantumarca; 2) Para dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva, debe desarrollarse una audiencia de modificación de medidas cautelares y/o de cesación a la detención preventiva, audiencia que no se llevó a cabo por insistencia del imputado; 3) Ante las solicitudes de audiencias, se señalaron las mismas, aspecto que demuestra que no se dio preferencia a ninguna de las partes, pues las solicitudes fueron deferidas favorablemente; 4) Existe un proceso penal contra el accionante y un mandamiento de detención preventiva emitido en su contra, por una autoridad competente, por ello no existe una persecución indebida; 5) El referido mandamiento se encuentra vigente y en poder de los querellantes, no habiéndolo dejado sin efecto, como manifiesta el accionante; 6) A pedido de la parte querellante, se dispuso la emisión de un mandamiento de aprehensión contra Boris Ricaldi Siles, con la finalidad de dar cumplimiento al mandamiento de detención preventiva expedido en su contra; y, 7) No es cierto que el imputado haya presentado la Resolución “257/2001” de 5 de agosto, relativo a la extinción de la acción penal emitida por el Juzgado de Instrucción en lo Penal de La Paz; como tampoco se emitió un mandamiento de aprehensión con habilitación de horas inhábiles; en conclusión pide se deniegue la tutela solicitada, declarando improbada la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal, en suplencia legal de su similar Cuarto ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 002/2011 de 28 de septiembre, cursante de fs. 222 a 224 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado señale audiencia de modificación de medidas cautelares a la brevedad posible, debiendo dejar en suspenso cualquier determinación que impida la presentación de Boris Ricaldi Siles a dicha audiencia, con los siguientes fundamentos: i) El mandamiento de “aprehensión” emitido por la Sala Penal Segunda, fue devuelto por la parte querellante debidamente representado, y sólo dicha Sala podía expedir un nuevo mandamiento; ii) Si el argumento del Juez demandado era que no podía dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido por la indicada Sala, no podía atribuirse competencia para expedir uno nuevo, sin cumplir las reglas del procedimiento; iii) Fue un exceso del Juez demandado, expedir un mandamiento de aprehensión, sin un justificativo previo, como declarar rebelde al accionante o previa audiencia donde se justifique alguna insistencia; más aún si existía una solicitud de modificación de medida cautelar; iv) El Juez demandado sin cumplir con las formalidades legcorrespondientes y asumiendo competencia de dicha Sala, dispuso se expida un nuevo mandamiento; v) La audiencia fue fijada para el 30 de septiembre de 2011, con mucha demora; es decir, para después de diecisiete días de habérselo pedido, misma que debió ser atendida en una fecha más próxima, tratándose de una persona que pretende lograr su libertad; y, vi) Se comprobó que el Juez demandado, efectuó señalamientos en los que incurrió en dilaciones injustificadas; tomándose atribuciones de librar mandamiento de aprehensión con habilitación de días inhábiles, sin previa audiencia de declaratoria de rebeldía y supliendo la competencia de la Sala Penal Segunda, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Por Auto de Vista de 9 de julio de 2011, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, ante el recurso de apelación incidental opuesto por los denunciantes Jaime Guerrero Peñaranda y Trinidad Álvarez Arce, revocó el Auto de 22 de junio de 2011, disponiendo la detención preventiva de Boris Ricaldi Siles en el penal de Cantumarca; en vista de lo cual, el Juez demandado por proveído de 13 de julio de 2011, dando cumplimiento al mencionado Auto de Vista, ordenó que por Secretaría se libre mandamiento de detención preventiva en su contra, el cual fue expedido en la misma fecha (fs. 97 a 99).
II.2. Por memorial de 1 de agosto de 2011, Boris Ricaldi Siles ahora accionante, haciendo conocer que no se encontraba detenido, solicitó audiencia de modificación de la medida cautelar de detención preventiva; el Juez demandado denegó dicha solicitud por proveído de 2 de igual mes y año, indicando que no se podía modificar o revocar de oficio una resolución que no le correspondía, al haber sido pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (fs. 157 a 160 vta.).
II.3. A través del memorial presentado el 8 de agosto de 2011, el accionante, ante la emisión de un mandamiento de "aprehensión", con orden de allanamiento y requisa, planteó reposición del proveído de 2 de agosto de 2011, pidiendo se señale día y hora para considerar la modificación de las medidas cautelares, por encontrarse perseguido con un mandamiento de "aprehensión" (fs. 13 a 14 vta.; y, 169 a 170 vta.). En vista de ello, el Juez demandado por proveído de 10 de agosto de 2011, señaló audiencia para el 25 del citado mes y año, a horas 10:00 (fs. 12; y, 171).
II.4. Por memorial de 17 de agosto de 2011, Boris Ricaldi Siles solicitó se deje sin efecto el mandamiento de "apremio", al haberse señalado audiencia para la modificación de medida cautelar para el 25 del mismo mes y año; habiendo dispuesto el Juez demandado, no ha lugar a dicha solicitud, debido a que existía una Resolución emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior que dispuso su detención preventiva en el penal de Cantumarca (fs. 15 y vta.; 176 v vta.).
II.5. Cursa acta de audiencia de modificación de medidas cautelares de 25 de agosto de 2011, suspendida debido a la incomparecencia de Boris Ricaldi Siles (fs. 179 a 180 vta.).II.6. Mediante memorial de 31 de agosto de 2011, los denunciantes solicitaron se señale audiencia de medida cautelar para Ronald Ricaldi Siles y de declaratoria de rebeldía para el accionante, debido a que éste no habría comparecido a la audiencia de 25 del indicado mes y año, pidiendo se libre mandamiento de aprehensión, con habilitación de días y horas extraordinarias, a fin de dar cumplimiento al mandamiento de detención preventiva; a tal efecto, el Juez demandado señaló audiencia para el 27 de septiembre de 2011, a horas 11:45 para Boris Ricaldi Siles, señalando que con carácter previo se adjunte el mandamiento de “aprehensión” con la debida representación, para disponer lo que corresponda (fs. 16 a 19).
II.7. Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2011, Boris Ricaldi Siles, solicitó nueva audiencia de modificación de medida cautelar y la suspensión del mandamiento de aprehensión librado en su contra; en vista de lo cual, el Juez demandado señaló audiencia para el 30 del mismo mes y año, a horas 11:00 (fs. 205 a 206 vta.).
II.8. A través del memorial de 9 de septiembre de 2011, los denunciantes, adjuntando una fotocopia simple del mandamiento de detención preventiva de 13 de julio de 2011, con la representación realizada por los policías asignados al caso, solicitaron se libre mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias, habiendo señalado el Juez demandado por proveído de 13 de septiembre de 2011, que al no haberse ejecutado el mandamiento de detención preventiva, ordenó se libre por Secretaría mandamiento de aprehensión contra Boris Ricaldi Siles, con habilitación de días inhábiles (fs. 23 a 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante del accionante estima vulnerados los derechos a la libertad, al debido proceso, a “un proceso justo y equitativo”, a la defensa y al “emplazamiento personal”, señalando que el Juez demandado expidió contra éste, mandamiento de aprehensión con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles, a fin de ejecutar el mandamiento de detención preventiva ordenado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí; asimismo, dicha autoridad señaló audiencia para considerar la modificación de las medidas cautelares impuestas contra el accionante, para después de diecisiete días de su solicitud, dando prioridad a otras audiencias. En consecuencia corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
"El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ‘El informalismo, por la ausencia derequisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas nos corresponden).
Mostrando 48 de 96 parrafos.