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TCPFundadora

0487/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0487/2014

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04751-2013-10-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 442/2013 de 16 de septiembre, cursante de fs. 600 a 602 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eustaquio García, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB), Robín Ibarra Peñaranda, María Angélica Vargas, Santiago Carreño, Ariel Ramírez y Lino Salazar, autoridades de la comunidad campesina “Puca Huasi” contra Bernardo Huariachi Tola, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Deysi Villagómez Velasco, Juan Ricardo Soto Butrón, Lucio Fuente Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo, Paty Yola Paucara Paco, Magistrados Titulares, Isabel Otruño Ibáñez, Mario Pacosillo Calsina y Lidia Chipana Chirinos, ex Magistrados Liquidadores; todos del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de junio de 2013, cursante de fs. 232 a 251 vta., complementado el 15 de julio de igual año (fs. 370 a 380) los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de junio de 2011, Rosa Mendivil Almanza, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa (RA) RACS-CH 2371/2005 de 30 de diciembre, pronunciada dentro del proceso de saneamiento realizado en el predio denominado “Puca Huasi”, ubicado en el cantón Sauces, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, aduciendo que su predio, ubicado en la desembocadura del predio “Puca Huasi”, se encontraría dentro del radio urbano de la ciudad intermedia de Monteagudo.

Admitida la demanda, las autoridades de la comunidad adjuntaron prueba documental idónea, como certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, que demuestran que el predio de la comunidad no se encuentra dentro del radio urbano; sin embargo, el ex - Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en la respuesta a la demanda, omitió aplicar los preceptos constitucionales de protección a los pueblos indígenas y se avino a la demanda, al igual que el encargado jurídico de control de calidad del INRA.La Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental pronunció la Sentencia Nacional Agroambiental S1a Liquidadora 47/2012 de 28 de diciembre, a través de la cual declaró probada la demanda, disponiendo la nulidad del proceso de saneamiento ejecutado en la comunidad “Puca Huasi” y que el mismo se efectúe nueva únicamente sobre la superficie en la que el INRA tiene competencia, sentando un funesto precedente para las comunidades campesinas y pueblos indígenas y disponiendo la desaparición territorial de la comunidad campesina a la que representan.

La Sentencia que se impugna, lesionó el debido proceso en su elementos a la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, defensa y principios de verdad material y seguridad jurídica, por cuanto los Magistrados demandados no efectuaron su análisis a partir de las normas del bloque de constitucionalidad que protegen a los pueblos indígenas; se basaron en la Ley 1465 de 18 de febrero de 1993, que amplía el radio urbano de Monteagudo, sin identificar la prueba que acredita o corrobora que la desembocadura de la comunidad “Puca Huasi” se encontrará dentro del radio urbano, omitiendo valorar y considerar la certificación emitida por la Unidad de Gestión Técnica Territorial y de la Jefatura de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, que claramente establece que el radio urbano no se encuentra debidamente delimitado; en definitiva pronunciaron la Sentencia sin ningún sustento, remitiéndose únicamente al Informe Técnico del INRA en el que se adujo omisión y error en los funcionarios de Kadaster y de la antecedía entidad estatal.

Los Magistrados demandados tampoco consideraron que la ampliación del radio urbano debe efectuarse por una ordenanza municipal y ser homologada por una resolución suprema, lo que no sucedió en el caso, y si bien sostuvieron que una ley tiene mayor jerarquía, no consideraron los derechos constitucionales de las comunidades campesinas, incumpliendo ejercer adecuadamente el control de legalidad, limitando su razonamiento a lo simple existencia de la Ley 1465, actuando bajo una concepción propia del Estado legislado, olvidando que nos encontramos en un Estado Constitucional en el que los demandados debieron resolver a partir y conforme a la Constitución y no haciendo prevalecer una ley que no es clara ni precisa, que fue aplicada por encima de la Constitución.

La Sentencia impugnada, también lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de la Comunidad, por cuanto anularon todo el proceso de saneamiento, cuando debieron únicamente pronunciarse sobre el predio de la demandante, lesionando además su derecho a la existencia como comunidad campesina y el derecho a la consulta previa, porque se los obliga a asimilarlos al radio urbano sin que previamente se les haya consultado, disponiendo la desaparición de su institución comunitaria, pero además, violando el derecho a la tierra y territorio, sin considerar que tienen derecho, de manera colectiva a un espacio y territorio.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

La parte accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia; a la defensa, vinculada a los principios de verdad material y seguridad jurídica; a la tutela judicial efectiva, a existir como comunidad campesina, a la tierra y territorio, al derecho a la consulta, citando al efecto los arts. 4, 8, 2, 13.I, 30, 108, 109, 115.II, 117.I, 119.II, 178.I, 180.I, 256, 393, 394.II, 403 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 del Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 2.1, 3, 6.1, 6.2, 7, 13, 15, 17, 18 y 19 del Convenio 169 de la OIT; 19 y 32, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo se restablezcan sus derechos constitucionales, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 47/2012, expedida por la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, disponiendo que los Magistrados Titulares del citado Tribunal, emitan una nueva Resolución garantizando, respetando y resguardando todos los derechos invocados; y, b) Declaren la inconvencionalidad de la Ley 1465, ante su manifiesta incompatibilidad con el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia; sea con el pago de costas, daños y perjuicios, aplicable a los ex - Magistrados Liquidadores demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 584 a 599, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado, reiteró los fundamentos expresados en el memorial de demanda, aclarando, que la Constitución Política del Estado está por encima de las leyes, y que no puede disponerse el cercenamiento del territorio de una comunidad campesina y pueblos indígenas que tienen derecho a ser consultados cuando afectan su forma de existencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido la doctrina del control de convencionalidad que se está aplicando en varios países y el nuestro se ha incorporado mediante las SSCC 0110/2010 y 1888/2011-R, cuya, interpretación es vinculante para el Estado boliviano.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El demandado Bernardo Huarchi Tola, Presidente del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado a fs. 438 a 439, expresó que carece de legitimación pasiva para ser demandado, toda vez que, su autoridad no conforma ninguna de las Salas y que sus atribuciones son meramente administrativas, conforme a la Ley del Órgano Judicial.

Juan Ricardo Soto Butrón, Lucio Fuentes Hinojosa, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Pacura Paco, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados Titulares del Tribunal Agroambiental, mediante informe cursante de fs. 432 a 436 de obrados, señalan que la Sentencia Agroambiental S1a Liquidadora 47/2012, está debidamente fundamentada, es congruente y responde a un razonamiento lógico, efectuó adecuada compulsa de los antecedentes y una correcta aplicación de las normas al caso concreto, no siendo evidente la violación de los derechos al debido proceso, y tutela judicial efectiva; que la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común y corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se ha quebrantado principios constitucionales, de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, pretendiendo los accionantes que la justicia constitucional se convierta en una instancia más para subsanar su negligencia, sin explicar por qué la labor interpretativa no está motivada, no menciona qué reglas de interpretación fueron omitidas, no establece el nexo de causalidad que existe entre la sentencia y el derecho al debido proceso; no fundamentan como se debió aplicar el derecho a la tierra, el territorio y la consulta para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Los condenados, Isabel Ortuño Ibáñez, Mario Pacosillo Calsina y Lidia Chipana Chirinos, ex -Magistrados Liquidadores, no presentaron informe escrito ni oral en audiencia, pese a su legal notificación cursante en fs. 325, 326 y 382, respectivamente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, mediante informe escrito cursante de fs. 484 a 486 señaló que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria “Puca Huasi” se encontraba ejecutoriado y que, en consecuencia, corresponderá notificar legalmente con la Resolución RACS-CH 2371/2005 a Rosa Mendivil Almanza, quien se apersonó por intermedio de sus representantes; dicha Resolución no podía ser susceptible de subsanación vía Resolución Rectificatoria por tratarse de errores de fondo y vulneración de la Ley 1465, que en su artículo único amplía el radio urbano de Monteagudo. El informe técnico legal DGS-JRV 0190/2011 de 18 de mayo, que cursa en la carpeta de saneamiento, señala expresamente que la comunidad “Puca Huasi” se encuentra con Resolución ejecutoriada, sin haber descontado la parte de superficie que se encuentra sobrepuesta al radio urbano de Monteagudo; asimismo del informe jurídico 189/2009 de 21 de diciembre, se identifica dentro del proceso de saneamiento al predio “Puca Huasi”, omisión y error en el que incurrieron los funcionarios de la Empresa Kadaster y de la Dirección Departamental de Chuquisaca, al no haber solicitado informe al municipio correspondiente de los datos planimétricos del área urbana, en el polígono 163, al momento de efectuar las pericias de campo, resultando una sobreposición con el predio de “Puca Huasi” en un 32%, que a la fecha gráficamente es identificable; asimismo; la certificación CAT.081/10 de 30 de julio de 2010, que corresponde al levantamiento del lote de Rosa Mendivil Almanza, se evidencia sobreposición con el predio “Puca Huasi”. Al respecto el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, señala que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Por otro lado, el predio “Embocadura de Puca Huasi” no cuenta con datos de levantamiento de pericias de campo, empero cursa informe de evaluación técnica jurídica de 5 de abril de 2004, que sugiere la anulación del Título Ejecutorial individual 361651, cuyo expediente se encuentra signado con el número 10437, debido al incumplimiento de la función social en el predio, criterio legal emitido sin haber realizado la inspección in situ del predio, conforme a la normativa agraria.

Rosa Mendivil Almanza, en calidad de tercera interesada, mediante informe escrito cursante de fs. 571 a 574 vta., ratificado en audiencia, afirmó por intermedio de su abogado que el predio objeto de la litis fue adquirido a título oneroso de Máxima Cerezo vda. de Barja, que tenía Título Ejecutorial 361651 que fue sometido a proceso de saneamiento sin observar que se encontraba dentro del radio urbano, en el que el INRA no tiene competencia; que el art. 122 de la CPE, establece que son nulos los actos que usurpen funciones que no les competen, así como de aquellos que ejercen jurisdicción que no emana de la ley, debiéndose considerar que el art. 11 del DS 29215, dice que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados solo en el área rural.

La Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental, pronunció la Sentencia S1a 47/2012, sustentando su fallo en la incompetencia del INRA para ejecutar saneamiento en propiedad declarada urbana mediante Ley 1465; asimismo, los derechos invocados por los accionantes son impertinentes, por un lado reconocen su derecho propietario y por otro lado acusan de violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a existir libremente, a la tierra y el territorio, a la propiedad y a la consulta; el fallo, por muy breve que sea, tiene fundamentación pues lo importante es que responda de manera cabal a los requerimientos de las partes y que sea entendible.

El proceso de saneamiento fue ejecutorado con vicios insubsanables de nulidad, incurriendo en irregularidades y violaciones flagrantes al ordenamiento jurídico agrario y al procedimiento técnico jurídico de saneamiento, sin efectuar pericias de campo para verificar el cumplimiento de la función económica social, por eso el INRA se allana; su título de propiedad no fue observado, cancelado.anulado, ni desconocido, por los accionantes, quienes, jamás tuvieron posesión, ni siquiera precaria sobre su predio, siempre trabajó y nunca hizo abandono como falsamente exponen los accionantes. Asimismo, en el momento de saneamiento, se presentó y expuso su documentación ante las autoridades del INRA, quienes le indicaron que no realizara ningún saneamiento sobre su predio; no existen las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales, ni de los contenidos en las convenciones y declaraciones internacionales que invocan los accionantes; además en el año 1993, no se conocía la consulta; correspondiendo, denegar la tutela.

José Tórrez Cossío, Director departamental del INRA – Chuquisaca, no presentó informe escrito ni oral en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 382.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 442/2013 de 16 de septiembre, cursante de fs. 600 a 602 vta., por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la solicitud de declarar la inconvencionalidad de la Ley 1465, el control de convencionalidad no está dado para invalidar normas de carácter positivo, para ese efecto está el control normativo, la función de la acción de amparo constitucional es la de tutelar y proteger derechos, no siendo una acción que tutele principios de rango constitucional o principios procesales, por lo mismo no se puede invocar la declaratoria de inconvencionalidad; 2) El hecho controversial debatido se origina en la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 47/2012, pronunciada por la Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental; por la cual, se declaró nulo el proceso de saneamiento, debiendo efectuarse el mismo únicamente respecto de la superficie sobre la cual tiene competencia; es decir, respecto al área urbana; 3) Los derechos de la comunidad Puca Huasi a la tierra, territorio, su existencia y autodeterminación, no son derechos que estén debatidos, fueron citados genéricamente sin vinculación con el hecho concreto, siendo el elemento de relevancia el que se sustanció un proceso de saneamiento que ha sido declarado nulo, siendo el elemento fundamental para la nulidad la competencia del INRA, no correspondiendo invocar el territorio de comunidad campesina dentro de un área urbana; y, 4) Se encuentra la ley que demuestra que se efectuó el proceso de saneamiento sobre terrenos urbanos, que fue impugnado en vía de control de legalidad, que es el proceso contencioso administrativo y media confesión del Director a.i. del INRA, que reconoce que las pericias de campo y otros elementos han sido completamente errados, el nuevo proceso de saneamiento definirá los derechos de la comunidad y los derechos de la tercera interesada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1. Ley 1465 de 18 de febrero de 1993, señala en su artículo único que se amplía el radio urbano de Monteagudo, capital de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, al norte hasta la quebrada del Divisadero, al sud, hasta las juntas de los ríos Zapallar y Sauces; al este, hasta la cima de la Colina de la Misión y al oeste, hasta el cruce del Centro Dermatológico, involucrando el margen izquierdo de la ribera del rio Bañado (fs. 563).

II.2. Cursa personalidad jurídica de 13 de julio de 1995, emitida por el Presidente de la República Gonzalo Sánchez de Lozada en favor de la comunidad “Puca Huasi” (fs. 225).

II.3. Por RA RACS-CH 2371/2005 de 30 de diciembre, emitida por el Director Departamental del INRA-Chuquisaca, se dota a la comunidad “Puca Huasi” de una superficie de 571,2153 ha, clasificada como propiedad comunaria, con actividad ganadera ubicada en el cantón de Monteagudo, sección...municipal primera, de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, en mérito de haber acreditado la legalidad de su posesión, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos, disponiendo que se proceda al otorgamiento del Título Ejecutorial colectivo, conforme a los arts. 3.III, 41.I.6 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), 136, 137, 232 y 233 de su Reglamento, pudiendo ser impugnada únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contencioso administrativo, en un plazo de treinta días a partir de su notificación (fs. 1 a 2).

II.4. De acuerdo al folio real 1.05.1.01.0001218 de 5 de marzo de 2008, se registra en el asiento 2 a Rosa Mendivil Almanza como propietaria de 77044,40 m2 ubicados en la embocadura de “Pucahuasi” (fs. 9).

II.5. Cursa Informe Técnico Legal, DGS-JRV 0190/2011 de 18 de mayo, emitido por Félix Hernán Laura Chávez, Técnico I de Saneamiento y Carmina Mejía Ascarúnz Profesional II Jurídico, dirigido a Juan Carlos Soria Carpio, Jefe Regional de Valles, refiriendo en su parte conclusiva que se ha identificado omisión y error en el proceso de saneamiento del predio Puca Huasi, así como del predio Embocadura de “Puca Huasi”, que no fue tomado en cuenta en el proceso de saneamiento para su exclusión o inclusión, y conforme a la competencia del INRA, los mismos no pueden ser susceptibles de subsanación vía Resolución Rectificatoria por tratarse de errores de fondo y vulneración de la norma correspondiendo notificar legalmente con la citada Resolución Administrativa a Rosa Mendivil Almanza (fs. 166 a 168).

II.6. Cursa la demanda contenciosa administrativa, por la que se impugna la RA RACS-CH 2371/2005, dirigida contra Julio Urapotina Aguarapura, Director Nacional, Jorge Jesús Barahona Rojas, Director Departamental de Chuquisaca y Jorge Gómez Responsable Jurídico de Control de Calidad, todos del INRA, solicitando la nulidad de la Resolución Administrativa antes citada, por haber incumplido los arts. 18 inc.4), 64 y 66 de la Ley LSNRA, 11 y 283.II del DS 29215 y 56 de la CPE, solicitando en el fondo, declare probada la demanda y ordene la exclusión del proceso de saneamiento del área urbana de la comunidad “Puca Huasi”, por encontrarse dentro del radio urbano (fs. 26 a 32 vta.).

II.7. De acuerdo al certificado emitido el 13 de septiembre de 2011, la Oficina de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo señala que “Realizando un estudio técnico al Polígono del radio urbano de la ciudad de Monteagudo se ve que no indica específicamente cuales son los límites en un punto de referencia hasta el otro. (...), el radio Urbano de la ciudad de Monteagudo y el área rural no están debidamente delimitados ni definidos con límites precisos, (coordenadas, planos geo-referenciados y cartográficos)” (fs. 105).

II.8. De acuerdo al oficio CAT. 130/11 de 9 de septiembre de 2011, la Oficina de Catastro Urbano del Gobierno Municipal de Monteagudo señala: “Haciendo la correspondiente verificación de la documentación en la Unidad de Catastro se le hace saber que no existe ninguna Urbanización ni Loteamiento Aprobada en la comunidad de “PUCA HUASI” (sic) por el Municipio” (fs. 106).

II.9. El oficio CAT. 132/11 de 9 de septiembre de 2011, despachado por la Oficina de Catastro Urbano del antedicho Gobierno Municipal, en su contenido refiere: “...no existe ninguna Urbanización ni Loteamiento Aprobada a nombre de la señora Rosa Mendivil en la comunidad de “PUCA HUASI” por el Municipio” (sic) (fs. 108).

II.10. Julio Urapotina Aguarapura, Director Nacional del INRA, respondió a la demanda contenciosa administrativa por memorial de 24 de octubre de 2011, señalando que de acuerdo al informe técnico legal DGS-JRV 0190/2011, existe sobreposición con el predio de “Puca Huasi”, quese encuentran dentro del radio urbano y que la demandante no cuenta con datos de relevamiento de pericias de campo, encontrándose el proceso de saneamiento con vicios de nulidad (fs. 162 a 163 vta.).

II.11. De acuerdo a la certificación de 12 de septiembre de 2011, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, a petición escrita de los dirigentes de la comunidad de “Puca Huasi”, “…no existe la Resolución Suprema u otra norma emitida por la Presidencia de la República, sobre el trámite de homologación de la Resolución de la Honorable Junta Municipal 08/92 de 15 de abril de 1992 (...). La ampliación de la mancha urbana de Monteagudo fue aprobada mediante Ley 1465 de 18 de febrero de 1993” (sic) (fs. 104).

II.12. La Federación Regional Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Luis Calvo y Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, certifican que la comunidad de Puca Huasi, es una organización territorial campesina, en toda su extensión; el predio rural en la que se encuentran está fuera del radio urbano de Monteagudo, todos los comunarios poseen una pequeña parcela con títulos ejecutoriales individuales otorgados por el INRA, con derecho al uso y aprovechamiento sobre parcelas colectivas en la agricultura y ganadería (fs. 109).

II.13. Cursa Sentencia Agroambiental S1a Liquidadora 47/2012, cuya parte dispositiva falla declarando probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Rosa Mendivil Almanza, en consecuencia anula la RA RACS-CH 2371/2005 y nulo el proceso de saneamiento ejecutado en la comunidad “Puca Huasi”, debiendo efectuarse nuevamente el mismo, únicamente sobre la superficie en la que el INRA tiene competencia. En su fundamento señala que la Dirección General de Saneamiento del INRA nacional, emitió informe técnico legal DGS-JRV 0190/2011, señalando que se ha identificado dentro del proceso de saneamiento del predio de la comunidad “Puca Huasi”, omisión y error por parte de la empresa Kadaster y funcionarios de la Dirección Departamental de Chuquisaca; que el INRA acepta la vigencia de la Ley 1465, y la sobreposición entre la comunidad “Puca Huasi” y el predio de la demandante que se encuentran dentro del radio urbano, y que al haberse ejecutado el saneamiento entre los años 2001 y 2005, debió considerarse la vigencia de la citada ley, evidenciándose que el INRA carecía de competencia para la ejecución de saneamiento; con relación a la falta de homologación, se tiene aprobada la ampliación mediante ley la cual cuenta con mayor jerarquía que una Resolución Suprema; además el proceso cuenta con otra omisión que se constituye en vicio de nulidad, toda vez que el predio no cuenta con levantamiento de pericias del campo, evidenciándose que no se ha cumplido con la normativa (fs. 217 a 219 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, considera que se vulneraron los derechos de la comunidad indígena “Puca Huasi” al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, la defensa, a la valoración razonable de la prueba y a la motivación de las resoluciones, así como al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y los derechos a existir libremente, a la tierra y territorio y la consulta previa; por cuanto los Magistrados demandados, sobre la base de informes de los funcionarios del INRA emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental S1a Liquidadora 47/2012, a través de la cual, sin realizar una debida fundamentación ni motivación y sin valorar la prueba que presentaron, se dispuso la nulidad del proceso de saneamiento ejecutado en la comunidad “Puca Huasi”, argumentando que de acuerdo a la Ley 1465, la sobreposición entre la comunidad “Puca Huasi” y el predio de la demandante se encuentran dentro del radio urbano, sentando un funesto precedente para las comunidades campesinas y pueblos indígenas del país, pues dicha determinación hará desaparecer a la comunidad indígena al obligarlos pertenecer a un radio urbano, sin antes haberles previamente consultado.En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, considerando que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta a nombre de la comunidad Puca Huasi, es imprescindible que esta Sala desarrolle la siguiente argumentación, a efecto de analizar el caso concreto: i) El constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador y sus efectos en la interpretación del derecho y de los derechos; ii) El control de convencionalidad en la interpretación de los derechos y garantías; iii) La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la reconducción procesal de acciones; iv) Los derechos a existir libremente, a la tierra y al territorio y a la consulta, como derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; v) El debido proceso y sus elementos desde una dimensión colectiva; vi) El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, vii) El análisis del caso concreto.

III.1. El constitucionalismo plurinacional comunitario y descolonizador y sus efectos en la interpretación del derecho y los derechos

III.1.1. Las características del constitucionalismo plurinacional comunitario y descolonizador

El art. 1 de la CPE, sostiene que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, como sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.

Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.

Efectivamente, nuestra Constitución tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad, el carácter comunitario del Estado y el paradigma del vivir bien como valor y fin del Estado.

Es bajo ese nuevo marco que, como lo entendió la SCP 0790/2012 de 20 de agosto: “(…) la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.

Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebido como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una ‘administración de justicia’ extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señoríalidad de esta actividad bajo la concepción de ‘potestad’ antes que de ‘servicio’, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, promover esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” (el resaltado es nuestro).

Como se ha señalado, una de las características del constitucionalismo boliviano es la plurinacionalidad que supone la construcción colectiva del Estado, donde la diversidad de pueblos se vea representada en la estructura del Estado, y donde se garantice plenamente sus derechos para la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, conforme establece el art. 9.1 de la CPE, como fin y función del Estado.

Conforme a lo precedentemente señalado, la descolonización es entendida por nuestra Constitución como el sustento, el fundamento del Estado Plurinacional; pues la construcción de éste sólo puede hacerse realidad a partir de la modificación de las relaciones de poder, de subordinación que la colonialidad supone.

Y es que un Estado Plurinacional, que se construye a partir de la diversidad existente, sólo puede consolidarse en la medida en los diferentes pueblos, colectividades y personas se encuentren en una relación de equilibrio y armonía, donde esté ausente la discriminación que tiene como fundamento, precisamente, a las relaciones coloniales de poder, cuya modificación implica, desde la visión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes, y conocimientos; pues, sólo cuando se consiga esta reconstitución podrá existir un relacionamiento sobre la base de la igualdad.

El sentido de la descolonización puede encontrarse en el informe presentado por la Comisión visión País de la Asamblea Constituyente, en el que se señala que la descolonización tiene un sentido liberador, que se traduce en la reparación y el resarcimiento de los daños ocasionados por el Estado colonial: “Reparar y resarcir a las naciones y pueblos indígenas, originarios y campesinos, de los daños e injusticias históricas, garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”; añadiendo que: “…Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos…”.

Es esta perspectiva descolonizadora la que se encuentra en la base y fundamento de nuestraConstitución Política del Estado; que está presente desde el Preámbulo, en el que la denuncia de los pueblos indígenas se alza con fuerza al señalar: “Dejamos en el pasado el Estado Colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos”.

La descolonización como fin del Estado, se presenta en una doble perspectiva: la constitución de una sociedad justa, armoniosa y sin discriminación, eliminando, por tanto las relaciones de subordinación que encarna la colonialidad del poder en los diferentes ámbitos, entre ellos el jurídico, y, por otra, la consolidación de las identidades plurinacionales a través de la reconstitución de los pueblos indígenas, con la finalidad de lograr un verdadero equilibrio e “igualación” en dichas relaciones de poder.

III.1.2. La interpretación del derecho a partir de los postulados de la plurinacionalidad y el pluralismo

En el ámbito de la justicia, el pluralismo supone redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando se les vaya ha aplicar el derecho occidental, así como asumir interpretaciones interculturales de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto. En síntesis, esta Sala considera que, a partir del postulado de la descolonización, como fin y función del Estado, las autoridades administrativas, jueces y tribunales de justicia, deben asumir una interpretación de las normas jurídicas, de los derechos y garantías, que atiendan, fundamentalmente a los siguientes aspectos:

a) La flexibilización de los requisitos formales y la reconducción procesal de acciones Se ha señalado que el sistema jurídico ius positivista, como herencia colonial, se ancla en formalismos que, lejos de resolver los conflictos, permite dilatarlos indefinidamente sin obtener justicia, así, en contrapartida, la plurinacionalidad y el pluralismo supone pensar y adoptar medidas que permitan dar soluciones integrales, con celeridad, a los conflictos que se presentan, desterrando toda práctica dilatoria que únicamente se demora en cuestiones formales sin tutelar de manera inmediata los derechos y garantías.

Así, esta Sala considera que, a partir del carácter plural de la justicia, se deben materializar de manera oportuna e inmediata los derechos y garantías tanto en su dimensión individual como colectiva, más allá de los ritualismos procesales y la exigencia de requisitos propios de un sistema jurídico colonial, que debe ser redimensionado a partir de los postulados de nuestra Constitución Política del Estado, lo que implica que dichas exigencias formales no pueden constituirse en un obstáculo para un real acceso a la justicia constitucional, cuando efectivamente se constata la lesión de derechos y garantías constitucionales.

Lo señalado encuentra sustento, además, en los principios de prevalencia del derecho sustantivo respecto al formal, justicia material, principio pro actione y el principio de no formalismo; los cuales deben ser aplicados con mayor fuerza en la justicia constitucional y, en especial, tratándose de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuya tradición jurídica no reconoce las formalidades propias del sistema occidental y, en ese ámbito, deben flexibilizarse los requisitos para materializar su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.De lo señalado, esta Sala concluye que es posible flexibilizar los requisitos que impidan un real acceso a la justicia constitucional, conforme lo ha hecho el Tribunal Constitucional en las SSCC 0957/2013, 1697/2013, 1784/2013, 1745/2013, 1883/2013, 1977/2013, 2007/2013, 1414/2013, entre muchas otras; en ese ámbito, también es posible reconducir procesalmente las acciones tutelares cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, como lo ha venido haciendo este tribunal en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como las SSCCPP 0645/2012, 2271/2012, 210/2013, 897/2013, entre otras; reconducción que se constituye en un deber tratándose de naciones y pueblos indígena originario campesinos, a partir de las características de nuestro Estado, pues, como se analizará en el siguiente punto, de conformidad al art. 8.1 del Convenio 169 de la OIT, al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

b) El principio de respeto a los derechos humanos y los criterios constitucionalizados para su interpretación

Además de las características propias, que han sido descritas en el Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, como la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, el modelo de Estado boliviano tiene características que lo inscriben dentro del marco de los Estados Constitucionales actuales, en los que se apuesta por Constituciones plurales, garantizadas y normativas, con un amplio catálogo de principios, valores, derechos y garantías fundamentales, que se encuentran dotadas de garantías específicas de interpretación, que hacen que la parte axiológica y dogmática de la Constitución Política del Estado tenga un peso decisivo no solo en cuanto a su aplicación directa, sino también porque se constituyen en fundamento y límites de las diferentes funciones del poder público.

Efectivamente, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el orden constitucional, que se ve reflejado no sólo en el amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales que consagra nuestra Constitución, sino también en los fines y funciones esenciales del Estado, siendo uno de ellos el de “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” (art. 9.4 de la CPE), así como en los criterios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados, los cuales deben ser utilizados no sólo por el juez constitucional, sino también por los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones previstas en nuestra Ley Fundamental, quienes, conforme lo entendió la SCP 0112/2012 de 27 de abril, se constituyen en los garantes primarios de la Constitución y de los derechos y garantías fundamentales.

Así, deben mencionarse a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos, a los que debe añadirse el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; norma que establece que todo los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional. El principio de aplicación directa de los derechos, como sostuvo la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado:

“(...) La premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.

(...) el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la "última generación del Constitucionalismo", en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica”.

En ese marco, la Constitución Política del Estado introduce criterios para la interpretación de los derechos y garantías, pero además establece principios rectores para la función judicial en el art. 178, al sostener que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

Conforme se aprecia, la función judicial ejercida por las diferentes jurisdicciones que componen el Órgano Judicial, y también por la justicia constitucional, tiene entre sus principios, el respeto a los derechos, el cual, se constituye en la base de la administración de justicia, y así lo reconoce la misma Ley del Órgano Judicial en el art. 3. Este principio, guarda armonía con la preeminencia que en nuestro sistema constitucional tienen los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, los cuales si bien tienen como garantes en general a las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial, encuentran en la justicia constitucional, y en particular en el Tribunal Constitucional Plurinacional, su máximo resguardo, protección y órgano de interpretación.

Ahora bien, debe quedar claramente establecido que los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al mismo tiempo son derechos humanos en su dimensión colectiva y, por ende, en el marco de la igualdad jerárquica de derechos contenida en el art. 13.III de la CPE, gozan de los mismos principios y pautas de interpretación que han sido anotados precedentemente, los cuales deben ser utilizados por las autoridades y jueces de las diferentes jurisdicciones a momento de aplicar el derecho; derechos que, además, deben ser interpretados pluralmente, es decir, de acuerdo a los criterios que emanan de la propia comunidad.

c) La interpretación plural del derecho

Esta Sala considera que toda interpretación de las normas jurídicas, cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen naciones y pueblos indígena originario campesinos, debe ser efectuada de manera plural, considerando sus características, sus principios, valores, su cosmovisión, dando efectividad a lo previsto por el art. 8.1 del Convenio 169 de la OIT, al que se ha hecho referencia anteriormente.

Efectivamente, debe considerarse que nuestro Estado plurinacional se construye a partir de la diversidad existente, para la construcción de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación y explotación, siendo la interculturalidad, la forma en que deben desarrollarse la relaciones entre las diferentes identidades nacionales, bajo el fundamento del pluralismo igualitario.La interculturalidad, por lo tanto, supone el relacionamiento en equilibrio, armonía, y si se quiere, "igualdad" entre las nociones y pueblos, que sólo podrá conseguirse en la medida en que se propicien medidas que modifiquen las relaciones de desigualdad y discriminación; por ello se sostiene que la interculturalidad es algo por construir, un relacionamiento que aún no existe; empero, en la medida en que aquéllas se modifiquen y se logren relaciones de "igualdad", se podrá alcanzar la interculturalidad en el relacionamiento entre las diferentes identidades nacionales.

Efectivamente, la interculturalidad supone el relacionamiento entre sujetos "similares e iguales", en términos fácticos; pues una interculturalidad en la que se mantenga la base de subordinación y desigualdad no existe; de ahí que el sustento y el contenido de la interculturalidad se asienta en la descolonización, y supone ir más allá de la relación de respeto entre desiguales; pues dichas relaciones difícilmente podrán construirse si es que materialmente no existe igualdad entre culturas.

Teniendo esta realidad, que es innegable, la interculturalidad se replantea de modo particular a la luz de la descolonización, y tiene como presupuesto la adopción de medidas que permitan lograr la igualación de quienes se encuentran, fácticamente, una relación de subordinación, donde la descolonización opera como un mecanismo de nivelación del indígena e irradiación hacia lo colonial.

El carácter intercultural del Estado boliviano está reconocido en el propio art. 1 de la CPE. Por otra parte, se reconoce como fines y funciones del Estado el fomentar el respeto mutuo, el diálogo intracultural, intercultural y plurilingúe (art. 9.2 de la CPE). A ello se añade la declaración de Bolivia como Estado pacifista que promueve la interculturalidad (art. 10.I), y entre otros artículos, se reconoce a la interculturalidad como principio de la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE).

Entonces, la justicia constitucional y las diferentes jurisdicciones del órgano judicial, en el marco del pluralismo, está obligada a interpretar el derecho a partir del propio contexto de la nación y pueblo indígena originario correspondiente. La interpretación plural del derecho puede ser comprendida desde una perspectiva general, vinculada a la consideración de los principios, valores, normas, procedimientos de los pueblos indígenas cuando se encuentren como demandantes, demandados, recurrentes, recurridos, etc., ante las diferentes autoridades administrativas o judiciales de las diferentes jurisdicciones previstas en la Constitución Política del Estado y también ante la justicia constitucional, lo que supone, conforme se ha señalado, flexibilizar requisitos de admisión y ritualismos procesales, tomando en cuenta sus procedimientos y normas propias, y también en el ámbito sustantivo, considerar la forma en que dichas naciones y pueblos indígena originario campesinos, conciben el hecho o acto que está siendo sometido a controversia, para en su caso, establecer los correctivos necesarios en la aplicación del derecho, que es lo que sucede, por ejemplo, en el ámbito penal, donde, de acuerdo al art. 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando un miembro de una nación o pueblo indígena originario campesino sea imputado por la comisión de un delito y se le deba procesar en la jurisdicción ordinaria, tanto los fiscales como los jueces deben estar asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas y que antes de dictarse sentencia, éste debe elaborar un dictamen a los "efectos de fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal..." o en su caso, desde una interpretación plural extensiva y favorable, a efecto que pueda ser juzgado en su propia comunidad, según sus normas y procedimientos propios.

Por otra parte, la interpretación plural está vinculada, de manera específica, a la interpretación de derechos y garantías, en los supuestos en los que existan conflictos entre derechos individuales y derechos colectivos, supuestos en los cuáles es indispensable que se analice -fundamentalmente la justicia constitucional, pero no sólo ella- el derecho o garantía supuestamente lesionada a la luz de los principios, valores, derecho, cosmovisión de la nación y pueblo indígena originario campesino, aefecto de evitar interpretaciones monoculturales.

La interpretación plural de los derechos supone, entonces, que el carácter universal de los derechos humanos previsto en el art. 13 de la CPE, deba ser contextualizado en determinado ámbito, tomando en cuenta las particularidades de la nación y pueblo indígena originario campesino correspondiente, a efecto de no imponer una sola visión e interpretación occidental de los derechos.

Así, bajo esos parámetros, tendrá que analizarse el acto, decisión o resolución vinculada a la nación o pueblo indígena originario campesino, a partir de sus propios principios, valores, derecho y cosmovisión, para posteriormente analizar su compatibilidad con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado, otorgando así una interpretación plural al derecho o garantía que se encuentra en conflicto.

Es en ese marco que, en muchos casos, los jueces estarán obligados a efectuar una la ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con los derechos individuales que, conforme se ha dicho, a partir de lo previsto en el art. 13.III de la CPE tienen igual jerarquía; ponderación en la que se deberá analizar si la medida adoptada, limitadora de un derecho tiene un fin constitucionalmente legítimo, analizando si dicha medida es idónea, necesaria y proporcional, los tres principios propios de los juicios de ponderación: idoneidad, necesidad y proporcionalidad, principios que, empero, deben ser interpretados pluralmente, considerando, se reitera los principios, valores, normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III.2. El control de convencionalidad en el marco de nuestro sistema constitucional y la interpretación de de los derechos y garantías

Conforme se ha señalado, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención, fundamentalmente, a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquélla norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En el marco de lo señalado precedentemente, es evidente que al momento de aplicar las leyes, los jueces y tribunales tienen la obligación de analizar la compatibilidad de la disposición legal no sólo con la Constitución Política del Estado, sino también, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, están obligados a efectuar el control de convencionalidad, a efecto de determinar si esa disposición legal es compatible o no con los Convenios y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y con la interpretación que de ellas hubiere realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ambos casos, los jueces y tribunales están obligados a interpretar la disposición legal desde y conforme a las normas de la Ley Fundamental y las normas contenidas en Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y, cuandodicha interpretación no es posible, formular, de oficio, la acción de inconstitucionalidad concreta.

Efectivamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en el caso Almonacid Arellanos contra Chile, que son los jueces y tribunales internos los que deben efectuar el control de convencionalidad, conforme al siguiente razonamiento: “124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la Ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (las negrillas son nuestras).

Este control de convencionalidad que inicialmente debía ser ejercido solo por el Órgano Judicial, fue posteriormente ampliado a otros órganos. Así, en el caso Cabrera García y Montiel Flores contra México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que: “225. (…) las autoridades internas están sujetas al imperio de la Ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico 332. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin” (las negrillas fueron añadidas). En el mismo sentido, el caso Gelman contra Uruguay.

Entonces, conforme a dicho entendimiento, todas las autoridades, pero sobre todo los jueces, están obligados a analizar las disposiciones legales que aplicarán son compatibles con los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos e, inclusive, con la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En ese sentido, tanto el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), como el de convencionalidad (arts. 13.IV y 256 de la CPE); exigen a las autoridades interpretar las normas desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad, precautelando el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, las cuales, conforme se ha visto, tienen una posición privilegiada en nuestro sistema constitucional.

Los jueces y tribunales, bajo esa perspectiva, en virtud a las características de imparcialidad, independencia y competencia, como elementos de la garantía del juez natural, son quienes deben efectuar un verdadero control de convencionalidad, garantizando el efectivo goce de los derechos y las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, como ya lo anotara la Corte Interamericana en los casos antes referidos.

III.3. La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la reconducción procesal de acciones

Conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con fundamento en la descolonización de la justicia, es posible flexibilizar los requisitos para el acceso a la justicia constitucional, cuando efectivamente se constata lesión a los derechos y garantías constitucionales y, en ese ámbito también es posible reconducir procesalmente las acciones tutelares; reconducción que en el marco de las características de nuestro Estado y enaplicación del art. 8.1 del Convenio 169 de la OIT, se constituye en un deber en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando acudan a la justicia constitucional interponiendo una acción constitucional equivocada, a efecto de materializar el acceso a la justicia constitucional y resguardar sus derechos colectivos.

En ese ámbito, debe señalarse que dentro de las acciones tutelares se encuentra la acción popular, prevista en el art. 135 de la CPE, como un mecanismo de defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza consagrados por la Ley Fundamental, tales como los derechos establecidos por el art. 30 de la CPE, cuyos titulares son las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Efectivamente, conforme interpretó la SC 1018/2011 de 22 de junio, la acción popular protege: “además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular” (las negrillas son nuestras) y en ese sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0176/2012, 0300/2012 y 0645/2012, entre otras, señalaron que la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos debía ser efectuada a través de la acción popular.

La tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a través de la acción popular se justifica plenamente si se consideran las características de esta acción que tiene una amplia flexibilización procesal y en la que no están previstas causales de improcedencia como la subsidiariedad, y no existe un plazo de caducidad para su interposición; presupuestos configurativos de orden procesal que fueron desarrollados por la SCP 1158/2013 de 26 de julio, conforme a lo siguiente:

“1) La sumariedad, característica en virtud de la cual, este medio de defensa tiene un procedimiento rápido y oportuno para la tutela de derechos colectivos y también de derechos difusos tal como se explicará más adelante; y, 2) La flexibilización procesal, presupuesto configurado a partir del cual, se establece que este mecanismo de defensa no tiene un plazo específico de caducidad, sino que podrá ser utilizado durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos objeto de su tutela, aspecto plasmado en el art. 136.I de la CPE; de la misma forma, a partir del presupuesto referente a la flexibilización procesal, debe establecerse también que este mecanismo de defensa, no le es aplicable el principio de subsidiariedad, razón por la cual, de la misma forma, en mérito a esta característica y por la naturaleza de los derechos objeto de tutela por esta acción, existe una amplia flexibilización de la legitimación activa, es decir, de la aptitud legal para activar este medio de defensa, por eso, el art. 136 de la CPE, en su segundo párrafo establece que esta acción podrá ser interpuesta por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, aspecto en virtud del cual, se tiene que las reglas de la legitimación activa aplicables a la acción popular, son diferentes a los presupuestos establecidos para las demás acciones tutelares” (el resaltado es añadido).

Efectivamente, la flexibilización procesal es una de las características esenciales de esta acción popular que se manifiesta, conforme a la jurisprudencia glosada, en la inexistencia de un plazo de caducidad, del principio de subsidiariedad y la legitimación activa amplia, en la medida en que puede ser presentada por cualquier persona, a título individual o colectivo. Además de dichas características, debe señalarse que esta acción no puede ser rechazada por el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues tiene una naturaleza informal en virtud, precisamente, a la naturaleza colectiva o difusa de los derechos protegidos.En el marco de lo anotado, y de las características de nuestro modelo de Estado, la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que: “Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos”; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de estos pueblos” (el resaltado es nuestro).

En ese sentido, al ser la acción popular el medio idóneo para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, es esa vía la que debe ser utilizada cuando acudan a la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales propiamente colectivos, como los previstos en el art. 30 de la CPE, u otros derechos fundamentales ejercidos colectivamente; sin embargo, en el marco de la descolonización y la posibilidad de reconducir procesalmente las acciones, en los casos en que las naciones y pueblos indígena originario campesinos equivocaran la vía procesal para la defensa de dichos derechos, este Tribunal debe reconducir la acción tutelar interpuesta a la acción popular, que como se ha visto es el medio idóneo para la tutela de sus derechos.

III.4. El derecho a la tierra y al territorio y su vinculación con los derechos a la consulta y a existir libremente

El art. 30.II.4 de la CPE, establece que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a la libre determinación y territorialidad, complementado por el numeral 6 del mismo artículo que hace referencia al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios; finalmente en el numeral 10 del art. 30.II de la CPE, hace referencia al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a “vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”.

Como se observa la Constitución hace un reconocimiento no solamente al derecho a la tierra, sino también al territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0487/2014Fuente oficial