Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto no se aprecia conducta omisiva de parte del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, respecto a la valoración de la prueba reclamada al resolver las apelaciones planteadas contra la sanción impuesta y el rechazo a las excepciones interpuestas contra el accionante, así como tampoco se evidencia que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir respecto a esa prueba.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "En la acción de amparo constitucional presentada, se manifiesta que se instauró proceso disciplinario en el Ministerio Público contra David Ever Mérida Baldelomar, Fiscal de Materia, pero pese a que la denuncia fue interpuesta por haber incurrido en las faltas graves previstas por el art. 108.8 y 12) de la LOMP, el Inspector General cambió la tipología en forma arbitraria y abrió causa por la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 113 de la citada Ley. Posteriormente formuló las excepciones de prescripción del proceso y falta de acción, pero ambas fueron rechazadas sin fundamentación alguna; por lo que, interpuso recursos de apelación, pero el tribunal de alzada confirmó las Resoluciones impugnadas. Finalmente, sin contar con prueba contundente, fue sancionado con la destitución definitiva del cargo y el consiguiente retiro de la carrera fiscal, fallo que en apelación fue confirmado por Resolución TND 008/2014 de 17 de febrero, la misma que, de igual manera, carece de fundamentación. Con carácter previo, es necesario aclarar que la problemática a ser resuelta por este Tribunal únicamente se circunscribe a la actuación del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, en su condición de Tribunal de alzada; toda vez que, siendo la última instancia administrativa, es la llamada a revisar la actuación de la autoridad subalterna. En ese entendido, corresponde pronunciarse directamente sobre el fallo de segunda instancia administrativa, pues es a través de ésta que se deben examinar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudo haber incurrido en el caso concreto el Fiscal Departamental de Santa Cruz como Juez Disciplinario, cuya resolución fue impugnada a través del recurso de apelación. Efectuada la aclaración que precede, se ingresa a considerar la acción de amparo constitucional presentada, a través de la cual se reclama por una parte sin que exista prueba de cargo plena, el procesado fue declarado responsable y sancionado con la pena máxima, observando que ninguna de las Resoluciones dictadas en dicho proceso disciplinario cumplió con el deber de analizar los elementos probatorios. Al respecto, de la revisión de la Resolución TND 008/2014, se tiene que en ese fallo se señaló que el 5 de abril de 2011, Marcelina Mallón Rodríguez, denunció que el Fiscal de Cotoca, irrumpió en los predios en los que se encontraba reunida la gente de sus bases efectuando labores de limpieza, procediendo a maltratarles haciendo abuso de autoridad. Luego de las investigaciones realizadas por el Fiscal Inspector, se arribó a la conclusión que el procesado se apersonó el 1 de abril de 2011, a predios particulares para desalojar a la gente del lugar en compañía de efectivos policiales, actividad que realizó a petición de Antonio Baldelomar, quien le trasladó hasta el lugar en su motorizado, sin que exista denuncia respecto a algún hecho ilícito que se estuviese realizando en esos predios. Asimismo, se señala que del acta de audiencia de enjuiciamiento se conoce que la denunciante expresó a la Jueza Sumariante que, en su condición de dirigente de la agrupación de mujeres “Bartolina Sisa” conoció de la agresión a sus compañeras, perpetrado por el Fiscal denunciado. Por otra parte, el informe presentado por el Fiscal hoy demandado el 16 de abril de 2011, al Fiscal del Distrito de Santa Cruz, en el que se hizo saber que ante la solicitud presentada por Antonio Baldelomar, para realizar una verificación a sus terrenos con la finalidad de establecer un posible daño calificado, fijó como fecha de inspección para el “…1 del presente mes y año…” (sic). También se indica que el procesado no informó al Juez cautelar del inicio de la investigación, conforme exige el art. 289 del CPP, y tampoco registró ni levantó acta de la denuncia formulada por Antonio Baldelomar, como establecen los arts. 14, 44 y 45 de la LOMP., razones por las cuales el Fiscal Departamental de Santa cruz, en su condición de Juez Disciplinario, llegó a la conclusión que el Fiscal -hoy accionante- adecuó su conducta a la sanción prescrita, subsumiendo su conducta en la falta disciplinaria muy grave contemplada en el art. 107.11 de la referida Ley, sancionándolo con la destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal; argumentos bajo los cuales el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, expidió la Resolución TND 008/2014. Por todo lo precedentemente anotado, no es evidente, la denuncia planteada por el ahora accionante, pues el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, en ocasión de confirmar la Resolución del Juez Disciplinario, expuso de manera adecuada, las razones, fundamentos, pruebas y normas que sustentan su decisión, sin que esta instancia advierta que la autoridad haya omitido valorar o analizar los elementos probatorios y vulnerado el derecho al debido proceso. En cuanto a una supuesta falta de motivación en las resoluciones emitidas, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, estableció que: “…no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo…”; y, en cuanto a la fundamentación, la SCP 1123/2012 de 6 de septiembre, que cita a la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, indicó que: “…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma…”. Al respecto, se tiene que a través de la Resolución TND 008/2014 de 17 de febrero, el Tribunal Nacional Disciplinario del Ministerio Público confirmó la Resolución Disciplinaria correspondiente, efectuando una adecuada exposición de los hechos y refiriéndose ampliamente a los motivos por los cuales confirmaron en apelación el fallo de primera instancia. Con relación a la excepción de prescripción planteada por el procesado ante un supuesto cumplimiento del plazo otorgado por ley para que se ventilen los procesos disciplinarios, el Tribunal de alzada expresó que la misma persona planteó anteriormente dicho incidente, el mismo que fue rechazado por el a-quo mediante Auto de fs. 265 a 267. En tal circunstancia, se interpuso apelación en la vía incidental con los mismos argumentos, la cual fue resuelta por el Tribunal Nacional de Disciplina a través de la Resolución TND 023/2013 de 29 de julio, de manera que, ante el planteamiento de una segunda excepción similar, no correspondía nuevo pronunciamiento sobre este hecho por presentarse identidad de fundamentos. En ese orden, en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, el art. 315 in fine de dicho cuerpo normativo señala textualmente “El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos”; argumentos que denotan que las autoridades demandadas cumplieron con su deber constitucional de motivación. En cuanto a la excepción de falta de acción en el proceso que se formuló ante la existencia de una falsa denuncia, el Tribunal de alzada al momento de pronunciarse al respecto señaló, que de la revisión del acta de audiencia de procesamiento de 22 de noviembre de 2013, se evidencia que si bien la denunciante Marcelina Mallón Rodríguez, al momento de suscribir el memorial de denuncia que Bienvenido Sacu, le pidió que suscribiera, no sabía con exactitud su contenido, pero no negó haber firmado el mismo, y al contrario afirmó que efectivamente lo hizo aunque utilizó un anterior modo de firma. Por otra parte, respecto a que la denunciante no se encontraba presente en el lugar de los hechos al momento en que el Fiscal procesado se hizo presente y que no fue objeto de las posibles agresiones físicas causadas por esa autoridad, señaló que el art. 22.1 del Manual de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, establece que el proceso disciplinario puede comenzar a iniciativa del ciudadano mediante denuncia o queja, no siendo preciso que el denunciante haya resultado afectado en sus derechos e intereses por la conducta infractora. Por tanto, no es requisito imprescindible que la denunciante haya sido víctima del hecho que se investiga para poder formular la denuncia, más aun tomando en cuenta que la denunciante tiene la condición de ser representante o dirigente de la agrupación de mujeres “Bartolina Sisa”; argumentos de los cuales se puede colegir que el Tribunal demandado, expresó de manera fundamentada los argumentos y las prueba que les sirvieron para tomar la referida decisión."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2015-S3
Sucre, 19 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08878-2014-18-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 482/2014 de 16 de octubre, cursante de fs. 114 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación legal de David Ever Mérida Baldelomar contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Presidente y Dubeysia Jenny Palacios Maldonado, Vocal del Tribunal Nacional de Disciplina (TND) del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de septiembre y 3 octubre de 2014, cursante de fs. 15 a 33 vta. y fs. 38 a 39 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de abril de 2011, se presentó José Antonio Baldelomar Serrano en dependencias del Ministerio Público, arguyendo la comisión del delito de “daño calificado en flagrancia” (supuesta quema de sembradíos); por lo que, en su condición de Fiscal de Materia, se apersonó en el lugar acompañado de cuatro policías con la finalidad de verificar el ilícito, pero si bien se constató que dicha aseveración no fue evidente; sin embargo, encontraron a un grupo de personas en el supuesto predio del denunciante, a quienes les invitó a que se apersonen alas oficinas del Ministerio Público para resolver el conflicto.
El 5 de abril de 2011, Marcelina Mallón Rodríguez, presentó una denuncia en su contra, afirmando haber sido víctima de trato arbitrario y abusivo por su autoridad, quien en aquella ocasión les habría ordenado desalojar el lugar, dejando en claro que su objetivo era defender los intereses de un pariente. Previo informe por su parte, el Inspector General del Ministerio Público, expidió la Resolución 506/2011-RDAO de 22 de julio de 2011, y rechazó dicha denuncia con relación a las faltas disciplinarias previstas en el art. 108.9 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), pero apartándose de la denuncia, el Inspector General estableció en sus conclusiones que, su representado habría participado como Fiscal de Materia en un hecho que no correspondía a un caso asignado por la Fiscalía de Distrito, adecuando su conducta a la falta muy grave prevista en el art. 107.11 de dicha Ley, resolviendo admitir la denuncia interpuesta por Marcelina Mallón Rodríguez, disponiendo la apertura de la investigación.
Luego, por Resolución TND 049/2012 de 16 de noviembre, se anularon obrados en el referido proceso hasta que se instale nueva audiencia preliminar conforme a ley. Así, el 16 de enero de 2013, se realizó la audiencia preliminar, y el 7 de febrero de ese año, el procesado presentó excepción de extinción de la acción por prescripción, por haber transcurrido más de los doce meses de la supuesta falta grave, según lo previsto por el art. 111 de la Ley 2175. Empero, por Resolución de 8 de marzo de 2013, dicha excepción fue rechazada sin fundamentación, alegándose que su representado hubiera dilatado el proceso; por lo que, se planteó recurso de apelación, que fue resuelto el 29 de julio de ese año, por Resolución TND 023/2013, a través de la cual se confirmó el fallo impugnado.
El 22 de noviembre de 2013, se instaló la audiencia de enjuiciamiento y en la misma fecha, la Jueza Disciplinaria del Ministerio Público emitió la Resolución Disciplinaria declarándole responsable de la comisión de la falta prevista en el art. 107.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), concordante con el art. 49.11 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los Miembros del Ministerio Público (ROFIG), imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo.
El 31 de diciembre de 2013, apeló, reiterando las excepciones de prescripción y de falta de acción, y por Resolución TND 008/2014 de 17 de febrero, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, confirmó la Resolución Disciplinaria de 22 de noviembre de 2013, que rechazó la excepción de falta de acción y lo declaró responsable, imponiéndole la sanción de destitución definitiva y retiro de la carrera fiscal.Con dicha Resolución se lesionaron sus derechos, dado que con referencia a la apelación planteada contra la Resolución que rechazó la excepción del proceso por prescripción, el Tribunal Nacional Disciplinario señaló que al haberse formulado anteriormente dicha excepción, ya no correspondía su tratamiento nuevamente. Sin embargo, con esta determinación, ese Tribunal no sólo evitó ingresar al análisis de fondo de dicha excepción, sino también le privó acceder a un recurso judicial efectivo como es la apelación. En cuanto a la excepción de falta de acción, el mencionado Tribunal Nacional manifestó que, se anularon obrados hasta fs. 70 inclusive en mérito a haberse detectado vulneración a derechos del encausado, y con la indicada nulidad de obrados, la citada excepción de falta de acción, así como su posterior rechazo dispuesto por el inferior, salieron del tráfico jurídico, extremo que no fue evidente, pues que esa excepción fue presentada en audiencia de enjuiciamiento. Por otra parte, se le atribuyó la falta grave prevista en el art. 11 de la LOMP, y sin prueba alguna, se concluyó que se hubiera subordinado a un tercero, comprometiendo sus decisiones o determinaciones. Por tanto, la Resolución 008/2014, carece de fundamentación, pues no explica la convalidación de las ilegalidades procesales cometidas en el citado proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante alegó la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia, a la igualdad, a contar con un recurso efectivo, al debido proceso, a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, razonabilidad y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 46.I, 109, 115.I y II, 116, 117, 118, 119, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8, 10, 22, 23.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8, 24, 25 y 29; y, 2, 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución TND 008/2014 de 17 de febrero, ordenando la inmediata restitución a su fuente laboral y el pago de haberes ilegalmente devengados hasta la fecha.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 102 a 113, en presencia de la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte accionante ratificó los términos de su demanda, aclarando que en realidad el caso en cuestión no se trataba de un delito de despojo, sino de daño calificado, porque se denunció avasallamiento con destrozos a la propiedad privada. Por tanto, al tratarse de daño calificado, constituye un delito de acción pública, y por ende de competencia del Ministerio Público. Por esa razón el Fiscal acudió al lugar de los hechos con el apoyo de cuatro policías, empleando para ello, vehículos del denunciante y taxis, porque ni la Fiscalía menos la Policía cuentan con recursos para este tipo de traslado a zonas alejadas del área urbana. Por tanto, responder a este tipo de denuncia contra avasalladores que cometen destrozos en propiedades privadas, constituye un servicio a la acción de la justicia. El Fiscal procesado no acudió al lugar de los hechos porque alguien le hubiera pagado, y sobre este tema, acaso se probó en el proceso que se hubiera recibido alguna coima?; asimismo, se relaciona el apellido del denunciante del daño calificado Antonio Baldelomar con el que por madre lleva su mandante, infiriendo que se trata de un pariente y que por esa razón el Fiscal hubiera intervenido. Pero ese supuesto parentesco fue desvirtuado por la defensa. En cuanto a que habría agredido a Marcelina Mallón Rodríguez, se tiene la declaración de esta persona que manifestó que no estuvo presente en el lugar de los hechos y que le hicieron firmar la denuncia. Por otro lado, en la denuncia se atribuye a su representado la comisión de dos faltas graves contenidas en el art. 108.8 y 12 de la LOMP; empero, en el proceso se cambió la tipología y se incluyó una falta muy grave incursas en el art. 113 de dicha ley, vulnerando el debido proceso. El denunciante tiene el deber de probar los extremos de su denuncia, y en base al principio de presunción de inocencia, su mandante ni siquiera debió producir ninguna prueba. En el expediente no cursa una sola prueba de cargo; pero pese a ello, le aplicaron la sanción de destitución definitiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, por informe escrito presentado el 16 de octubre de 2014, cursante de fs. 88 a 99, señaló lo siguiente: ante la denuncia de faltas graves y la calificación de falta “muy Grave” (sic), ninguna norma faculta a la Inspectora General del Ministerio Público a recalificar y menos cambiar el contenido de una denuncia y que no exista ninguna prueba de la supuesta malicia o dolo que vulneraría el debido proceso con relación al derecho al trabajo y presunción de inocencia; por consiguiente, no se realizó ningún cambio en el contenido de la denuncia, por cuanto en la misma se expresan hechos, los cuales son investigados disciplinariamente actuando en el marco del principio iura novit curia, por cuanto lo que se procesa en el ámbito administrativo son los hechos y no así las faltas. El procedimiento disciplinario fue llevado en franca observancia del principio de legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa técnica y material, tomando en cuenta que por sobre todo se precauteló los principios del derecho establecidos, protegidos y garantizados.por el Estado más allá de la esencia de un proceso disciplinario de índole administrativa que no puede asemejarse a un proceso ordinario. No se incurrió en un acto ilegal en absoluto; toda vez que, la autoridad denunciada tuvo instancias legales para hacer prevalecer sus pretensiones de defensa e instar la presente acción constitucional, ya que no por el simple hecho de haber agotado todas las instancias previas, ahora se pretenda insertar nuevos aspectos alegando vulneración de derechos, ya que las mismas debieron ser expuestas y argumentadas en las fases anteriores para su respectiva consideración y atención oportuna. Sobre la inexistencia de prueba que sostenga el procesamiento y sanción al procesado por la falta muy grave y que la carga procesal de demostrar las acusaciones correspondía a las autoridades disciplinarias, es necesario hacer hincapié a los momentos procesales en el trámite disciplinario, en los que las partes pueden hacer las observaciones por la vía que corresponda cuando se presuma la carencia de elementos probatorios que sostengan una acusación. Sin embargo, en la apelación, el procesado observa la denuncia presentada por Marcelina Mallón Rodríguez y aspectos relacionados con su presencia en el momento de los hechos y otros temas que no van al fondo de la denuncia; por lo que, el Juez Disciplinario Unipersonal dictó Resolución estableciendo responsabilidad del Fiscal denunciado. Respecto a la prueba valorada, la Resolución de 22 de noviembre de 2013, expresa claramente los medios probatorios que demuestran los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, porque se tiene plenamente demostrado la presencia del Fiscal denunciado en el lugar de los hechos, presencia que no contaba con justificativo legal al tratarse de un caso de acción privada como es el despojo, de manera que el Fiscal de Materia, sin que corresponda su intervención, acudió y actuó como autoridad fiscal, sin tener competencia para ello, y por tanto se trata de una actuación dolosa. Sobre la supuesta modificación de las faltas disciplinarias, agravándolas oficiosamente por las autoridades del Régimen Disciplinario, la Resolución de primera instancia expuso claramente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales resolvió declarar responsable al procesado, imponiéndole la sanción que corresponde por las faltas muy graves como es la destitución definitiva del cargo y retiro de la carrera fiscal, resultando una actuación enmarcada a derecho. Sobre los argumentos expuestos en el memorial de apelación interpuesto por el procesado, los cuales no hubieran sido atendidos en la Resolución TND 008/2014 de 17 de febrero, se debe acudir a esta Resolución de alzada constando el pronunciamiento y atención a los puntos apelados; situación distinta es que en el memorial de la acción de amparo constitucional se amplíen hechos que no fueron claramente establecidos y relatados en las fases previas a la interposición de la presente acción tutelar, ya que no puede alegarse vulneraciones nuevas en esta instancia. Por consiguiente, al no cumplirse con los presupuestos determinados por ley, impetré se deniegue la tutela solicitada, sea con la imposición de multas al accionante.Dubeysa Jenny Palacios Maldonado, Vocal del TND del Ministerio Público, no asistió a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 117, ni presentó informe alguno.
I.2.3 Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 482/2014 de 16 de octubre, cursante de fs. 114 a 116 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Con relación a los derechos a la motivación y valoración razonable de la prueba, el derecho a una resolución fundada y motivada y el principio de congruencia, los mismos se tienen por quebrantados cuando existe una discrecional y subjetiva valoración del material probatorio, apartándose de las reglas específicas de su valoración, o cuando se omite expresar las razones de índole argumentativo que conllevan la decisión adoptada en estricta vinculación con el hecho que generó el proceso. De la revisión de la Resolución impugnada en lo que atañe a lo extrañado por el accionante, se tiene que expuso razones suficientes que sustentaron la misma, esto es que la decisión asumida no se fundó en el proceder discrecional de las autoridades demandadas; empero, tal operación de fundamentación deriva cuando el fallo es confirmatorio de otra resolución impugnada, de la operación refutativa o contrarrestatoria de los argumentos expuestos en apelación, dado que la motivación se vincula a los agravios expuestos. En el caso presente, la parte accionante impugnó tanto la desestimación de las excepciones opuestas cuanto la decisión asumida por el tribunal de alzada que integran las autoridades demandadas. La Resolución impugnada se refiere a tales agravios desestimándolos, para lo cual se basaron en las razones contenidas en el cuerpo integrante de la parte considerativa de la resolución, exponiendo las mismas por las cuales se desestimó la existencia de agravios; por lo que, en criterio de la presente Sala, la Resolución impugnada se encuentra motivada, y la exigencia de motivación es que ella exista mínimamente y no que la misma persuada a la parte apelante, pues no es la suficiencia de persuasión en la motivación lo que verifica el Tribunal de garantías, sino su existencia; por lo que, se considera que tampoco medió la lesión invocada, y con relación a la valoración de la prueba, dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, corresponde al Tribunal de garantías proceder a efectuar tareas de valoración probatoria, siendo tal operación de exclusiva competencia de los órganos que sustancian los procesos respectivos; b) En lo que atañe a la denuncia de vulneración al debido proceso con relación al derecho al trabajo, corresponde tener presente que la noción de debido proceso supone ajustarse a las reglas estatuidas por normas formales para llevar a cabo los mismos, y sólo cuando existe un notable apartamiento de las mismas que conlleve de modo paralelo lesión de derechos fundamentales, se tiene por transgredido dicho derecho. Enel caso presente, de la prueba adjuntada en obrados, la parte accionante ejerció las facultades procesales que tenía expeditas, así como los actos de impugnación correspondientes; por lo que, en criterio de la presente Sala el proceso instaurado contra el accionante fue sometido a las pautas mínimas de la garantía del debido proceso; y, c) Finalmente, se observa del petitorio de la presente acción de amparo constitucional, el cual se limita a solicitar la nulidad de la Resolución impugnada; empero, dicho petitorio no lo vincula a un acto concreto de tutela, pues tal tutela no puede consistir en la simple declaración de nulidad o que se pronuncie otra resolución conforme a lo inobservado, pues dada la naturaleza de las acciones tutelares se precisa un petitorio concreto y positivo que explique cómo esa tutela se hará efectiva, pues en caso de tal mera generalidad se está confundiendo la naturaleza protectiva de la acción de amparo constitucional con una naturaleza casacional, que desvirtúa la naturaleza eminentemente protectiva de la acción tutelar.
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