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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0487/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0487/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque adolece de defectos de forma en su presentación, si bien la accionante presento la certificación del SEGIP con la que confirmo la dirección indicada, pero los terceros interesados adjuntan dos certificados cuya base de datos que fue actualizada d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque adolece de defectos de forma en su presentación, si bien la accionante presento la certificación del SEGIP con la que confirmo la dirección indicada, pero los terceros interesados adjuntan dos certificados cuya base de datos que fue actualizada donde se informa sobre una segunda dirección y domicilio, distinto al señalado al principio, de donde se advierte la existencia de dos direcciones diferentes, que por motivos que no corresponde indagar a esta instancia corresponderían al domicilio del tercer interesado, precisamente a raíz de los cuales en definitiva, no se tiene certeza del cumplimiento de la citación, por lo que se observa que las advertencias señaladas no fueron consideradas por la accionante responsable de la carga de la prueba y tampoco por el tribunal de garantías a fin de disponer otras medidas para su determinación. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en todo la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…si bien la accionante presentó la certificación del SEGIP, emitida el 8 de enero de 2016, cursante a fs. 183, a través de la cual confirmó la dirección indicada; por memorial de 28 de abril de 2016, los mismos terceros interesados, adjuntan dos certificados de 12 de igual mes y año, emitidos por el Servicio de Registro Cívico de La Paz (CERESI) dependiente del Órgano Electoral Plurinacional (OEP), cuya base de datos actualizada al 21 de enero de 2016, informa sobre una segunda dirección y domicilio correspondiente a Daniel Paricollo Serrano, ubicado en la calle 18 de mayo, Barrio CONVIFAG de la ciudad de Santa Cruz, distinto al señalado en principio, de donde se advierte la existencia de dos direcciones diferentes, que por motivos que no corresponde indagar a ésta instancia -corresponderían al domicilio del tercer interesado- precisamente a raíz de los cuales en definitiva, no se tiene certeza del cumplimiento legal y efectivo de la indicada citación y de que Daniel Paricollo Serrano, hubiera sido citado en el domicilio correcto, más aun si a fs. 187 vta., la diligencia realizadas por Edy Melquiades Quispe, Oficial de Diligencias con el señalamiento de audiencia de 22 de febrero de 2016, únicamente refiere la citación cedularia, conforme determina el art. 126.I. de la CPE, lo cual no podría pasarse por alto, toda vez que corresponde a un requisito de admisibilidad que pone en riesgo el conocimiento del nombrado tercer interesado, acerca de esta acción de defensa, lo cual conlleva considerar además la afectación de sus intereses y bienes, frente al riesgo de restringir su derecho a ser citado y oído, con el propósito de garantizar que el proceso constitucional se desarrolle conforme a procedimiento y garantizando los derechos de todos los sujetos que directa o indirectamente puedan ser afectados, en cuyo caso, se observa que las advertencias señaladas no fueron consideradas por la accionante, responsable de la carga de la prueba y tampoco por el Tribunal de garantías a fin de disponer otras medidas para su determinación. En este sentido y en base a lo expuesto, cabe establecer que la acción tutelar adolece de defectos de forma en su presentación, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2016-S2 Sucre, 13 de mayo de 2016 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional Expediente: 14249-2016-29-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 08/2016 de 22 de febrero, cursante de fs. 307 a 309, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victoria García Vda. de López contra Juan Carlos Berrios Albizu y Carmen del Río Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 14 de enero de 2016, cursante de fs. 129 a 146; y el de subsanación de 27 del mismo mes y año, (fs. 150 a 164), la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Una vez que promovió el recurso extraordinario de revisión de sentencia; la Sala Plena de la -entonces Corte Suprema de Justicia-, dictó la Sentencia 101/2003 de 15 de diciembre, declarando Fundado, así como probada la demanda de nulidad de las Escrituras Públicas 352/91 de 2 y 567/91 de 10, ambos de mayo de 1991, inscritas en Derechos Reales (DD.RR.), a nombre de Daniel Paricollo Serrano y de éste a favor de Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi, bajo las Partidas 01104014 y 01117538; con lo cual rechazó la excepción de falta de acción y derecho e improbada la reconvención del segundo nombrado, sobre mejor derecho de propiedad; reconoce el valor y eficacia legal de la Escritura de Transferencia 247 de 13 de diciembre de 1974, suscrita ante Juan Vilela Tejada, Notario de Fe Pública; inscrita en DD.RR., bajo la Partida 368, “fs. 368” del Libro “D” de 15 de marzo de 1975 y Folio Real 2.01.4.01.0048315, sobre el Lote de Terreno 1101, de 297,37 m², de la Urbanización Santiago II de la ciudad de El Alto, provincia Murillo del departamento de La Paz.Posteriormente, en ejecución de sentencia, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por Resolución 06/06 de 18 de febrero de 2006, dispuso que los demandados Santiago Chambi y Magdalena García de Chambi, entreguen bajo conminatoria de desapoderamiento el inmueble a su legítima propietaria, en el plazo de treinta días, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 33.II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, ante lo cual, los nombrados esposos opusieron incidente de nulidad que fue rechazado mediante Resolución 73/2007 de 21 de julio, y que a su vez se recurrió en recurso de apelación ante la Sala Civil y Comercial Cuarta de la -entonces Corte Superior del Distrito Judicial del departamento de La Paz-, que confirmó dicha Resolución negativa, quedando firme, subsistente y ejecutoriada.

Transcurrido el plazo dispuesto para la restitución del inmueble, la accionante solicitó mandamiento de desapoderamiento, emitiendo el Juez de la causa el Auto de 10 de junio de 2009, que dispuso que la actora cumpla el art. 173 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuyo ínterin los demandados opusieron nuevamente la excepción perentoria de cosa juzgada, resuelta por Resolución de 26/2011 de 14 de febrero, que se declaró improbada la excepción perentoria de cosa juzgada; consecuentemente, quedó ejecutoriada, al cual le continúa el reiterado incidente de nulidad interpuesto por los mismos y que fue rechazado por Resolución 254/2012 de 7 de septiembre, que igualmente se apeló, habiéndose confirmado ésta por Resolución 62/2014 de 18 de marzo, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Mediante Auto de 6 de junio de 2014; se expidió el mandamiento de desapoderamiento que ameritó la apelación de los mismos demandados y origen a la Resolución 167/15 de 3 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal antes referido, compuesta por las autoridades ahora demandadas; quienes revisando la Sentencia 101/2003, en forma plus petita y contradictoria, ajena al principio de congruencia, en concordancia con los arts. 190, 192 y 397 del CPC; revocaron el desapoderamiento dispuesto por Auto de 6 de junio de 2014 y a su vez dejaron sin efecto las Resoluciones: 73/2007 de 21 de julio; 242/2009 de 12 de agosto, 26/2011 y 254/2012 de 7 de septiembre, confirmada por la Resolución 62/2014 de 18 de marzo, emitida por la Sala Civil Tercera del Tribunal ya mencionado, con lo cual impidieron e hicieron inejecutable la ejecución de la Sentencia 101/2003; observando que la Sala Plena de la -entonces Corte Suprema de Justicia-, únicamente declaró probada la demanda sobre nulidad de escrituras públicas, situación que contradice el petitorio de la demanda que además solicita la reivindicación del bien inmueble, esto último que no habría sido considerado por el tribunal superior; emitiendo criterio sobre el fondo y sin expresar los fundamentos legales, en función a que el art. 56 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no les faculta a revisar la Sentencia de única instancia y emergente de la cosa juzgada, al margen de que tampoco efectuaron ninguna consideración sobre la respuesta a los fundamentos de la apelación.Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación de las resoluciones; a la tutela judicial efectiva, cosa juzgada, propiedad y a la vejez digna y vivienda de interés social, por tratarse de una persona de ochenta y dos años y al principio de congruencia y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 115, 117.I, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita tutela dejando sin efecto: a) La Resolución 167/15 de 3 de junio de 2015 y Auto Complementario de 9 de julio del mismo año; b) Debiendo dictarse nueva resolución, acorde a los datos del proceso y en resguardo de derechos y garantías constitucionales vulnerados; c) Ante la determinación de responsabilidad civil, penal o disciplinaria, dispongan la remisión de antecedentes a la instancias competentes; y, d) Pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2016, según el acta cursante a fs. 296 a 303 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el tenor de su demanda y ampliándola, expuso que: 1) La demanda presentada en proceso ordinario fue ampliada y modificada y es de nulidad de documento, anulación de documentos y reivindicación del inmueble, que se señala como objeto del proceso y en ejecución de esa Sentencia; 2) Las Resoluciones 06/2006 y 73/2007; interpretaron la Sentencia 101/2003, disponiendo la entrega del bien, contra las cuales, se interpuso un incidente de nulidad, donde señalaron que la Sala Plena de la -entonces Corte Suprema de Justicia- no establecía la reivindicación y que al ser cosa juzgada, debía cumplirse en los términos y forma establecida; 3) Por Resolución 242/2009, confirmó lo dispuesto en todos sus extremos; similar cuestión ocurre con la Resolución 26/2011, que declaró improba su solicitud y ejecutoria ésta que se oponía a la ejecución forzada de la Sentencia de Sala Plena; 4) Su planteamiento de archivo de obrados que amerita la tercera Resolución 254/2012, ante la apelación de los terceros interesados; la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite la Resolución 62/2014 de 18 de marzo, que confirma la Resolución 254/2012, "que rechaza y declara improbado el incidente de archivo de obrados"; en base a estas Resoluciones pasadas en calidad de cosa juzgada, se emitió Auto de 6 de Junio de 2014, que dispuso el desapoderamiento del bien inmueble; 5) En "el argumento del considerado tercero refiere que habría sido infrapetita e incurre y señala que al no haberse pronunciado la Sala Plena pronunciado sobre la reivindicación no puede realizarse la ejecución forzosa a través de la emisión (...) de un mandamiento de desapoderamiento..."; 6) La Resolución 167/15, resulta contrario a todos los anteriores que se opusieron con la misma pretensión; empero, seeludió éste planteamiento y negó a pronunciarse además en la vía complementaria, con lo cual niega la tutela judicial efectiva, al convertir la Sentencia 101/2003, en inejecutable, implicando otros veinte años de proceso y merced a desconocer resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada; y, 7) El derecho a la propiedad privada y a una vejez digna, en su dimensión de la vivienda social, se invocó según la "SC 998/2015" que establecen en su núcleo duro el uso, goce y disfrute de la propiedad, e implica que la decisión adoptada le impide hacer uso de su derecho, adquirido en calidad de viuda de rentista del Sindicato ex minero de La Paz.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Juan Carlos Berrios Albizú y Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito de 3 de febrero de 2016, cursante a fs. 171 y vta., exponiendo que: i) Pronunciaron Resolución 167/15, que determinó revocar el Auto de 6 de junio de 2014, desestimando el pedido de desapoderamiento; teniendo en cuenta el mandato previsto por el art. 514 del CPC, y la parte dispositiva de la Sentencia 101/2003, que declaró probada únicamente la demanda de nulidad y nulas las Escrituras Públicas 352/91 de 2 y 567/91 de 10, ambos de mayo de 1991, conservando el valor legal y eficacia de la Escritura Pública de Transferencia 247 de 13 de diciembre de 1974, pues no correspondía ordenar la ejecución de aquello que no fue objeto de dilucidación; ii) La Sentencia 101/2003, contradice "...el petitorio de la demanda de Fs. 13-14 ratificada a Fs. 36-37, en la que a su vez se impetró la reivindicación del bien inmueble objeto de acción, extremo no considerado..." en la parte dispositiva; esta situación no fue observada o reclamada oportunamente por la parte actor, amparada en el art. 196 del CPC, cobrando ejecutoria y sello de cosa juzgada, siendo por ello inadmisible e inalterable, por lo que se consideró que debía ser ejecutado en su tenor, de lo cual se colige que no fue observado por el a quo "en el Auto impugnado", en función a que debió tomar una decisión de derecho y no de hecho; y, iii) Al revocar el Auto de 6 de junio de 2014, y desestimar el desapoderamiento, únicamente cumplieron con la aplicación de normas vigentes, que no implican la vulneración de derechos y garantías, por lo que piden se deniegue la tutela.

**I.2.3. Intervención de los terceros interesados**

Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi, en su condición de terceros interesados, por memorial de 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 178 a 180 vta., indicaron que: a) Ninguna autoridad judicial está facultada para alterar o modificar el contenido de la sentencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia, de acuerdo al art. 122 de la CPE; b) El Auto de 6 de junio de 2014, y las Resoluciones posteriores dictadas en ejecución de sentencia, dispusieron el desapoderamiento del inmueble y dieron lugar a la impugnación, cuyo contenido se remite a la Sentencia 101/2003; a raíz de que fueron objetados debido a que usurparon funciones de competencia de la Sala Plena de la extinta Corte Supremade Justicia, sancionadas con nulidad por el art. 122 de la CPE; c) La Resolución 167/15, y su resolución complementaria, fue notificado el 1 de julio del citado año; d) Los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen el plazo máximo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional y tomando en cuenta que éste se presentó el 14 de enero de 2016, se encuentra fuera del plazo determinado; e) Por memorial de 27 de enero de 2016, se tiene la confesión irretractable de la accionante, de haberse cumplido la Sentencia 101/2003, pronunciada por Sala Plena de la -entonces Corte Suprema de Justicia- mediante la reposición de la partida 368, “Fojas 368”, Libro “D” de 15 de marzo de 1975; misma reposición que su apoderada admitió por memorial de 26 de febrero de 2005, en forma anterior a la presentación de la acción de amparo constitucional; y, f) La acción de reivindicación compete al dueño de la cosa, según admite la jurisprudencia nacional, que en el marco de los arts. 105.II y 1453 del Código Civil (CC), determinan requisitos como el demostrar la calidad de propietario sobre el bien cuya reivindicación se peticiona, contra el que supuestamente la posee, en tal sentido la Sentencia 101/2003, no dispuso la reivindicación pretendida por Victoria García Vda. de López; consecuentemente, la Resolución 167/15, no incurrió en actos ilegales, omisiones indebidas y menos restringió, ni vulneró los derechos invocados.

Boris Arias, abogado de los terceros interesados, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Conforme se observó por decreto de 16 de enero de 2016, la accionante -pese a estar obligada- no cumplió la causa de pedir, sujeta a la relación de los hechos con el petitorio; 2) En virtud a los arts. 190, 198 y 397 del CPC, pidió la interpretación de la legalidad ordinaria, pero no dice cómo esa interpretación vulnera derechos y garantías y cómo el Tribunal de garantías podría suplir la competencia del procedimiento ordinario; 3) Al no explicar el sentido de los derechos invocados, pasa por alto que al pedir tutela judicial, solicita cumplir resoluciones revocadas, generando ambigüedad en la demanda y la imposibilidad de objetarla, provocando indefensión; tampoco, cómo el nuevo auto hará respetar el derecho a la propiedad, en función a que no señaló la existencia de otro proceso ordinario de usucapión ganado en dos instancias y que se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, donde se debate la propiedad del bien inmueble; 4) Los demandados adquirieron el terreno en 1991, realizaron construcciones y viven ahí; y a partir de ese año, la accionante presentó una demanda de nulidad de documentos en la cual se dejó sin efecto dos escrituras públicas; 5) Los requisitos de admisibilidad y procedencia, determinan que los Vocales se “entrometan” dentro del proceso de usucapión donde la accionante asume defensa y es parte de ese proceso; y, 6) La SCP “814/2006”, aún no fue modulada y establece que debe notificarse al tercero interesado en forma personal y de no ser encontrado, en el último domicilio procesal. En el caso concreto el señalado como domicilio en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), donde no vive, lo cual debe considerar el Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de establecer los estándares mínimos de presentación de la demanda tutelar.

Isaías Jorge Vargas, abogado del tercer interesado (Santiago Chambi Laura yMagdalena García de Chambi), en audiencia, señaló que: i) Acusa la falta de precisión, aclarando que la Resolución impugnada emerge de la apelación presentada contra el Auto de 6 de junio de 2014, que dispuso expedir mandamiento de desapoderamiento, desconociendo la eficacia de la Sentencia 101/2003, y sus límites objetivos así como la teoría de la cosa juzgada, pues ésta declaró probada la “nulidad de escrituras” públicas, sin referir la acción de reivindicación, sobre lo cual no se pidió aclaración, ni complementación, en tanto los jueces deben emitir decisiones precisas, concretas, positivas y recaer en la manera en que fueron litigadas, concordante con su contenido, debido a lo cual no se puede ejecutar más de lo pedido; ii) El Auto de Vista aplicó el principio de congruencia, señalando hasta donde se podía ejecutar la Sentencia 101/2003, que centró su análisis en la nulidad de las Escrituras Públicas 352 y 567, así como las partidas de inscripción de DD.RR. de contrario, definiendo si hubo o no consentimiento, sin considerar los argumentos de la reivindicación, de modo que la parte vinculatoria es la que se cumple en base al art. 514 del CPC, sin alterar, ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia; iii) En ejecución de sentencia, no caben las presunciones y tampoco la libre apreciación, toda vez que la reivindicación es regulada por el art. 1453 del CC, exige acreditar fehacientemente el derecho propietario y la Sentencia 101/2003, no la estableció y tampoco su ejecutividad y saneamiento, al no precisarse, no individualizó qué bien o propiedad sería evicionada, quien debía cumplir la obligación de dar y si ésta se materializa en una orden de desapoderamiento; permitiendo únicamente adicionar errores numéricos y de letras, de acuerdo al art. 196 inc. 1) del CPC; iv) La accionante, pide adicionar una pretensión, en base a que se declaró probada la nulidad de escrituras públicas y la rehabilitación de partidas transformándola en una sentencia de condena; v) No le está permitido al juez apartarse de lo resuelto por cuanto responde al principio de inmutabilidad, en cuyo caso la Resolución 167/15, responde al principio de legalidad y seguridad jurídica; vi) De haber fallado a favor de la reivindicación, la -entonces Corte Supremo de Justicia- mínimamente le hubiera considerado y declarado probada; vii) El derecho de propiedad está extinto en dos Resoluciones de primera y segunda instancia, a favor de los terceros interesados, dentro de la demanda de usucapión; y, viii) Señalar que tiene ochenta y dos años y no goza de su vivienda, denota la intención de apropiarse de construcciones, mejoras y el valor agregado generado por los esposos Chambi, solicitando la entrega de un bien y no de un terreno, a partir de un derecho proscrito por el Código Civil, pues está obligada a indemnizar conforme al art. 161 del CC, más si fueron declarados compradores de buena fe con derecho de retención al haber sido engañados por Daniel Paricollo Serrano, que tituló y vendió el inmueble ante el abandono de su propietaria, siendo justo que restituya el lucro cesante y daño emergente que precisa de la prestación de una garantía, en caso de ordenarse el desapoderamiento, de modo que el derecho de propiedad se encuentra controvertido y discutido, en proceso de cancelación; pidiendo al efecto, se deniegue la acción de amparo constitucional, con costas.

Domingo Zabala Gonzales, abogado de los terceros interesados (Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi), en audiencia, ratificó antecedentes, lafundamentación previa y complementó que el recurso extraordinario de revisión de sentencia se cumplió con la reposición de la “Partida de 15 de junio de 2004”, lo que implica que a esta fecha, recién se restituye el derecho de titularidad de la accionante a través de la inscripción y la publicidad, esenciales de acuerdo al Reglamento de la Ley del Registro de Derechos Reales, vigente por art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, por lo que el 28 de septiembre de 2001, cuando interpuso el recurso, no tenía la titularidad sobre el bien, que emergió a partir de la nulidad de las escrituras públicas de los terceros interesados, en cuyo extremo, no podía demandar la acción de reivindicación según el art. 1453 del CC, que exige que el demandante que tenga la propiedad y titularidad y que hubiera perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta, concordante con el art. 105.II del mismo Código, en cuyo examen, lo argumentado en la acción tutelar no tiene fundamento, por cuanto correspondía el archivo de obrados una vez cumplida la Sentencia e igualmente, aclaró que las Resoluciones posteriores dictadas en instancia de ejecución, pues los arts. 514 al 517 del CPC, aluden concretamente a sentencias y no autos interlocutorios en relación a la cosa juzgada, infiriendo por esto que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ajustaron sus actos al debido proceso.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 08/2016 de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 307 a 309, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se emita nuevo fallo, motivada y fundamentada, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los derechos presuntamente vulnerados, se advierte que la accionante solicitó en su demanda de revisión extraordinaria de sentencia, la nulidad de Escrituras Públicas, reposición de la partida y reivindicación del inmueble objeto de la litis (a partir de una sentencia penal condenatoria que tiene calidad de cosa juzgada); y que en lo relativo a la acción de reivindicación, ésta no fue considerada en la Sentencia 101/2003, sobre lo cual la accionante no efectuó ningún reclamo respecto a la falta de pronunciamiento; b) Pese a ello, al haberse declarado probada, sin considerar una acción reclamada, esto implica que la Sentencia 101/2003, no guarde relación con todos los puntos solicitados y con la correcta aplicación y ejecución de los derechos denunciados. En tal escenario, no es admisible la emisión de sentencias que no puedan ser ejecutadas o que generen inseguridad jurídica por la mala praxis de los administradores de justicia y abogados que en el momento preciso no se percataron de su contenido, a fin de que todos los puntos objeto de litigio sean dilucidados; evidenciando derechos que no pueden ser realizables materialmente después de interminables años de duración de un proceso, lo cual crearía inseguridad jurídica; c) El derecho a la fundamentación, por su dimensión dentro del debido proceso, implica que tanto Santiago Chambi Laura como Magdalena García de Chambi, pidieron la revocatoria del Auto de 6 de junio de 2014, que se efectivizó por Resolución 167/15, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal precedentemente mencionado que revocó elII. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Sentencia 101/2003 de 15 de diciembre, pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo- dentro del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, interpuesto por Victoria Vda. de López contra Daniel Paricollo Serrano, Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi, por la cual declaró fundado el recurso extraordinario de revisión de sentencia y anuló la Sentencia 080/2000 de 24 de abril, dictada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; así como la Resolución 479/2000 de 23 de agosto (fs. 39 a 40), que declaró probada la demanda interpuesta por Daniela Shirley Osorio Leytón con poder de Victoria García Vda. de López sobre nulidad de escrituras públicas a favor de Daniel Paricollo Serrano y de éste a favor de Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi, e improbada la reconvención intentada por Santiago Chambi Laura, sobre mejor derecho de propiedad; disponiendo la nulidad de dos Escrituras Públicas 352/91 de 2 y 567/91 de 10, ambos de mayo de 1991, así como las Partidas de inscripción en el registro de DD.RR 01104014 de 17 y 01117538 de 14, éstos de enero de ese año; manteniendo con todo el valor legal y eficacia la Escritura de Transferencia 247 de 13 de diciembre de 1974, sobre un lote de terreno con una superficie de 297,37 m², lote 1101 de la urbanización Santiago II de la ciudad de El Alto, provincia Murillo del departamento de La Paz (fs. 256 a 267 vta.)

II.2. Corre la Resolución 167/15 de 3 de junio de 2015, emitida por los Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la cual, se revocó el Auto de 6 de junio de 2014, ante el pedido de desapoderamiento formulado por Daniela Shirley Osorio Leytón en representación legal de Victoria García Vda. de López, desestimó en virtud.al art. 514 del CPC, y la parte dispositiva de la Sentencia 101/2003, pronuncia por la -entonces Corte Suprema de Justicia- que declaró únicamente probada la demanda de nulidad “...no correspondiendo ordenar la ejecución de aquello que no ha sido objeto de dilucidación y determinación del fallo. Sin costas por la revocatoria” (fs. 111 a 112).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque adolece de defectos de forma en su presentación, si bien la accionante presento la certificación del SEGIP con la que confirmo la dirección indicada, pero los terceros interesados adjuntan dos certificados cuya base de datos que fue actualizada donde se informa sobre una segunda dirección y domicilio, distinto al señalado al principio, de donde se advierte la existencia de dos direcciones diferentes, que por motivos que no corresponde indagar a esta instancia corresponderían al domicilio del tercer interesado, precisamente a raíz de los cuales en definitiva, no se tiene certeza del cumplimiento de la citación, por lo que se observa que las advertencias señaladas no fueron consideradas por la accionante responsable de la carga de la prueba y tampoco por el tribunal de garantías a fin de disponer otras medidas para su determinación. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en todo la resolución del tribunal de garantías.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0487/2016-S2Fuente oficial