Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, las autoridades accionadas al emitir tanto la Resolución 92/2022, como el Auto de Vista A-118/2023 -respecto al recurso de reposición con alternativa de apelación que a su turno resolvió la objeción a la liquidación presentada por la empresa ahora tercera interesada-: i) Desconocieron la naturaleza jurídica del proceso monitorio ejecutivo que se basa en la fundabilidad del título ejecutivo, mismo que de forma precisa, expresa e inequívoca estableció que el interés moratorio convenido regiría conforme a la cláusula vigésima literal h del Contrato 045/2017 suscrito (3% sobre el total del arrendamiento diario); ii) Desconocieron que su pretensión era el cobro de intereses moratorios libremente convenidos y no así la imposición de un interés legal (disponiéndose en el caso el 6% anual), último que solo opera a falta de lo pactado; iii) Pretenden que de su parte se asuma los efectos negativos del término genérico utilizado en la Sentencia 204/2019, que en su parte dispositiva se refirió al interés legal, cuando la misma en su análisis consideró la cláusula correspondiente al cálculo de interés moratorio libremente convenido; por lo que, al ser un enunciado genérico, dicho aspecto en función al art. 226 del CPC, podría corregirse incluso en ejecución de sentencia; no pudiéndose aplicar tampoco al caso la supletoriedad establecida en el art. 411 del señalado Código; por cuanto, lo que se pactó fue un interés moratorio; y, iv) No dieron respuesta a lo alegado de su parte respecto a lo siguiente: a) La sobreposición de la ejecutoria de la Sentencia 204/2019, frente a la consideración de que la misma declaró probada la demanda en su totalidad y que en su parte considerativa analizó de forma expresa el interés moratorio (convencional) pretendido de su parte; y, b) La aplicación al caso del art. 226 de CPC, que faculta, incluso en ejecución de sentencia, la corrección de errores materiales que devengan de la utilización de términos genéricos, como ocurrió en su caso.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela en virtud a que el accionante incurrió en la causal de improcedencia de actos consentidos libre y expresamente, dado que habiendo presentado la liquidación del monto adeudado en lo que respecta al cálculo del interés asumió como válido lo determinado en la Resolución 92/2022 confirmada en alzada a partir del Auto de Vista A-118/2023, realizando el mismo conforme al interés legal del 6% anual.
Extracto de la ratio decidendi
FJIII.2. "En el marco del razonamiento jurisprudencial expuesto, y considerando que la empresa ahora accionante a partir de la presentación de la liquidación del monto adeudado en lo que respecta al cálculo del interés asumió como válido lo determinado en la Resolución 92/2022 confirmada en alzada a partir del Auto de Vista A-118/2023, realizando el mismo conforme al interés legal del 6% anual; a partir de esta manifestación de su voluntad consintió tal determinación, conformándose a lo establecido en dichos fallos judiciales que ahora, contradictoriamente, cuestiona, circunscribiéndose este actuar a la subregla contenida en el inc. b) de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional. En ese mérito y siendo que con este accionar se denota la aceptación y conformidad de la parte accionante con la supuesta vulneración de derechos que ahora alega, lo único que corresponde es denegar la tutela solicitada, al evidenciarse la existencia del presupuesto de improcedencia reglada establecida en el art. 53.2 de CPCo, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2024-S2
Sucre, 19 de agosto de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 60085-2023-121-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 135/2024 de 13 de junio, cursante de fs. 248 a 251, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Luis Sejas Cárdenas y Verónica Paola Ortiz Arancibia en representación legal de Luis Alejandro Gonzáles Blacutt, Gerente Ejecutivo a.i. de la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” contra Teodoro Paul Molina Salazar y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Oscar Orlando Blacutt Aguilar, Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del señalado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de octubre y 3 de noviembre, ambos de 2023, cursantes de fs. 151 a 161 vta.; y, 164 a 168, la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instauró contra la Empresa Constructora ARCOIN Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -hoy tercera interesada- un proceso ejecutivo respecto al cobro de cánones de arrendamiento adeudados; demanda que tuvo como base el título ejecutivo consistente en el Contrato de Arrendamiento de Isla Comercial 045/2017 de 11 de agosto, en cuya cláusula vigésima literal h se estableció como obligación del arrendatario el cancelar el canon de arrendamiento estipulado en la fecha de acuerdo a lo establecido en dicho Contrato, y que en caso contrario por cada día de retraso se cobraría un interés por mora equivalente al 3% sobre el total del arrendamiento diario, previsión convencional que por el principio de libertad contractual y autonomía de la voluntad tiene fuerza de ley entre las partes.Así, a tiempo del planteamiento de la demanda de forma precisa en el petitorio se solicitó: ““…la admisión a la demanda y se emita la correspondiente sentencia inicial, disponiéndose el embargo sobre todos los bienes, derechos o acciones de propiedad del demandado y; que se lleve adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cancelación de la suma de Bs. 9.160,26.- (…) por concepto de alquileres, más la actualización de intereses moratorios y costas que serán establecidos en ejecución…"” (sic); es decir, que para la ejecución solicitó la actualización de intereses moratorios de la suma adeudada conforme a la cláusula vigésima literal h del Contrato de Arrendamiento suscrito.
Al respecto, Oscar Orlando Blacutt Aguilar, Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado- emitió la Sentencia 204/2019 -de 19 de septiembre- que declaró probada la demanda, haciendo referencia que el monto pretendido para el pago de intereses se sujeta a lo previsto en la cláusula vigésima literal h del Contrato de Arrendamiento de Isla Comercial 045/2017 y que el título ejecutivo cumple con los presupuestos para la consideración del mismo.
No obstante, ya en ejecución de sentencia, una vez que presentó la liquidación correspondiente, la empresa ejecutada -tercera interesada- observó la misma argumentando que los intereses deberían calcularse no sobre lo convenido en el citado Contrato, sino conforme al interés legal; frente a lo cual, la señalada autoridad jurisdiccional por Resolución 92/2022 de 4 de abril, declaró probada en parte la objeción a la liquidación bajo un razonamiento contradictorio con las determinaciones que se fueron emitiendo en la sustanciación del proceso principal, señalando que la Sentencia 204/2019 solo establece un interés legal.
Contra dicho pronunciamiento considerado arbitrario e ilegal, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, a fin de que la autoridad a quo, advertida de su error, revoque su determinación, lo que no ocurrió, dando lugar a que en la alternativa de apelación interpuesta se emitiera el Auto de Vista A-118/2023 de 8 de marzo; por el cual, Teodoro Paul Molina Salazar y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados- confirmaron la Resolución 92/2022, en desconocimiento del orden constitucional, alcance y naturaleza jurídica de las previsiones normativas establecidas en el ámbito sustantivo y procedimental civil.
En ese marco, las autoridades accionadas desconocieron la naturaleza jurídica del proceso monitorio ejecutivo que se basa en la fundabilidad del título ejecutivo, mismo que de forma precisa, expresa e inequívoca estableció que el interés moratorio convenido regirá conforme a la cláusula vigésima literal h del Contrato de Arrendamiento de Isla Comercial 045/2017 suscrito.
Asimismo, en cada uno de los escritos se hizo conocer al Juez de la causa, su intensión de cobro de capital más intereses moratorios libremente convenidos; por lo que, no se podría desconocer que su pretensión buscaba el cobro de intereses.moratorios libremente convenidos y no así la imposición de un interés legal, último que solo opera a falta de lo pactado.
Por otra parte, las autoridades accionadas pretenden que se asuma los efectos negativos de un término genérico utilizado por el Juez de primera instancia que en la parte resolutiva de la Sentencia 204/2019 dispuso el término de intereses legales, siendo aplicable los intereses moratorios pactados. Así, el Juez coaccionado reconoció lo convenido en el Contrato de Arrendamiento de Isla Comercial 045/2017 sobre los intereses moratorios, así como el título ejecutivo en el que se funda su pretensión, de lo que se evidencia que la Sentencia 204/2019 realizó un estudio del título ejecutivo presentado y analizó la cláusula correspondiente al cálculo de interés moratorio, pero en la parte dispositiva realizó una referencia al interés legal, situación que se traduce en una enunciación genérica que puede corregirse incluso en ejecución de sentencia, porque no se trata de realizar una modificación a lo resuelto, sino que respetando la congruencia interna de las resoluciones judiciales se garantiza el debido proceso.
En ese sentido, las autoridades accionadas no comprendieron que la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, no podría asumir los efectos negativos de una resolución que por utilizar un término genérico confunde los términos de intereses, cuando en realidad de acuerdo al alcance de interpretación y desarrollo de la resolución -se entiende de la Sentencia 204/2019-, el interés a cancelar debe ser el interés moratorio libremente pactado y no así el interés legal, ya que el primero es acorde a la normativa vigente. Tampoco se podría aplicar la supletoriedad del interés legal reconocido en el art. 411 -no refiere norma- debido a que en la cláusula vigésima literal h del Contrato de Arrendamiento de Isla Comercial se pactó un interés moratorio; empero, estas cuestiones no son absueltas por las autoridades accionadas en las resoluciones identificadas como ilegales a través de esta acción tutelar.
Por su parte, los Vocales accionados no respondieron a los argumentos de orden constitucional que fueron reclamados tanto en el recurso de reposición como en la alternativa de apelación; pues, omitieron referirse sobre los siguientes cuestionamientos: a) Cómo se sobrepone el criterio formalista y literal de aplicación de la norma, al señalar que la Sentencia 204/2019 está ejecutoriada y que no puede modificarse, frente al razonamiento de que la misma declaró probada la demanda en su totalidad, cuando además la parte considerativa de la mencionada Sentencia, analizó de forma expresa el interés moratorio pretendido de su parte; y, b) Por qué en el caso concreto no sería aplicable lo previsto en el art. 226 del Código Procesal Civil (CPC), que faculta, incluso en ejecución de sentencia, la corrección de errores materiales que devengan de la utilización de términos genéricos; toda vez que, los errores materiales son aquellos que no alteran su sentido ni contenido. En tal virtud, un error material puede ser un error de expresión, gramatical o aritmético; en otras palabras, se trata de errores atribuibles no a la manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino al soporte material que lo contiene.Al no tener respuesta de los argumentos señalados en la emisión, tanto del fallo que resolvió el recurso de reposición como en la alternativa de apelación, es que se solicita la reparación de sus derechos; toda vez que, ello le generará un daño económico como entidad pública por el destino de los recursos y la urgencia de que es un hecho notorio y de conocimiento general por la situación económica que atraviesa el Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista A-118/2023, ordenándose la emisión de un nuevo fallo en el que se anule la Resolución 92/2022, en el que se respete los derechos y garantías conculcadas.
I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 123/2023 de 7 de noviembre, cursante a fs. 169 y vta., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, ante la no subsanación relacionada con los requisitos establecidos en el art. 33.2, 5 y 8 de Código Procesal Constitucional (CPCo), esto es respecto a la identificación de la legitimación pasiva y la relación de los hechos con la vulneración de los derechos y petitorio efectuado; determinación impugnada por la parte impetrante de tutela, a través del memorial presentado el 16 de ese mes de 2023, cursante de fs. 171 a 174.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Mediante AC 0022/2024-RCA de 10 de enero, cursante de fs. 190 a 197, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar el AC 123/2023; disponiendo en consecuencia, la admisión de la presente acción de defensa y ordenando que en audiencia pública se emita el respectivo pronunciamiento, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 244 a 247, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acciónLa parte accionante en audiencia reiteró los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Teodoro Paul Molina Salazar, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 205 y vta., manifestó lo siguiente: 1) En el presente caso, se debe considerar que ya tenía la Sentencia 204/2019, pronunciada con base al título ejecutivo, determinación en la cual se dispuso el cobro ejecutivo de la suma líquida y exigible; empero, además con el pago de los intereses legales; en función a lo cual, debe advertirse que la parte accionante en el momento procesal oportuno no suscitó medio de impugnación alguno contra dicho pronunciamiento, alcanzando el mismo la calidad de cosa juzgada y de cumplimiento obligatorio; 2) Se debe tener en cuenta que el objeto de la alzada tuvo como consecuencia un acto procesal emitido en fase de ejecución de fallos relativo a la liquidación de capital e intereses, lo cual fue observado por la parte ejecutada, donde se denota que la parte impetrante de tutela en su calidad de ejecutante pretende cobrar intereses mayores a los legalmente dispuestos por el Código Civil; pues, si bien es cierto que existe un acuerdo donde se dispone un monto mayor como sanción de incumplimiento, tal extremo no condiciona a la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo desconocer las normas previstas en cuanto a la regulación de intereses a momento de proceder al cobro de los títulos ejecutivos puestos en ejecución; 3) Las partes pueden convenir intereses a los legalmente regulados por el Código Civil; empero, la autoridad judicial deberá regir la ejecución con base a los intereses legalmente reconocidos por el marco normativo civil, lo que aconteció en el caso de autos, donde la Sentencia 204/2019 dispuso proceder al cobro del monto determinado demandado más los intereses legales a ser calculados en ejecución de fallos; y, 4) Por los datos expuestos, es que el Tribunal de alzada confirmó la Resolución 92/2022, al tener la misma la finalidad de hacer cumplir y ejecutar la señalada Sentencia, emitida dentro del proceso ejecutivo civil en fase de ejecución de fallos ejecutoriados. Argumentos a partir de los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Eddy Arequipa Cubillas, miembro de la mencionada Sala, no asistió a la audiencia ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 203.
Oscar Orlando Blacutt Aguilar, Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento La Paz, por informe cursante de fs. 240 a 242 vta., manifestó lo siguiente: i) Dentro del proceso de estructura monitoria instaurado por la parte accionante se emitió la Sentencia 204/2019; en la cual, se condena a la parte ejecutada al pago de Bs9 160,26.- (nueve mil ciento sesenta 26/100 bolivianos), más interés legal a regular en ejecución de sentencia, fallo que inclusive cuenta con Auto de ejecutoria expresado por providencia de 13 de febrero de 2020, dispuesto a solicitud expresa y concreta de la parte ejecutante; ii) La propia parte impetrante de tutela es la que aceptó que la condena al ejecutado sea del monto impetrado y el pago de interés legal, sin que en ese momento se haya realizado reclamo alguno o se hubiera planteado alguna impugnación contra laSentencia 204/2019; iii) Su autoridad dispuso un pago de interés legal; toda vez que, la deuda nace por el incumplimiento de pago de alquileres y en el título ejecutivo existe una sanción del 3% diario en caso de incumplimiento del pago de arrendamiento, extremo totalmente impropio y excesivo, debiendo considerar que de acuerdo al art. 397 del CPC, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan solo a instancia de parte del interesado, sin alterar ni modificar su contenido; por lo que, una determinación no puede ser ejecutada de forma distinta a la que fue emitida; iv) La parte accionante presentó una liquidación de capital e intereses totalmente desmedida donde se incorporan intereses moratorios; por lo cual, la parte ejecutada observó los montos de liquidación, emitiéndose la Resolución 92/2022, declarando probada en parte la objeción a la liquidación e improbada con relación al monto planteado por la parte demandada; determinándose en consecuencia, la liquidación del capital de Bs9 160,26.- y el interés legal del 6% anual, correspondiente a Bs1 628,89.- (mil seiscientos veintiocho 89/100 bolivianos) a ser actualizado hasta el momento que se cumpla íntegramente la obligación; decisión asumida porque tanto la liquidación como la objeción a la misma tenían montos que no correspondían a los actuados del proceso ni a la normativa vigente, fallo que recién fue objeto de impugnación a través del recurso de reposición con alternativa de apelación donde pretendieron acusar un error mecanográfico en la citada Sentencia, supuesto que tampoco se mencionó en su oportunidad; v) En ningún momento su autoridad vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; pues, tanto la Sentencia 204/2019 como la Resolución 92/2022 contienen una motivación y congruencia adecuada a la parte resolutiva, explicando de forma legal y material las razones de la decisión; pues, la parte ahora accionante desde un comienzo llevó adelante un proceso ejecutivo sin percatarse de que se dispuso un interés legal, esto en razón a que se pretendía un interés moratorio del 3% diario que no está amparado en el ordenamiento jurídico, aspecto que no puede ser considerado vulnerador; pues, la propia parte accionante consistió esta situación solicitando expresamente la ejecutoria de la citada sentencia; vi) El proceso monitorio tiene como objeto el cobro ejecutivo del pago de alquileres; por ende, cualquier otra cuestión como el derecho de "llave", daños; y, perjuicios y otros que pretende la parte accionante en su recurso de reposición, no puede ser tratado en el proceso monitorio; pues, es solo y únicamente para el pago de alquileres adeudados y los intereses que emergen al incumplimiento, que en este caso es un interés legal como mandan los arts. 375.I, 380.II del CPC, que establecen un procedimiento especial para los procesos ejecutivos de estructura monitoria, donde las otras cuestiones emergentes deben ser planteadas en el proceso ordinario donde en la amplitud de su procedimiento se podrá tratar en su extensión las pretensiones de las partes; lo contrario sería desnaturalizar el proceso monitorio y vulnerar la seguridad jurídica y el debido proceso; vii) Se debe considerar que para revisar la actividad de tribunales ordinarios, el impetrante de tutela debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en la reiterada jurisprudencia constitucional que estableció que por regla general la justicia constitucional no puede revisar la actividad de tribunales de justicia ordinarios; viii) En el presente caso, la parte peticionante de tutela pretende usar a la jurisdicción constitucional como una instancia más, al solicitar se anule un fallo y se disponga uno nuevo, sin mencionar de forma cabal y clara losI3.3. Intervención del tercero interesado
Pedro Vásquez Ramírez, Representante Legal de la Empresa Constructora ARCOIN S.R.L., ejecutada dentro del proceso monitorio de referencia, en audiencia, manifestó lo siguiente:
a) La parte accionante además de haber solicitado expresamente la ejecutoria de la Sentencia 204/2019 como un acto consentido, de igual forma el 18 de octubre de 2023, presentó la liquidación con el interés legal, determinado en el Auto de Vista cuestionando, consignando el interés al 6% anual, incurriendo de esta manera en el presupuesto de improcedencia establecida en el art. 53 del CPCo;
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