Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta debido a que los conflictos y controversias entre la Organización No Gubernamental accionante y el Estado Plurinacional de Bolivia, no corresponde ser dilucidado mediante esta acción de control de constitucionalidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "De la lectura a las acciones de inconstitucionalidad concretas interpuestas y que se encuentran acumuladas, se tiene que las mismas centran su fundamentación en el art. 9 incs. a) y b) de la LGA, son contrarios a los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I y 410 I y II de la CPE, básicamente porque, como se mencionó, entre el Estado Boliviano y la Organización No Gubernamental “Project Concern International-PCI” existe un Acuerdo marco de cooperación básica que determina que no procede el cobro de impuestos por internación de donaciones que se encuentran destinadas a programas de alimentación y debido a que dicho Acuerdo es de aplicación preferente a la ley por formar parte del bloque de constitucionalidad. Por lo antes descrito, la finalidad de las acciones de inconstitucionalidad concretas interpuestas, en los hechos, tienen como pretensión la de hacer prevalecer la posición de ONG de no cancelar o pagar ningún tipo de gravamen ni impuesto de la mercadería internada al país al encontrarse liberada en virtud al Acuerdo suscrito y por ser éste a su entender de aplicación preferente a cualquier ley y prevalece en el orden interno. Al respecto, cabe previamente hacer notar que, el Convenio entre el Estado Boliviano y la ONG “Project Concern International-PCI” no es parte del bloque de constitucionalidad, conforme se desprende del tenor del art. 13.IV de la CPE: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia” (las negrillas son nuestras), forman parte del bloque de constitucionalidad los Tratados y Convenios internacionales que versan sobre derechos humanos, como por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humamos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; lo mencionado encuentra mayor sustento en lo dispuesto por el parágrafo II del art. 410 de la Norma Suprema, que en su parte pertinente dice: “El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país” y en el presente caso, el Convenio que se pretende hacer prevalecer no está contemplado en la norma constitucional antes citada pues no es un Tratado o Convenio sobre derechos humanos y tampoco sobre Derecho Comunitario ya que su naturaleza y objeto son distintos, constituyéndose en un Acuerdo marco de cooperación básica. Por otra parte, y a los fines de resolver el presente caso una vez identificada la pretensión de la accionante, corresponde hacer notar que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta no es la de asegurar o precautelar el cumplimiento de los Convenios suscritos entre Organizaciones No Gubernamentales y el Estado Plurinacional de Bolivia, para ello existen las vías y mecanismos a los que los propios Convenios remiten la solución de conflictos o controversias. Así, en este caso, el Convenio antedicho dispone en el art. XXI, lo siguiente: “Todo conflicto o controversia entre las Partes subscriptoras del presente Acuerdo, o la transgresión de normas legales, deberá someterse al ordenamiento jurídico nacional dentro de su jurisdicción y competencia. En caso de incumplimiento de los estipulado en el presente Acuerdo, la parte afectada podrá invocar la conclusión de hecho del mismo, dando aviso mediante nota escrita con tres (3) meses de anticipación…”. Es decir, que se consignan los canales para la solución de conflictos y controversias en sujeción al ordenamiento jurídico nacional, conflictos estos que no pueden ser dilucidados a través de una acción de inconstitucionalidad concreta, más aún si en el caso de autos conforme a lo afirmado en las propias acciones, lo que se está observando y exigiendo es la presentación de la Resolución de exoneración de tributos en función a los arts. 131 del DS 25870 y 9 inc. a) y b) de la LGA. Es por ello, que la accionante no puede suplir la tramitación en la vía interna de la Resolución de exoneración al amparo de su Acuerdo Marco y en caso de que considere que la negativa a dicha exoneración no condice con el Acuerdo de Cooperación, una vez agotadas las vías de reclamación existentes, acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde declarar la improcedencia de las acciones intentadas por su manifiesta improcedencia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2013
Sucre, 12 de abril de 2013
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expedientes: 01446-2012-03-AIC
01447-2012-03-AIC (Acumulado)
01448-2012-03-AIC (Acumulado)
01449-2012-03-AIC (Acumulado)
01450-2012-03-AIC (Acumulado)
Departamento: La Paz
En las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas por “PROJECT CONCERN INTERNATIONAL” (PCI) representada por Ana María del Carmen Terceros de Börth ante la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, demandando la inconstitucionalidad del art. 9 incs. a) y b) de la Ley General de Aduanas (LGA), por presuntamente vulnerar los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Expediente 01446-2012-03-AIC
I.1.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 290 a 298, la accionante señaló lo siguiente:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
La Administración Tributaria Aduanera del departamento de La Paz emitió una Resolución Determinativa pretendiendo el cobro tributario de Gravamen Aduaneroe Impuesto al Valor Agregado (IVA), a mercadería donada por el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica a Bolivia, importada durante la gestión 2007, por PCI y tramitadas por el despachante de aduana CIDEPA Ltda., sin considerar el Convenio de cooperación y asistencia suscrito por el Gobierno de Bolivia y el de los Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Aduana Regional de La Paz, luego de permitir el ingreso y distribución de la importación relativa a la Declaración Única de Importación (DUI) 2007 201 C-3056 de 8 de marzo de 2007, observó que está pendiente debido a la falta de presentación de la Resolución de exoneración de tributos, en función a los arts. 131 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 y 9 incs. a) y b) de la LGA, por lo que se aplica la Resolución de Directorio 01-005-06 de 30 de enero de 2006, determinando un reparo de UFVs187 366.- (ciento ochenta y siete mil trescientos sesenta y seis unidades de fomento a la vivienda), tomando como base imponible el valor CIF a diciembre de 2007 y sancionando por contravención de omisión de pago de tributos aduaneros de acuerdo al art. 160 y 165 de la LGA, como se percibe de la Vista de Cargo AN-GRLZ-LAPL1 283/2011, más la posterior emisión de la Resolución Determinativa AN-GRLZ-LAPL1 153/2011 de 28 de diciembre, acciones ilegales que no corresponden porque en virtud al Acuerdo suscrito las demandas deben circunscribirse al Acuerdo Marco de Cooperación Básica firmado entre estos Estados, dejando de lado el respeto de la seguridad jurídica y los derechos de los contribuyentes, asociados con el concepto de donación, y genera el hecho de que se pretende cobrar coercitivamente impuestos expresamente liberados a este tipo de donaciones, sin considerar el aludido Acuerdo, por lo que cuestionan la constitucionalidad del art. 9 incs. a) y b) de la LGA, por pretender a través de ella el cobro de tributos liberados de bienes muebles perecederos ingresados en calidad de donación. Expresa que el art. 410 de la CPE, les da una interpretación clara de la jerarquía normativa a seguir porque a través de ella queda en evidencia la inconstitucionalidad de la norma impugnada, debido a que no respeta la jerarquía a seguir induciendo a error a la administración aduanera que en el caso concreto intenta cobrar impuestos transgrediendo principios, valores y normas que respeten los derechos y garantías definidos en el citado Convenio, que es de aplicación preferente a cualquier ley, y en su caso, excluye el cobro de impuestos a las donaciones, salvándose únicamente los casos de su comercialización en los que sí es posible el cobro de impuestos, por lo que es evidente la inconstitucionalidad de la norma impugnada al afectar una norma superior. También alega que se lesiona el derecho a la defensa debido a que la aplicación de la norma que impugna, contradice lo previsto en el referido Acuerdo (exención a las donaciones), dando facultades a la Aduana Nacional que no le competen por lo establecido en la Constitución Política del Estado, debido a que se les niega una exención, no permitiéndole defender un aspecto regulado por una norma nacional.un tratado, además que no existe la deuda que ilegalmente se pretende cobrar.
Indica que, se vulnera el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia reconocidos en los arts. 115.II, 116.I, 119.I y 120.I de la CPE, y más cuando existe un derecho pre-constituido a través de la firma del Convenio antes mencionado, cuya cláusula XVI, expresa claramente que se establece el pago de tributos cuando se ha producido la comercialización de los productos donados, aspecto que no sucede en el presente caso.
Por todo ello, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 9 incs. a) y b) de la LGA, por la jerarquía normativa y la falta de competencia por ser parte del bloque de constitucionalidad para el caso concreto.
I.1.2. Trámite procesal del incidente y resolución de la autoridad consultante
Por Resolución AGIT-RAIC/0008/2012 de 15 de agosto, cursante de fs. 343 a 346 vta., la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta y dispusieron que se eleven los antecedentes en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.1.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por AC 0735/2012-CA de 3 de septiembre, cursante de fs. 348 a 353, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la Resolución AGIT-RAIC/0008/2012 de 15 de agosto, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y en consecuencia, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando que se ponga en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, acto que fue cumplido con la ejecución de la notificación el 26 de octubre de 2012 (fs. 378).
I.1.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Por memorial recibido el 15 de noviembre de 2012 (fs. 386 a 391), Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, expuso sus alegatos en los siguientes términos:
a) Del contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta se desprendeque la misma objeta la aplicación del art. 9 de la LGA, respecto al Acuerdo Marco de Cooperación firmado entre los Gobiernos de Bolivia y Estados Unidos de Norte América, confundiendo el control de legalidad con el de constitucionalidad, pretendiendo que el Tribunal realice una interpretación de legalidad de acuerdo al caso concreto sin relevancia constitucional, haciéndose inviable el ejercicio del control de constitucionalidad; b) En la acción se menciona la vulneración de los arts. 115.I, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I y 410 de la Constitución Política del Estado, por no aplicar con preferencia el Acuerdo Marco firmado, que se encuentra incluida en el bloque de constitucionalidad, al respecto, menciona que la norma impugnada no vulnera la legalidad procesal, la igualdad entre partes, ni la posibilidad de que las mismas puedan presentar pruebas o alegatos de descargo o ejercer cualquier otro tipo de defensa dentro del procedimiento administrativo aduanero, pues sólo determina los casos en los cuales se incurre en obligación de pago en aduanas, siendo general que debe ser interpretada en base a la otra normativa sobre la materia y los Reglamentos aduaneros, para establecer la existencia o no de una obligación aduanera por lo que no se constituye en una norma de relevancia procesal, menos que vulnere el derecho al debido proceso o alguno de sus elementos, ello debido a que es subjetiva, no procesal ni adjetiva; c) El principio de presunción de inocencia es aplicable en materia penal y administrativa sancionadora, más no siendo aplicable a la determinación de una obligación aduanera, donde rige el principio de la carga de la prueba para las dos partes, según el art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), siendo obligación de la Administración probar la existencia de la obligación aduanera y del administrado la inexistencia de la misma, por lo que la norma impugnada no infringe el principio de inocencia porque no se constituye en ninguna presunción contra el administrado, pudiendo en cualquier momento desvirtuar la obligación de pago de aduanas generado; d) Tampoco se vulnera el derecho a la defensa porque no constituye ninguna limitación en las facultades de defensa del administrado, pudiendo en cualquier momento desvirtuar la obligación de pago de aduanas generado; e) No se lesiona la garantía del juez natural porque no se constituye en una norma procesal o que determine la competencia, sino tiene únicamente contenido material al establecer los casos en los cuales se genera una obligación de pago en aduanas, además que la interpretación del Convenio corresponde a la legalidad ordinaria y no a la constitucional; y, f) No se vulnera el art. 410.II de la CPE, porque el Acuerdo Marco de cooperación no forma parte del bloque de constitucionalidad al no constituirse en un Convenio o Tratado Internacional sobre Derechos Humanos, no teniendo el Tribunal Constitucional Plurinacional la facultad de interpretar norma de inferior jerarquía al bloque de constitucionalidad.
I.2. Expediente 01447-2012-03-AICI.2.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 288 a 296, el accionante señaló lo siguiente:
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
Los argumentos vertidos en esta acción de inconstitucionalidad concreta son iguales a los contenidos en la acción correspondiente al expediente 01446-2012-03-AIC, siendo diferente simplemente que en este caso, se aplica la Resolución de Directorio 01-005-06 de 30 de enero de 2006, determinando un reparo de UFVs729 627.- (setecientos veinte nueve mil seiscientos veintisiete unidades de fomento a la vivienda), tomando como base imponible el Valor CIF a diciembre de 2007 y sancionando por contravención de omisión de pago de Tributos Aduaneros de acuerdo a los arts. 160 y 165 de la LGA, como se percibe de la vista de cargo AN-GRLPZ-LAPLI 280/2011, más la posterior emisión de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 150/2011 de 28 de diciembre.
En lo demás, repite lo referido a que las decisiones asumidas constituyen acciones ilegales que no corresponden, ya que en virtud al Convenio suscrito las demandas deben circunscribirse a éste. Dejando de lado el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de los contribuyentes, desconociendo el concepto de donación, origen y destino se pretende cobrar coercitivamente impuestos expresamente liberados a este tipo de donaciones, sin considerar el acuerdo, por lo que cuestionan la constitucionalidad del art. 9 incs. a) y b) de la LGA, por pretender a través de ella el cobro de tributos liberados de bienes muebles perecederos ingresados en calidad de donación.
I.2.2. Trámite procesal del incidente y resolución de la autoridad consultante
Por Resolución AGIT-RAIC/000/2012 de 15 de agosto, cursante de fs. 340 a 343 vta., la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta y dispuso que se eleven los antecedentes en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por AC 0736/2012-CA de 3 de septiembre, cursante de fs. 345 a 350, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la Resolución AGIT-RAIC/0005/2012 de 15 de agosto, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y enconsecuencia, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, ordenando que se ponga en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, acto que fue cumplido con la ejecución de la notificación el 22 de octubre de 2012 (fs. 376).
I.2.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Según el informe remitido a la Comisión de Admisión por el Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional, de 14 de noviembre de 2012, cursante a fs. 381, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera no remitió informe ni alegato alguno.
I.3. Expediente 01448-2012-03-AIC
I.3.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 296 a 304, la accionante señaló lo siguiente:
I.3.1.1. Hechos que motivan la acción
Los argumentos vertidos son iguales a los contenidos en la acción de inconstitucionalidad concreta correspondiente al expediente 01446-2012-03-AIC, con la diferencia que en este caso, se aplica la Resolución de Directorio 01-005-06 de 30 de enero de 2006, determinando un reparo de UFVs729 627.- (setecientos veinte nueve mil seiscientos veintisiete unidades de fomento a la vivienda) tomando como base imponible el Valor CIF a diciembre de 2007 y sancionando por contravención de omisión de pago de Tributos Aduaneros de acuerdo al art. 160 y 165 de la ley LGA, como se percibe de la vista de cargo AN-GRLPLZ-LAPLI 281/2011, más la posterior emisión de la Resolución Determinativa AN-GRLPLZ-LAPLI 151/2011 de 28 de diciembre.
En lo demás, repite lo señalado a que las decisiones asumidas constituyen en acciones ilegales que no corresponden, en virtud al Convenio suscrito las demandas deben circunscribirse al acuerdo de partes firmado entre los Estados. Dejando de lado el respeto de la seguridad jurídica y los derechos de los contribuyentes, desconociendo el concepto de donación, origen y destino se pretende cobrar coercitivamente impuestos expresamente liberados a este tipo de donaciones, sin considerar el acuerdo, por lo que cuestionan la constitucionalidad del art. 9 incs. a) y b) de la LGA, por pretender a través de ella el cobro de tributos liberados de bienes muebles perecederos ingresados en calidad de donación.I.3.2. Trámite procesal del incidente y Resolución de Tribunal la autoridad consultante
Por Resolución AGIT-RAIC/0006/2012 de 15 de agosto, cursante de fs. 347 a 350 vta., pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta y dispuso que se eleven los antecedentes en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por AC 0737/2012-CA de 3 de septiembre, cursante de fs. 352 a 357, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la Resolución AGIT-RAIC/0006/2012 de 15 de agosto, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y en consecuencia, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, ordenando que se ponga en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, acto que fue cumplido con la ejecución de la notificación el 26 de octubre de 2012 (fs. 387).
I.3.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Por memorial recibido el 15 de noviembre de 2012 (fs. 396 a 401), Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, expuso sus alegatos reiterando los términos vertidos en su oportunidad al contestar la acción de inconstitucionalidad concreta correspondiente al expediente 01446-2012-03-AIC, que se encuentran glosados en el punto I.1.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.4. Expediente 01449-2012-03-AIC
I.4.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 112 a 120, la accionante señaló lo siguiente:
I.4.1.1. Hechos que motivan la acción
Los argumentos vertidos son iguales a los contenidos en la acción de inconstitucionalidad concreta correspondiente al expediente 01446-2012-03-AIC,siendo diferente simplemente que en este caso, que se aplica la Resolución de Directorio 01-005-06 de 30 de enero de 2006, determinando un reparo de UFVs1 268 347.- ( un millón doscientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y siete unidades de fomento a la vivienda), tomando como base imponible el Valor CIF a diciembre de 2007 y sancionando por contravención de omisión de pago de Tributos Aduaneros de acuerdo al art. 160 y 165 de la LGA, como se percibe de la Vista de Cargo AN-GRLPLZ-LAPL1 282/2011, más la posterior emisión de la Resolución Determinativa AN-GRLPLZ-LAPL1 149/2011 de 28 de diciembre.
En lo demás, repite lo referido a que las decisiones asumidas constituyen en acciones ilegales que no corresponden, en virtud al Convenio suscrito, las demandas deben circunscribirse al acuerdo de partes firmados entre los Estados. Dejando de lado el respeto de la seguridad jurídica y los derechos de los contribuyentes, desconociendo el concepto de donación, origen y destino; se pretende cobrar coercitivamente impuestos expresamente liberados a este tipo de donaciones, sin considerar el acuerdo, por lo que cuestionan la constitucionalidad del art. 9 inc. a) y b) de la LGA, por pretender a través de ella el cobro de tributos liberados de bienes muebles perecederos ingresados en calidad de donación.
I.4.2. Trámite procesal del incidente y resolución de la autoridad consultante
Por Resolución AGIT-RAIC/0004/2012 de 15 de agosto, cursante de fs. 366 a 369 vta., pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ésta rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta y dispuso que se eleven los antecedentes en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.4.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por AC 0738/2012-CA de 3 de septiembre, cursante de fs. 371 a 375, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la Resolución AGIT-RAIC/0004/2012 de 15 de agosto, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y en consecuencia, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, ordenando que se ponga en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, acto que fue cumplido con la ejecución de la notificación el 26 de octubre de 2012 (fs. 399).
I.4.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnadaPor memorial recibido el 15 de noviembre de 2012 (fs. 408 a 413), Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, expuso sus alegatos reiterando los términos vertidos en su oportunidad al contestar la acción de inconstitucionalidad concreta correspondiente al expediente 01446-2012-03-AIC, que se encuentran glosados en el punto I.1.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.5. Expediente 01450-2012-03-AIC
I.5.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 301 a 309, la accionante señaló lo siguiente:
I.5.1.1. Hechos que motivan la acción
Mostrando 70 de 139 parrafos.