Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto dentro del proceso ordinario la parte accionante, al momento de plantear su apelación contra el Auto 118/2012 de 8 de noviembre, no expresó como agravio la ausencia de fundamentación del referido Auto -que ahora es reclamado en la presente acción de tutela-, inobservando el principio de subsidiariedad, lo cual impide ingresar a conocer a fondo la problemática planteada, correspondiendo que previamente dichos agravios, sean denunciados en la instancia ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "En ese sentido y tal como se refirió en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, el principio de subsidiariedad, también implica que los hechos denunciados en la instancia constitucional, debieran previamente ser expuestos dentro del proceso ordinario, en el presente caso, a momento de plantearse el recurso de apelación. Consiguientemente, si bien la empresa accionante no adjuntó la apelación que fue planteada, se tiene que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que oficiaron de Tribunal de garantías -conforme la Resolución 260/2014 de 7 de octubre-, realizaron una exhaustiva revisión del referido recurso de apelación, concluyendo que: “… la apelación de fs. 661 en la cual el incidentista y hoy accionante se concentra especialmente en lo que es la personería para ser demandado, la capacidad y otros puntos de agravio no los que hoy en el momento son demandados a través de la Acción de Amparo…” (sic); es decir, que la parte accionante, al momento de plantear su apelación contra el Auto 118/2012 de 8 de noviembre, no expresó como agravio la ausencia de fundamentación del referido Auto -que ahora es reclamado en la presente acción de tutela-, inobservando el principio de subsidiariedad, lo cual impide que esta Sala, de manera directa pueda ingresar a conocer a fondo la problemática planteada, correspondiendo que previamente dichos agravios, sean denunciados en la instancia ordinaria, razón por la cual, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S3
Sucre, 19 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08883-2014-18-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 260/2014 de 7 de octubre, cursante de fs. 136 vta. a 138 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación legal de ARMANOS BOLIVIA INDUSTRIA MADERERA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 17 de junio de 2014, cursantes de fs. 14 a 17 vta. y 21, la empresa accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Banco Unión S.A., inició un proceso coactivo civil contra ARMANOS BOLIVIA INDUSTRIA MADERERA S.R.L., y otros, demandando el cobro de una supuesta deuda; dicho proceso, no fue de conocimiento de las partes, cometiéndose desde su inicio irregularidades en la citación practicada por el oficial de diligencias, en domicilios que nunca fueron señalados.El 3 de junio de 2011, suscitó incidente de nulidad de obrados, denunciando ausencia de una legal notificación con la demanda y la sentencia, el peritaje extemporáneo, el embargo practicado con un mandamiento que quedó sin efecto y otros vicios procesales, mismo que fue rechazado mediante Auto 118/2012 de 8 de noviembre, sin una apropiada motivación jurídica, al omitir referirse a todos y cada uno de los fundamentos del incidente.
En grado de apelación, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 446 de 3 de diciembre de 2013, confirmando el fallo de primera instancia, “… sin mayor motivación ni fundamentación en la Resolución emitida, quedándose en el aspecto formal, sin observar el principio Pro Actione…” (sic). Finalmente, denunció que los miembros del Tribunal de alzada referido, al dictar el Auto de Vista respectivo, no observaron lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante por medio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentales de motivación, a la defensa, a acudir a una autoridad jurisdiccional y a una justicia transparente, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de todo lo obrado, hasta el vicio más antiguo, incluido el acto ilegal de “notificación” con la demanda y la sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 136 vta., presente el representante legal de la empresa accionante y el tercero interesado, ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por medio de su abogado, ratifico el contenido del memorial de demanda y ampliando el mismo, refirió que: El principal punto de la presente acción de amparo constitucional, consiste en la ilegal eirregular notificación que se efectuó dentro del proceso coactivo civil iniciado por el Banco Unión S.A., señalando además que: a) No cuentan con legitimación pasiva, por lo que la demanda no puede ser dirigida en su contra, correspondía al Juez ahora demandado, observar de oficio dicho aspecto, a fin de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; asimismo, señaló que existieron irregularidades tanto en el avalúo de los inmuebles -objeto del proceso coactivo-, como en la notificación con la "Sentencia" del proceso referido, siendo que nunca tuvo conocimiento del proceso, enterándose ya cuando el mismo, "está en ejecución de Sentencia" (sic); b) Pese a la excepción a la regla de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional estableció que en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse por una tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, puesto que al rematar los bienes presentes de la empresa, el Banco ejecutará otros, por lo que el daño irreparable continuará; y, c) Se cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que el cómputo del plazo se realiza a partir del día siguiente de la notificación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 6 de octubre, cursante a fs. 34 y vta. refirió lo siguiente: 1) La empresa ahora accionante, presentó un incidente de nulidad de obrados, por vicios procesales, resuelto a través de Auto 118/2012 de 8 de noviembre; 2) En el citado fallo, se detallan los puntos planteados por la incidentista, así como todos los argumentos de la entidad coactivante; y, 3) Existe una fundamentación debida, al ser pronunciado sobre cada uno de los puntos reclamados, la fundamentación y motivación no implica una explicación ampulosa, sino la respuesta a cada uno de los extremos planteados, donde se expongan las razones que justifiquen el fallo, pidiendo se declare "improcedente" la acción de amparo constitucional.
Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 33.
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