Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a los principios de seguridad jurídica, legalidad, favorabilidad, protección al trabajador; al trabajo y a la estabilidad laboral relacionado con el principio de protección laboral; a la seguridad social, a la salud, a la alimentación, a la vida y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad ahora accionada, sin considerar su delicado estado de salud, mediante RA J.D.T.CH.- R.A.R. 0222/2023, con base en interpretaciones “forzadas”, rechazó su denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación, alegando en lo principal que, su persona consintió la temporalidad de sus contratos laborales a plazo fijo y, que además la documentación presentada no acreditaba una presunta inamovilidad laboral por discapacidad y/o enfermedad terminal, más aún, cuando no adjuntó ningún certificado de discapacidad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, en razón a que la accionante incurrió en la causal de improcedencia por actos consentidos libre y expresamente, en razón a que a pesar de haber solicitado ante la Jefatura Departamental del Trabajo su reincorporación por un supuesto despido injustificado, paralelamente a través de nota presentada ante dicha Jefatura, el 30 de abril de 2024, solicitó desembolso de beneficios sociales que se encontraban en depósito en fondos en custodia, lo cual advierte la existencia de actos consentidos, a partir de la constatación de cobro del finiquito efectuado por la impetrante de tutela.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 "En ese orden, en los casos relacionados con despidos considerados injustificados e intempestivos, si el trabajador cesado solicita su reincorporación habiendo previamente cobrado sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional, en el entendido que al optar por el pago de sus beneficios, expresamente manifiesta su acuerdo con la desvinculación laboral; entendimiento que deviene de lo previsto por el art. 10.I del DS 28699, que establece que en los casos en que el trabajador sea despedido de su fuente laboral, por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación; es decir que la ley le otorga sólo una de las posibilidades señaladas, en cuya virtud, la elección de cualquiera de las dos, excluye de manera automática a la otra. Razonamiento de aplicación normativa, que en su alcance no abarca una temporalidad limitada, es decir, que si el trabajador o trabajadora optó por su reincorporación, pero en el trámite de la misma, de forma voluntaria, decide optar más bien por el cobro de sus beneficios, ello implica que en eso momento la elección realizada opera en sus efectos, que es consentir la desvinculación laboral primigeniamente reclamada. En ese entendido, en el caso sub judice, se advierte que la peticionante de tutela, al finalizar la relación laboral con la empresa DATACOM S.R.L, si bien impetró su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia administrativa que por RA J.D.T.CH.- R.A.R. 0222/2023, emitida por la hoy accionada, rechazó la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación; luego la propia accionante por nota presentada el 30 de abril de 2024, ante dicha Jefatura, solicitó desembolso de beneficios sociales que se encontraban en depósito en fondos en custodia, constando al efecto Formulario de Finiquito de 19 de abril de 2023, por la suma de Bs1 878.-, refrendado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y efectivización de dicho cobro, como se tiene de la copia del cheque 0001770 de 7 de mayo de 2024, emitido por la indicada Jefatura, a favor de la antes mencionada, en el cual consta su cargo de recepción con firma y huella dactilar de la ahora impetrante de tutela y el cargo de “Recogí conforme cheque # 1770 finiquito bisado” (sic). Así, a partir de la verificación de esa actuación voluntaria de la accionante, es evidente que más allá de la admisibilidad establecida por el AC 0076/2024-RCA, y si en efecto en el caso concurría o no una excepción al principio de subsidiariedad frente a grupos en estado de vulnerabilidad con la flexibilización de exigencia de carnet de discapacidad; en el presente caso ello, concurre una causal de improcedencia y consecuente denegatoria de la acción tutelar planteada, toda vez que de acuerdo a los datos específicos y actuaciones fácticas remitidas a esta instancia constitucional, se advierte la existencia de actos consentidos, a partir de la constatación de cobro del finiquito efectuado por la impetrante de tutela, siendo de aplicación en el caso lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que el consentimiento es una expresión de libre voluntad, y que al estar presente el mismo en los hechos denunciados, no existen razones para dar curso a la tutela solicitada, en el entendido que aun cuando el acto se considere lesivo, si este fue admitido y consentido por la parte interesada en un primer momento, o en el transcurso de circunstancias actuaciones posteriores, que de manera indubitable evidencien ello, el mismo surte efectos legales y no puede ser protegido por este Tribunal, en estricta aplicación del principio de seguridad jurídica; por ello, los actos que denotan la aceptación o conformidad de la actuación, omisión o hecho presuntamente vulnerador de derechos por la parte titular de los mismos, importan una causal de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, como ocurre en el caso que se analiza, en el que la accionante al solicitar el pago de los fondos en custodia y luego efectivizar el cobro de sus beneficios sociales, manifestó expresamente su aceptación respecto a la conclusión de la relación laboral".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2024-S2
Sucre, 20 de agosto de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 61651-2024-124-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 118/2024 de 17 de julio, cursante de fs. 353 a 356 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Hilda Villalba Vásquez de Aguirre contra Mayra Alejandra Navarro Valda, Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado a través de buzón judicial el 3 de febrero de 2024, cursante de fs. 234 a 242, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 15 de diciembre de 2021, ingresó a trabajar y ser dependiente de la empresa DATACOM Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), -hoy tercera interesada-, en plena vigencia de su relación laboral, concretamente en abril de 2022, empezó a tener problemas de pérdida de visión de forma paulatina; por lo que, acudió a un médico oftalmólogo, descubriendo que tenía un tumor en la cabeza que estaba presionando el nervio óptico, por la gravedad de su situación de salud, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones para extirpar el tumor.
Alega que, en la segunda cirugía que le realizaron, por el riesgo que conllevaba su operación, se afectó uno de sus nervios que no le permite abrir y cerrar los ojos, lo que implica no poder ver del ojo derecho; incluso, como no fue extirpado el tumor en su totalidad y menos sus ramificaciones, continúa con sus controles periódicos, ya que, existe la posibilidad de que el tumor vuelva a crecer, estando en peligro no solo su vista sino también su vida, ante tales antecedentes no podía ser despedida de la empresa DATACOM S.R.L.Manifiesta que, es importante hacer conocer que, si bien su primer contrato de trabajo fue hasta el 14 de diciembre de 2022; empero, el 15 de ese mes y año, sin firmar contrato alguno, continuó trabajando en la citada Empresa, percibiendo su salario de forma puntual mes tras mes; por lo que, se produjo la tácita reconducción y con los mismos términos del primer contrato; asimismo, a partir del 6 de marzo de 2023 hasta abril de ese año, estuvo con baja médica por los problemas de salud descritos anteriormente, es así que, el 16 de marzo de igual año -día que salió de terapia intensiva después de su operación-, sin poder ver y menos haber leído algo, recién le hicieron firmar el segundo contrato -siendo esa la razón por la que el 27 de marzo del indicado año, fue visado el mismo en la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-, enterándose posteriormente que la vigencia de ese contrato fue por menos tiempo que el primero, lo que se traduce en una especie de contrato camuflado y en su desmedro, aunque antes ya había operado la tácita reconducción; sin embargo, no se le permitió el ingreso a su fuente laboral lesionando sus derechos a la salud, a la vida y al trabajo.
Señala que, con todos los antecedentes descritos supra y con la esperanza de que se aplique el derecho de proteccionismo del que goza y no primen otras circunstancias reprochables, acudió a la citada Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando su reincorporación inmediata a su fuente laboral, pero lamentablemente la autoridad ahora accionada pronunció la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.CH.- R.A.R. 0222/2023 de 31 de julio, rechazando la denuncia de despido injustificado, con la que fue notificada el 3 de agosto de 2023.
Sostiene que, su derecho al trabajo fue infringido por DATACOM S.R.L., sin tomar en cuenta que es una norma de carácter público que está por encima de la voluntad de las partes, igualmente, de acuerdo al art. 4 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, el pago de beneficios sociales se reputa como anticipo de la liquidación final, esto es, que esos beneficios no pueden constituirse en un argumento válido para negar la reincorporación y demás derechos laborales; toda vez que, se demostró que operó la tácita reconducción del contrato a plazo fijo en uno indefinido; sin embargo, “..A LA PRESENTE FECHA...” (sic), el pago del finiquito correspondiente al contrato en el que se operó la tácita reconducción no fue efectivizado; en consecuencia, está por demás demostrado que no los cobró; por consiguiente, es aplicable el principio de primacía de la realidad, es más, no debe perderse de vista la denuncia que interpuso ante la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando su reincorporación, siendo una decisión privativa que solo le corresponde a su persona, no existiendo prueba alguna que demuestre que eligió el pago de beneficios sociales; pues, fue despedida por causales ajenas al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).Manifiesta que, fue despedida de su fuente laboral, sin que se haya concluido el plazo de su contrato, que era hasta el 14 de diciembre de 2022; consiguientemente, opera la reincorporación que solicitó; empero, contraria, incongruente e incoherentemente, haciendo una interpretación errónea y sesgada de la norma e incluso incurriendo en valoración y apreciación arbitraria de la prueba, la señalada Jefatura Departamental de Trabajo, no solo ignoró la prueba existente tanto de cargo como de descargo, sino que contravino flagrantemente y de manera parcializada y arbitraria lo consagrado en los arts. 46.I y II, 48.I, III y IV; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), pasando por alto el principio de proteccionismo del que goza, y sin aplicar los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine; vale decir, que debió aplicar los principios de la potestad de impartir justicia para la superación de la concepción formalista del derecho, precisamente en el marco de la SCP 0198/2018-S1 de 21 de mayo.
Alega que, la RA J.D.T.CH.- R.A.R. 0222/2023, lesiona sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, vinculados con el principio de protección laboral, además de los derechos a la seguridad social, a la salud, a la alimentación y a contar con una vida digna; por lo que, no fue protegida en sus intereses legítimos de manera efectiva, puesto que, la autoridad administrativa accionada realizó interpretaciones forzadas, caprichosas y carentes de sustento y asidero legal.
Por lo expuesto, debe aplicarse las reglas de excepción al principio de subsidiariedad, al existir basta jurisprudencia que establece la posibilidad de recurrir a la vía constitucional sin antes agotar instancias previas, cuando se trate de sectores vulnerables de la sociedad como mujeres y personas con discapacidad, situación a la que se acomoda, ya que no solo es mujer; sino también, a consecuencia de sus intervenciones quirúrgicas no puede ver del ojo derecho al no poder abrirlo, lo que implica que tiene discapacidad visual.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a los principios de seguridad jurídica, legalidad, favorabilidad, protección al trabajador; al trabajo y a la estabilidad laboral relacionado con el principio de protección laboral; a la seguridad social, a la salud, a la alimentación, a la vida y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 46.I y II, 48.I, III y IV, 49.III, 115, 117.I y 119.II de la CPE; XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 4, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la RA J.D.T.CH.- R.A.R. 0222/2023; y, b) Se ordene a la autoridadaccionada que pronuncie una nueva resolución administrativa aplicando debida y correctamente la ley y de acuerdo a la resolución que se emita, sea de manera fundamentada, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral como agente de atención al cliente dependiente de DATACOM S.R.L., el pago de salarios devengados y derechos laborales impagos, el pago de aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), a la seguridad social a corto plazo y otros que le correspondan, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, señalando un plazo para que la parte accionada haga efectiva dicha reincorporación.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción tutelar
Por Resolución de 8 de febrero de 2024, cursante de fs. 253 a 254, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, misma que fue impugnada por la parte accionante a través del memorial presentado el 16 de igual mes y año (fs. 256 a 258).
I.2.2. Admisión de la acción tutelar
Por AC 0076/2024-RCA de 5 de marzo, cursante de fs. 262 a 270, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la determinación referida ut supra, disponiendo en consecuencia, la admisión de la presente acción de defensa, debiendo la citada Sala Constitucional someter la causa al trámite previsto por ley, pronunciando resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela según corresponde conforme a derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 343 a 352, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que, en la audiencia efectuada en la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, a efectos de considerar su denuncia, la representante de DATACOM S.R.L. manifestó que “…porque tenía contrato hasta esa fecha…” (sic), con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), los contratos del personal se elaboran en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por ese motivo, no pudo firmar de manera oportuna; vale decir, que la indicada Jefatura a pesar de que la empresa empleadora reconoció que el contrato fue suscrito el 16 de marzo de 2023 y no así en diciembre de 2022 -fecha del contrato-, no valoró ni apreció como correspondía esa situación.en aplicación de los principios de verdad material y de proteccionismo al trabajador; prueba de ello, es que el aludido contrato fue visado recién el 27 de marzo -se entiende de 2023-; asimismo, señaló que al firmarse dos contratos con la indicada empresa, correspondía considerar la tácita reconducción que permitía su reincorporación laboral.
I.3.2. Informe de la parte accionada
Mayra Alejandra Navarro Valda, Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 337 a 338, así como en audiencia, manifestó que: 1) El 22 de junio de 2023, la accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, indicando haber sido despedida de manera injustificada de DATACOM S.R.L., solicitando su inmediata reincorporación, alegando encontrarse en tratamientos médicos a consecuencia de un tumor, de la misma manera manifestó que el contrato que tenía con la referida empresa, concluyó el 14 de diciembre de 2022; sin embargo, continuó asistiendo a su fuente laboral de forma normal, con base en lo conversado con su empleador, y después de haber sido intervenida quirúrgicamente el 14 de marzo de 2023, recién se le hizo firmar un segundo contrato sin que pueda advertir en ese momento que se le contrataba por menos tiempo en relación al primer contrato y a consecuencia de ello ya no se le permitió entrar a su fuente laboral; 2) La denuncia presentada por la impetrante de tutela fue atendida por el Inspector del Trabajo de la citada Jefatura, quien emitió la citación y emplazamiento para la audiencia el 11 de julio de dicho año, llevándose a cabo dicho acto de conformidad a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales y su protocolo de actuación, emitiendo con base en los argumentos y las pruebas presentadas, el Informe MTPEPS-JTD CH-CAQ-0495-INF/23 de 17 de ese mes y año, concluyendo que de la revisión de los contratos suscritos por la nombrada, estos eran a plazo fijo y que los mismos habrían concluido; razón por la cual, no se produjo el despido injustificado, recomendando el rechazo de la denuncia presentada, extremo que fue puesto a su conocimiento, por lo que, pronunció la RA J.D.T.CH.-R.AR. 0222/2023, rechazando la denuncia; pues, al haberse constatado la documentación presentada, se evidenció la inexistencia de despido injustificado, al haberse concluido el contrato, aspecto que era de conocimiento de la peticionante de tutela; 3) La nombrada no hizo uso de su derecho al recurso de revisión instancia a la que pudo acudir conforme lo dispuesto por la antes mencionada Ley y su protocolo de actuación para su aplicación en caso de considerar que se lesionaron sus derechos; 4) Los contratos firmados por la accionante de acuerdo al informe del Inspector del Trabajo, son de carácter civil que tenían un determinado tiempo de duración; por ello, se rechazó la denuncia de despido injustificado interpuesto por la nombrada, más aún cuando no se presentó un certificado de discapacidad; 5) El plazo para presentar el recurso de revisión ya feneció; por lo tanto, no se agotó la vía administrativa incumpliéndose el principio de subsidiariedad, teniendo inclusive la vía judicial para impugnar la indicada Resolución Administrativa cuestionada en esta acción tutelar; y, 6) El proceso administrativo data de 2023, la RA J.D.T.CH.- R.AR.0222/2023, fue notificada el 3 de agosto de ese año, y a los quince días DATACOM S.R.L., hizo el depósito de fondos en custodia de los beneficios sociales correspondientes a la segunda relación laboral, los cuales fueron recibidos por la impetrante de tutela a través del finiquito firmado por esta, recogiendo dichos fondos; entonces, se debe tener presente que el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que cuando el trabajador es despedido por causas no comprendidas por el art. 16 de la LGT, puede optar por dos vías, la reincorporación o el pago de beneficios sociales; en el presente caso, no corresponde la reincorporación debido a que la impetrante de tutela recogió el pago de los beneficios sociales correspondientes a los dos contratos firmados con la indicada empresa; por tales motivos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
DATACOM S.R.L., no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió memorial alguno que pueda ser considerado, a pesar de su notificación cursante a fs. 277.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 118/2024 de 17 de julio, cursante de fs. 353 a 356 vta., concedió “parcialmente” la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA J.D.T.CH.-R.AR. 0222/2023, debiendo la autoridad accionada dictar una nueva resolución contemplando todos los aspectos considerados en la Resolución emitida; todo ello, con base en los siguientes fundamentos: i) Previamente a ingresar al análisis de fondo del problema jurídico identificado, corresponde señalar que los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional son muy generales, no precisan ni especifican cuáles fueron los principios laborales que hubieran sido omitidos y cómo fueron lesionados, tampoco refiere qué prueba fue ignorada o valorada de manera arbitraria o cuál fue la interpretación forzada y carente de sustento legal, simplemente se cita jurisprudencia inextensa; no obstante de ello, en atención al principio que rige a la jurisdicción constitucional relativo al aforismo “‘dame los hechos que yo te doy el derecho’” (sic), la citada Sala Constitucional entiende que el alegato accionante que la autoridad accionada no aplicó los principios proteccionistas, efectuó una interpretación forzada, caprichosa y carente de sustento legal y atendiendo fundamentalmente a que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de una persona mujer con discapacidad, se evidencia que lo que en el fondo está cuestionando es una falta de fundamentación y motivación con relación a los argumentos expuestos en la solicitud de reincorporación laboral interpuesta ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; ii) Con relación a lo manifestado por la autoridad accionada sobre el incumpliendo del principio de subsidiariedad, es necesario hacer referencia al AC 0076/2024-RCA, por el que se dispuso que la Sala Constitucional ingrese a la consideración de fondo del problema planteado en aplicación a la excepcionalidad del principio de subsidiariedad, al tratarse de la lesión de derechos de una persona.con protección reforzada; por lo que, sobre este tema, no existe mayores consideraciones que efectuar; iii) Conforme a lo argumentado en esta acción tutelar, que sobre la relación laboral sostenida por la impetrante de tutela con DATACOM S.R.L., pretende una valoración probatoria de parte de la indicada Sala Constitucional, a los fines de determinar aspectos que únicamente le corresponden a la jurisdicción ordinaria o administrativa, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0277/2012 y 0900/2013 establecieron que la vía constitucional no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado en las Jefaturas Departamentales de Trabajo; por tanto, ciertamente no le compete a la jurisdicción constitucional ingresar a resolver si el despido fue justificado o no o si operó la tácita reconducción que plantea la peticionante de tutela, no siendo posible ingresar al análisis de fondo de esos argumentos; sin embargo, se debe efectuar el análisis respectivo del cumplimiento de la Constitución Política del Estado, la normativa legal aplicable, los derechos y garantías constitucionales, y principios en los que deben estar suscritas las resoluciones y decisiones asumidas, sea en sede administrativa o judicial; iv) De los antecedentes que constan en el expediente, se evidencia que efectivamente la accionante suscribió dos contratos a plazo fijo con la empresa DATACOM S.R.L.; el primero desde el 15 de diciembre de 2021 hasta el 14 de diciembre de 2022; el segundo del 15 del citado mes y año hasta el 11 de abril de 2023, para desempeñar el cargo de agente de atención al cliente, no existe ninguna nota que hubiera sido emitida por la empresa empleadora sobre la conclusión o despido laboral, entendiéndose que DATACOM S.R.L., simplemente prescindió de los servicios de la prenombrada al cumplimiento del último contrato suscrito, consta también que la indicada empresa procedió al pago del finiquito correspondiente al primer año de trabajo con la conformidad de la nombrada, así como el pago del finiquito relacionado al segundo contrato mediante depósito en custodia a la cuenta de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que esa forma de depósito no puede ser considerada o asumida como la expresión de conformidad de la trabajadora; no obstante, en el caso concreto, de acuerdo al informe presentado por autoridad accionada consta que “a la fecha” la impetrante de tutela, por nota de 29 de abril de 2024, solicitó el desembolso de su finiquito al segundo contrato laboral, habiendo recogido sus beneficios sociales mediante cheque 0001770, se tiene también en antecedentes una serie de documentación que da cuenta del estado de salud de la peticionante de tutela sobre las dos intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida y dos informes médicos de 26 de mayo de 2022 y 12 de mayo de 2023, que precisan que la nombrada evolucionó favorablemente, siendo dada de alta, encontrándose en condiciones de retornar a sus actividades normales, situación de salud que era de conocimiento de la Jefa Departamental de Trabajo accionada desde un principio; puesto que, se presentó todos esos elementos probatorios en vigencia del primer contrato; v) De la revisión y análisis de la RA J.D.T.CH.-R.A.R. 0222/2023, y la denuncia presentada por la accionante en sede administrativa, cuyos argumentos coinciden con lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que dicha Resolución Administrativa: a) Inicialmente considera antecedentes y argumentos de lareferida denuncia, efectuando una relación de la prueba presentada por la impetrante de tutela, estableciendo como normativa legal aplicable al caso el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, los arts. 48, 49, 50, 108 y 109 de la CPE, la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario -DS 224 de 23 de agosto de 1943-, el Código Procesal del Trabajo y la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, que establece el procedimiento especial para la restitución de los derechos laborales, también señaló jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto;
b) En el apartado III, ingresa al análisis de fondo, efectuando una revisión y valoración de contratos laborales suscritos por la impetrante de tutela, refiriendo que con relación al primer contrato la trabajadora optó por el cobró de sus beneficios sociales; por lo que, este hecho se adecua a lo dispuesto por el art. 10 de DS 28699, denotándose la conformidad y satisfacción de la peticionante de tutela, en la conclusión de la relación laboral del primer contrato; sobre el segundo contrato, señala que la empresa acreditó el depósito de Bs1 878.- (mil ochocientos setenta y ocho bolivianos), en fondos en custodia del Ministerio Publico" -siendo lo correcto de Trabajo, Empleo y Previsión Social-, por pago de derechos laborales y sociales;
c) Con relación a la denuncia sobre la situación de salud de la accionante, refiere que ninguno de los informes médicos presentados indican que estuviera en riesgo la vida de la nombrada, que se tratara de una enfermedad terminal o que presente alguna discapacidad y según la documentación adjuntada su estado de salud es favorable y está apta para retornar a la vida habitual, concluyendo que esa documentación no podía ser considerada para acreditar una presunta inamovilidad laboral por discapacidad y/o enfermedad terminal; y
d) En consideración a los contratos suscritos que son a plazo fijo, a la conclusión del primero la impetrante de tutela optó por el cobro de sus beneficios sociales y el segundo concluyó en su vigencia y el finiquito respectivo se encuentra depositado en los referidos fondos en custodia; por lo que, no se puede argumentar despido o desvinculación intempestiva como regulan los arts. 1 y 5 de la -Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, con vigencia a partir del 3 de noviembre de igual año- que prevé el procedimiento especial para la restitución laboral; además, en dichos contratos se evidencia la existencia de disposiciones que dan el carácter de temporalidad a la relación contractual respecto al tiempo de servicios; por lo cual, se dio por concluida la relación laboral, teniendo conocimiento la peticionante de tutela del momento de inicio como de culminación de su contrato a tiempo de su suscripción, habiendo efectuado su solicitud de reincorporación fundamentando su petición en un despido injustificado, debido a que sería personal permanente de la empresa; situación que no es evidente conforme lo argumentado en audiencia de consideración de esa denuncia y las pruebas presentadas, al verificarse la existencia de una conclusión de contrato, así conforme a lo dispuesto en el DS 28699 y la Ley 1468, la competencia de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, alcanza para conocer despidos que no estuviesen enmarcados en las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento -DS 224-. Por esos motivos se rechazó la solicitud de reincorporación;
vi) Del análisis efectuado, se tiene que la RA J.D.T.CH-R.A.R. 0222/2023, si bien analiza la situación laboral de la accionante en elmarco de la normativa legal aplicable, considerando la Ley General del Trabajo, los decretos supremos correspondientes, la Norma Suprema y jurisprudencia constitucional; sin embargo, se debe señalar que a la protección general que tienen los trabajadores, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca debió añadir y considerar la protección especial y reforzada, debido a las circunstancias excepcionales de la trabajadora que padece una especial situación de salud, al evidenciarse que se encuentra disminuida del sentido de la vista, constando en antecedentes que uno de sus ojos está cerrado y sin visión, que si bien los informes médicos señalan que puede continuar con sus actividades normales bajo control de diferentes especialidades; empero, en aplicación del principio de verdad material, su situación de discapacidad visual es evidente como se demuestra de su presencia en audiencia de consideración de está acción tutelar, y a pesar de no contar con carnet de discapacidad, esta exigencia ya ha sido superada por la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio, que contiene el estándar jurisprudencial más alto, entendiendo que a partir del enfoque diferencial corresponde flexibilizar la exigencia de presentación del certificado de discapacidad en aquellos casos en los que la discapacidad es notoria y pueda ser verificable a través de otros medios de prueba como ocurre en el caso concreto, situación que no fue debidamente considerado por la autoridad accionada a tiempo de emitir la Resolución Administrativa cuestionada, ya que, debió observar no solamente los parámetros legales que hacen al debido proceso, es decir, la fundamentación y motivación conforme a los antecedentes del caso concreto, la prueba cursante y la normativa legal aplicable; sino también, la protección reforzada al ser la accionante mujer y además tener una discapacidad, realizando un análisis interseccional para asumir una decisión conforme a derecho; y, vii) Consecuentemente, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca al rechazar la solicitud de reincorporación de la impetrante de tutela haciendo conocer su discapacidad, inobservó la normativa y jurisprudencia atinente a los trabajadores con inamovilidad laboral por discapacidad, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato laboral a plazo fijo de 15 de diciembre de 2021, suscrito por la empresa DATACOM S.R.L. -hoy tercera interesada- con Teresa Hilda Villalba Vásquez de Aguirre -ahora accionante- con vigencia desde la misma fecha al 14 de diciembre de 2022 (fs. 327 a 331).
II.2. Consta Informe Médico de “26 de MAYO de 2022” (sic), firmado por Fernando Molina Pizarro, Neurocirujano del Hospital Obrero 3 de la Caja Nacional de Salud (CNS), en el que respecto al estado de salud de la accionante, se consigna lo siguiente:“Paciente que es internada en fecha 18/10/22, Ingresa con cuadro clínico de 10 meses de evolución el cual se caracteriza por presentar, de manera progresiva disminución de la agudeza y del campo visual. En primera instancia acude a médico oftalmólogo y posteriormente al no sentir mejoría acude a médico neurólogo que posteriormente la transfiere a nuestra especialidad.
Al examen físico la paciente en regular estado, hemodinamicamente estable, lucida, comunicativa, con hemianopsia bitemporal mas acentuada a lado derecho que se confirma con estudio de campimetría.
Cuenta con estudio de resonancia magnética nuclear donde se evidencia lesión a nivel de región selar, con invasión a seno cavernoso bilateral, que sobrepasa el diafragma selar, altamente sugerentes de Macroadenoma de hipófisis, que posteriormente, fue evaluado por la especialidad de endocrinología el cual indico que se trataba de un Macroadenoma no funcionante el cual requiere tratamiento quirúrgico. En fecha 16/11/23 se realiza cirugía de exeresis de tumor selar por vía transesfeoidal, paciente con posterior evolución favorable es dada de alta con el plan de realizar nueva reintervención para realizar la exeresis por vía abierta.
En fecha 06/03/23 es nuevamente internada para la realización de exeresis por craneotomía, se realiza procedimiento quirúrgico en fecha 14/03/23 realizando, exeresis subtotal de la lesión.
En su posquirúrgico con evolución favorable, no presenta compromiso focal de vías largas, se evidencia lesión de III par craneal con ptosis y midriasis arreactiva de lado derecho. Es dada de alta y se realizon los controles a través de la consulta externa. Paciente en condiciones de retornar a sus actividades habituales, con escalas de funcionalidad RANKIN 5, KARNOSFSKY 90, BARTHEL 40” (sic [fs. 322]).
II.3. Epicrisis de 24 de noviembre de 2022, firmada por Roberto Rojas Justiniano, Neurocirujano, en el que, respecto al estado de salud de la impetrante de tutela, se consigna lo siguiente: 1) Tratamiento quirúrgico, exeresis de tumor selar por vía endoscópica transesfeoidal el 16 de igual mes y año; 2) Tratamiento médico, soluciones parenterales, antiinflamatorios no esteroides, analgésicos; 3) Complicaciones: ninguna; y, 4) Recomendaciones: “ACUDIR A CONTROL POR CONSULTORIO EXTERNO DE NEUROCIRUGIA. CONSULTORIO N07, EN 1 MES. CON DR. MOLINA, LLEVAR TODOS SUS ESTUDIOS DE IMAGEN, LOS DIAS LUNES A HORAS 9:30 AM” (sic [fs. 324 y vta.]).
II.4. Consta Contrato laboral a plazo fijo DATACOM S.R.L.-GG-SGL 369/2022 de 15 de diciembre, suscrito entre la empresa DATACOM S.R.L. y laaccionante, con vigencia desde la citada fecha hasta el 11 de abril de 2023 (fs. 301 a 303).
II.5. Se tiene Formulario de Finiquito de 22 de diciembre de 2022, correspondiente a la peticionante de tutela por la suma de Bs3 271,80.- (tres mil doscientos setenta y un 80/100 bolivianos), visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 300 y vta.).
II.6. Epicrisis de 24 de marzo de 2023, firmada por Víctor Lairana Flores, Responsable de Archivo Clínico del Hospital Obrero 3 de la CNS, en el que respecto al estado de salud de la accionante, se consigna lo siguiente: i) Diagnóstico de admisión “MACROADENOMA GIGANTE NO FUNCIONANTE OP DE EXERESIS SUBTOTAL POR VIA TRANS ESFENOIDAL” (sic); ii) Tratamiento médico “SOLUCIONES PARENTALES, ANTIINFLAMATORIOS NO ESTEROIDEOS, ANALGESICOS” (sic); iii) Entre el tratamiento a seguir “FISIOTERAPIA DE REHABILITACION OCULAR” (sic); y, iv) Recomendaciones: “ACUDIR A CONTROL POR CONSULTORIO EXTERNO DE NEUROCIRUGIA. CONSULT[ORIO] Nº7. CON DR. MOLINA, LLEVAR TODOS SUS ESTUDIOS DE IMAGEN, LOS DIAS LUNES A HORAS 7:30 AM” (sic [fs. 229 y vta.]).
II.7. Dos fotografías de la ahora accionante –según lo verificado en coincidencia con la copia de cédula de identidad de la prenombrada (fs. 320)-, que demuestran que la misma presenta el ojo izquierdo cerrado (fs. 230 a 231).
II.8. Cursa Formulario de Finiquito de 19 de abril de 2023, correspondiente a la peticionante de tutela por la suma de Bs1 878.-, refrendado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 340 a 341);
asimismo, se tiene Nota DAT-SGL-CBA 05/2023 de 26 de abril, por la que DATACOM S.R.L. remitió boletas de depósitos bancarios de fondos en custodia en favor de la accionante, a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 305) constando de igual manera recibo oficial de beneficios sociales de 27 de ese mes y año (fs. 306).
II.9. Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2023, la accionante solicitó reincorporación inmediata a su fuente laboral, el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales que le correspondían ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, haciendo conocer que no aceptó ningún finiquito o pago de derechos laborales o beneficios sociales por su ilegal desvinculación (fs. 319 y vta.).
II.10. A través de RA J.D.T.CH.- R.A.R. 0222/2023 de 31 de julio, Mayra Alejandra Navarro Valda, Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca –hoy accionada-, rechazó la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación presentada por la impetrante.de tutela, alegando en lo principal que, considerando los argumentos vertidos que dan cuenta de la temporalidad consentida en la relación laboral y la existencia de pago de beneficios sociales a la conclusión del primer contrato, así como la inexistencia de un certificado de discapacidad que acredite la condición de inamovilidad de la trabajadora, actos que requieren de una etapa probatoria para ser dilucidados conforme establece el art. 9 del Código Procesal de Trabajo (CPT); por lo que, no correspondía a esa cartera de Estado, al ser instancia administrativa, analizar el presente caso, contextos por los cuales no era procedente la reincorporación solicitada (fs. 287 a 290 vta.).
II.11. Por Nota presentada el 30 de abril de 2024, la accionante solicitó a la actual autoridad accionada, el desembolso de beneficios sociales que se encuentran en depósito en fondos en custodia (fs. 339).
II.12. Cursa copia del cheque 0001770 de 7 de mayo de 2024, emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, a favor de la antes mencionada, en el cual consta su recepción con firma y huella dactilar de la ahora accionante y el cargo de “Recogí conforme cheque # 1770 finiquito bisado” (sic [fs. 342]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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