Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho cometidas por los demandados, quienes ingresaron a la tienda de los accionantes y les impidieron su ingreso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) en el caso concreto los accionantes indicaron que los demandados avasallaron el lugar -tienda en anticrético- donde se encuentra ubicada la “Librería 16 de julio” de la que son propietarios, con esos antecedentes manifestaron que bajo amenazas, gritos y empujones les obligaron a desalojar el mencionado lugar, impidiéndoles su ingreso hasta la fecha, además de soldar un candado y cerrar la puerta de ingreso principal del inmueble, razón por la cual atribuyen acciones de hecho que no tienen ningún sustento legal. (...) a) En cuanto a las afirmaciones realizadas por los accionantes; vale decir, que ingresaron a su librería de forma arbitraria y sin orden legal, se puede verificar que en el informe de los demandados manifiestan que en el acta de inspección judicial que la Jueza Erika Valdez Cuba, a momento de constituirse en el inmueble con el fin de ministrar posesión a los demandados, sostiene que no ejerció ningún acto arbitrario que demuestre abuso de poder porque Carolina Tumiri Mamani, fue notificada para la posesión el 21 de octubre de 2010 (fs. 38 vta.). Asimismo, en el informe presentado por la tercera interesada -Georgina Sánchez Gonzales- refiere que tuvo una conversación con la Jueza, quien afirmó que no dió autorización para que se ponga candado ni nada, solamente la posesión a los demandados; en ese entendido, si bien ambos informes muestran oposición a la situación de acciones de hecho denunciadas por los accionantes, es evidente que las partes intervinientes en el proceso coinciden al señalar que ingresaron a la librería. b) Con relación a las fotografías adjuntadas al expediente, por los ahora accionantes, que se constituyen como medios de prueba, acreditando la existencia de la “Librería 16 de julio”; por una parte se observa en una de ellas que existen candados con soldadura en la puerta y otras reflejan que en el interior se encuentran personas que circulan en ella, si bien no se sabe quién puso dicho candado y a que título lo hizo y tampoco se tiene conocimiento de qué personas se encuentran transitando en la librería, los accionantes acreditaron no tener acceso a la misma situación que además de ser de difícil probanza tampoco fue desvirtuada por los demandados. c) Por otra parte, ante la solicitud de documentación complementaria emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, mediante nota de 18 de junio de 2012 (fs. 96), aclaró que en el proceso civil interdicto de adquirir la posesión, caratulado Barrios C/ Huasco, no se ha encontrado orden de desalojo o desapoderamiento hasta el momento de la audiencia de amparo constitucional; informe que acredita que las medidas de hecho denunciadas fueron ejecutadas sin orden legal y que en caso de existir otra orden judicial incluso de otro órgano jurisdiccional correspondía a la parte demanda acreditar este extremo.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2012
Sucre, 6 de julio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00505-2012-02-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 83/2012 de 21 de marzo, cursante de fs. 52 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Tumiri Mamani y Carolina Yenny Tumiri Mamani contra Julio Barrios Huasco y Rosario Paulina Márquez Montes.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes mediante memorial de 7 de marzo de 2012, cursante de fs. 14 a 18 vta., refieren que son arrendatarios de un inmueble ubicado en la calle Jorge Carrasco 12, zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto, y que en el mismo se dedican al comercio familiar de una librería denominada “Librería 16 de julio”, con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 4967676016.
Carolina Yenny Tumiri Mamani, argumenta que, el 1 de marzo de 2012, a horas 10:30, aprovechando que su hermano Hernán Tumiri Mamani se encontraba trabajando solo en su librería, los ahora demandados junto a un grupo de quince personas desconocidas, procedieron a ocupar violentamente la misma, señalando que en su calidad de nuevos propietarios del inmueble, estos abandonen el ambiente; sin embargo, el accionante indicó que se encontraba ahí en calidad de inquilino, y que no recibió ninguna notificación legal para desalojar el inmueble, además y que tampoco se le devolvió su anticrético, consistente en la suma de $us26 000.- (veintiséis mil dólares estadounidenses), posteriormente, entre gritos, amenazas, insultos y empujones, sostiene que lo echaron por la fuerza, ordenando a la gente que los acompañaba a soldar los cerrojos de acceso por la puerta principal, consumando con esa actitud una medida de hecho que vulneró sus derechos fundamentales.
Refiere que, intentando llegar a un acuerdo, el accionante les dijo a los supuestos nuevos propietarios del inmueble -ahora demandados-, que abandonaría el local siempre y cuando se le devuelva el anticrético que pagó, así también les suplicó que mínimamente por tres meses se le permita desempeñar sus actividades con el objeto de que en ese tiempo resuelva su problema de anticrético con las personas que firmó su contrato -Irma Alejandra Zeballos de Rojas en su calidad de propietaria del inmueble y Georgina Sánchez Gonzales, en su calidad de apoderada de la propietaria-, pero no hubo posibilidad de conciliación; empero, el 2 de marzo, de ese año nuevamente intentó resolver el problema, pero no obtuvo resultado favorable, porque permanece la puerta cerrada, con personas ajenas que montan guardia en el interior de su librería durante el día y la noche, sin ninguna orden legal.
Por último indica que la librería, es su fuente laboral por la que consigue los principales ingresos económicos para sustento de su familia, además de ello, este incidente, impide que sus empleadas Marisol Condori Condori y Karen González, realicen su trabajo con normalidad, vulnerándose su derecho al trabajo que genera responsabilidades laborales con daños y perjuicios en sus ingresos; por lo que, se encuentra imposibilitado de cumplir con sus obligaciones y si hubiera algún problema con el contrato de anticrético, no se le ha otorgado el derecho de asumir su defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos al trabajo, al comercio y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I y II, 47.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, ordenando a los demandados que se les restituya la legal y pacífica posesión del local donde funciona su librería, se proceda a la reparación de daños y perjuicios emergentes de sus actos ilegales, así como también devuelvan la suma de Bs7 000.- (siete mil bolivianos) de la caja que es destinado al pago de sueldos y consignaciones de materiales propios de la librería. Se asuman responsabilidades civiles y penales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Rectificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción; sin embargo, ampliando su demanda señaló, que se ha vulnerado el derecho a la propiedad, que no sólo es el hecho de ser propietario sino de usar y gozar de los bienes que uno posee. Sostiene también que Carolina Yenny Tumiri Mamani, es poseedora legal y tiene el registro respectivo que le habilita a tener una actividad lícita, como es el comercio de su librería.
Asimismo, manifiesta que hace una semana atrás, los presuntos nuevos propietarios allanaron su librería y procedieron al traslado de los materiales que se venden en la misma, con el fin de vaciar el lugar para darle otro uso.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los abogados de los demandados, en audiencia (fs. 48 a 50), manifestaron lo siguiente: a) El contrato de anticrético tiene reconocimiento de firmas, pero no fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), si se hubiera realizado esta inscripción los acreedores de este inmueble, que en algún momento fue una entidad bancaria, habría logrado el pago de sus acreencias conjuntamente con los anticresistas, razón por la cual no se puede realizar el concurso de los acreedores; y si el documento de anticrético no tiene carácter público, no puede exigirse su derecho de posesión porque el contrato no es válido, además que en el contenido de esta acción no hacen alusión a este derecho, en ese sentido señalan que los derechos a la propiedad y posesión, se encuentran controvertidos, porque el contrato deanticrético no reviste de formalidades legales; b) El derecho al trabajo y al comercio, podría ser ejercido en otra tienda, pero para vincular este derecho en ese inmueble, debería especificarse el derecho de posesión, el cual no ha sido aclarado; c) La tercera interesada, Irma Alejandra Zeballos de Rojas que sería la anterior propietaria del inmueble, presentó una demanda civil de enriquecimiento ilícito y demanda de reivindicación del inmueble; es decir, que el derecho de posesión que refiere la accionante no sólo está controvertido sino está en discusión, ya que otras personas también se consideran con derechos sobre el inmueble; d) En el acta legalizada describe que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, Erika Valdez Cuba el 1 de marzo a horas 10:30, se había constituido en el inmueble a objeto de posesionar a los ahora demandados y el desarrollo de esa acta comienza a las 10:30, sin advertirse ningún acto de abuso, porque Carolina Yenny Tumiri Mamani, hermana del otro accionante, fue legalmente notificada para la posesión el 21 de octubre de 2010; situación por la que no puede existir ningún acto arbitrario; e) Del acta de interdicto, sostienen que los accionantes tenían la oportunidad para oponerse a esa posesión, pero no lo hicieron, por lo tanto, su derecho ha precluido y si ellos consideran que se lesionaron sus derechos, al invalidar la librería con actos de hecho podían acudir a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), misma que hubiera tomado una acción directa por allanamiento y si era por despojo tenían la vía expedita para acudir ante un juez de sentencia penal; f) Si indican que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, también debería estar demandada la Jueza, porque los demandados no tienen el poder para impedir el desarrollo de un debido proceso; y, g) Finalmente, expresan que este caso no puede ser resuelto a través de una acción de amparo constitucional, porque los accionantes tuvieron el tiempo para acudir a los órganos jurisdiccionales y con todos los fundamentos esgrimidos anteriormente, solicitan que el presente recurso, se declare improcedente, con costas.
1.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Irma Alejandra Zeballos de Rojas, a pesar de haber sido legalmente citada no presentó informe alguno y tampoco asistió a la audiencia.
Georgina Sánchez Gonzales, también en su calidad de tercera interesada, en audiencia, expresó que:
1) La Jueza fue a dar posesión a “los señores Barrios”, quienes soldaron candados a la puerta principal de la galería, y que es ingreso de la misma, lugar donde tiene en anticrético, un restaurante y un departamento que se constituye su vivienda; 2) No podían acudir a ninguna notaría porque a momento de soldar los candados ellos se encontraban adentro; por lo que, “el señor Hernán Tumiri” le comunicó que fue a la Fiscalía y que su abogado se hizo presente en la Policía Técnica Judicial (PTJ); 3) Cuando habló con la Jueza, afirmó que no dio la autorización para que pongan candados ni nada, sólo les ministró la posesión; y, 4) Ella también fue allanada y ahora se encuentra en la calle porque en ese lugar era su vivienda, el problema es con su hermana y eso no significa que vulneren sus derechos constitucionales.
1.2.4. Resolución
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 83/2012 de 21 de marzo, cursante de fs. 52 a 53, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No corresponde ampliar la acción de amparo constitucional en audiencia alegando nuevos hechos o la vulneración de otros derechos a los inicialmente alegados por los demandados; por lo que, el Juez de garantías no ingresó a considerar los hechos alegados en la ampliación; ii) El documento privado de 18 de enero de 2010, no tiene las características propias de un contrato de anticresis, porque no cumple con los requisitos y formalidades exigidas en el art. 7 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; asimismo, el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, concordante con los arts. 1538, 1540 y 1541 del Código Civil (CC), establecen la inscripción en los registros de DD.RR., con el fin de que ciertos actos y contratos obtengan.publicidad, seguridad jurídica y oponibilidad a través de una inscripción; iii) Con relación al inmueble, se verificó en antecedentes que se encuentra en trámite un proceso de adquirir la posesión con oposición de la tercera interesada, cuyos hechos y argumentos expuestos por los demandados contrastan radicalmente con las actuaciones procesales realizadas el indicado día; contradicción que inhabilita la consideración de los argumentos expuestos por la accionante y tampoco se acreditó la existencia de algún proceso en trámite dirigido contra los demandados y menos hicieron referencia a la demanda interdicta; iv) No se advierte a que actividad económica se dedicaban los accionantes y tampoco se acreditó con prueba las personas que trabajaban en esa librería, habida cuenta de que el NIT solamente refiere a la actividad de comercio minorista; v, v) El Juez de garantías no ha llegado a determinar la vulneración a los derechos al comercio, al debido proceso y al trabajo de los accionantes, con el aditamento que los mismos no acreditaron los requisitos para la concurrencia de una situación o medida de hecho conforme lo exige la jurisprudencia constitucional.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante AC 0058/2012-CA/S de 23 de mayo, se solicitó documentación complementaria a cuyo efecto se suspendió el plazo, mismo que fue reanudado a través de decreto de 22 de junio de 2012.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 18 de enero de 2010, se suscribió un contrato de anticresis entre Irma Alejandra Zeballos de Rojas (propietaria) y Georgina Sánchez Gonzáles (apoderada de la propietaria) con Hernán Tumiri Mamani, por la suma de $us26 000.- (veintiséis mil dólares estadounidenses) respecto a una tienda, trastienda y mezanine ubicados en la planta baja del inmueble de la calle Jorge Carrasco 12 de la zona 12 de octubre. El contrato refiere que tiene un plazo de dos años a partir de su suscripción, aclarando que el anticresista conoce los problemas bancarios del inmueble, por cuyo efecto no ocasionaría problemas adicionales entre partes. En la misma fecha, se realizó el reconocimiento de firmas de dicho documento privado (fs. 4 y 5).
II.2. En el NIT 4961676016, Carolina Yenny Tumiri Mamani -ahora accionante-, se encuentra inscrita al Régimen General en la actividad económica de comercio minorista con domicilio ubicado en la av. Jorge Carrasco 12, edificio Rojas, piso PB, Zona Villa 12 de octubre, El Alto (fs. 6).
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