Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara improcedente el recurso directo de nulidad, debido a que el acto cuya nulidad se pretende nunca obtuvo eficacia jurídica ni desprendió consecuencias jurídicas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.1. "De esta Convocatoria tenemos un acto administrativo, por el cual se dispone la realización de una sesión de Concejo Municipal, el argumento central de la solicitud de nulidad al respecto, es que el Presidente que realizó la Convocatoria había dejado de fungir como tal por cumplimiento del tiempo de mandato y por ende se encontraba impedido de haber realizado esa Convocatoria; sin embargo, se tiene que la Convocatoria no surtió ninguna consecuencia jurídica, porque no llegó a efectivizarse. En ese sentido, en atención a la noción de eficacia de los actos administrativos, la cual consiste en la capacidad que tiene el acto para producir efectos jurídicos según el propio ordenamiento jurídico o la naturaleza del acto administrativo dependiendo de la esencia del acto que se realiza, en ese sentido, existen casos en los que el acto administrativo adquiere ejecución inmediata desde la fecha de su notificación o publicación [art. 32.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)] o adquiere ejecución a través de ciertos condicionantes fututos con los cuales puede ser definitivamente consumado. El acto administrativo no debe producir sus efectos hasta alcanzar su perfección jurídica y su eficacia. El efecto según Serra Rojas “no es sino la consecuencia el resultado, la reacción, de un hecho o una conducta legalmente regulada y subordinada a su finalidad”. De estas líneas tenemos claro que el acto de haber convocado a una sesión de Concejo a efectos de considerar la acusación formal contra los Concejales penalmente procesados, no llegó a plasmarse en un acto jurídico, por esta razón, mal puede pretenderse la nulidad de un acto que no llegó a tener efectos ni consecuencias jurídicas y que en este momento tampoco lo hace".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2013
Sucre, 12 de abril de 2013
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Recurso directo de nulidad
Expedientes:
01281-2012-03-RDN
01477-2012-03-RDN (acumulado)
01428-2012-03-RDN (acumulado)
Departamento: Santa Cruz
En los recursos directos de nulidad interpuestos por Oscar Vargas Ortiz y Leonardo Roca Egüez, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz contra Freddy Soruco Melgar y María Desirée Bravo Monasterio, Concejales del referido Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, demandando la nulidad de la Convocatoria 046/2012 de 16 de julio y de la sesión de Concejo Municipal de Santa Cruz de 9 de agosto de 2012, por la cual se reinstalaba la sesión de 7 de junio de 2012.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 01281-2012-03-RDN
I.1.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 19 de julio de 2012, cursante a fs. 25 a 28 vta., el recurrente alega lo siguiente:
I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 1 de junio de 2011, se llevó acabo la elección de la Directiva del Concejo Municipal de Santa Cruz para la gestión 2011-2012, en esa ocasión se eligió a María Desirée Bravo Monasterio, Presidenta; Freddy Soruco Melgar, Vicepresidente y a Carlos Manuel Saavedra Saavedra, Secretario. La mencionada elección tenía una vigencia de un año calendario, tal como se desprende del precedente constitucional extraído de la "SC 0682/2011-R de 16 de mayo", la misma que en su Fundamento Jurídico III.2, en alusión al art. 14 de la Ley de Municipalidades (LM) y al Reglamento Interno del Concejo Municipal de Presto, estableció que el periodo por el que se elige a la Directiva de un Concejo Municipal es de un año.
A causa de una acusación formal de 19 de marzo de 2012, en contra de María Desirée Bravo Monasterio, en ese momento Presidenta del Concejo Municipal, fue suspendida de sus funciones, asumiendo el cargo de Presidente a.i. el Concejal Freddy Soruco Melgar, dicha sucesión tenía unavigencia temporal hasta concluir la gestión. De ahí, que el periodo finalizó el 31 de mayo de 2012 (según el calendario gregoriano), cálculo que fue utilizado por el propio concejal Freddy Sorouo Melgar, como puede evidenciarse en el “Acta 64/2011”.
El 30 de mayo de 2012, un grupo de Concejales solicitaron al entonces Presidente a.i. del Concejo Municipal, que convoque a sesión para elegir a la nueva Directiva del mencionado Concejo. Sin embargo, prorrogándose en el cargo hizo la convocatoria para el 7 de junio de 2012, ante ello recibió “misivas populares observando esa decisión” y “confesó” haber dejado de ser Presidente.
Paralelamente el 7 de junio de 2012, de acuerdo a la convocatoria referida se procedió a la realización de la sesión y se “eligió a la Directiva para la gestión 2012-2013”, produciéndose la Resolución Municipal 116/2012 de 7 de junio. No obstante y paralelamente, Freddy Sorouo Melgar, continúa realizando otros actos como si fuera aún Presidente a.i. del Concejo Municipal de Santa Cruz, como ser la Convocatoria 046/2012 de 16 de julio, emplazando a los Concejales a sesión para el “16 de julio” con el objeto de considerar la acusación fiscal contra miembros del Concejo Municipal.
I.1.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso está dirigido contra Freddy Sorouo Melgar, Concejal del Gobierno Autónomo del Municipio de Santa Cruz, solicitando se declara la nulidad de “todos los actos emergentes de la nula convocatoria hecha por Freddy Sorouo Melgar” y de “los actos emergentes de la misma”.
I.1.2. Admisión y citaciones
Por AC 0679/2012-CA de 30 de julio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad, con respecto a la Convocatoria efectuada a través de cite 046/2012 de 16 de julio, disponiendo la citación de las autoridad recurrida, otorgando el plazo de veinticuatro horas al recurrido para que éste remita los antecedentes art. 16l.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (fs. 29 a 32); notificación que fue cumplida el 21 de agosto de 2012, mediante provisión citatoria, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 35 a 44.
I.1.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 74 a 76 vta., Henri Rodolfo Zeballos Ferreri en representación legal de Freddy Sorouo Melgar, respondió al recurso, manifestando que todos los aspectos cuestionados a través del recurso directo de nulidad ya fueron resueltos por una Sentencia Constitucional emergente de una acción de amparo constitucional emitida el 20 de julio de 2012, por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al respecto los catorce puntos impugnados por el recurso directo de nulidad fueron ya resueltos en ese fallo, en el siguiente sentido: a) A los puntos 1 al 3, reconoció el carácter legal de “mi condición” de Vicepresidente y por ende de haber asumido la presidencia del Concejo Municipal; y, b) A los puntos 44 a 14, resolvió todos los puntos ahora demandados por esta vía, debido a que se otorgó la tutela en “mi condición de Presidente del Órgano Deliberante del H. Concejo Municipal, retrotrayendo todo en tiempo y espacio de fecha 07 de junio y se ordena continuar con la sesión interrumpida al quinto día de notificadas las partes” (sic).
Expresa, es menester recordar los arts. “40 al 57” del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 63 de la LTCP, que disponen imperativamente el cumplimiento obligatorio de las determinaciones resueltas dentro de una acción de amparo constitucional a todos los servidores públicos; al respecto en el caso concreto la cuestión que se pretende abordar mediante el recurso directo de nulidad yafue resuelta en el fondo en la Sentencia Constitucional emergente de la acción “presentada por mi persona” en condición de Concejal y Presidente del Concejo Municipal, en la cual “se me otorgó la tutela” y se ordenó se convoque a sesión de Concejo con el fin de que se elija a la Directiva y por tanto “se ha tutelado mi condición de Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz”.
Por esos motivos solicité se dicte Sentencia declarando infundado el recurso directo de nulidad debido a que no existe fundamento jurídico para entrar a considerar el fondo del caso concreto, por existir una Resolución de amparo constitucional que constituye cosa juzgada constitucional.
I.2. Expediente 01477-2012-03-RDN
I.2.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2012, cursante a fs. 362 a 366 vta., el recurrente alega lo siguiente:
I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los primeros 11 puntos del recurso se exponen exactamente los mismos antecedentes que en el recurso directo de nulidad planteado el 19 de julio de 2012, adicionándose que el 10 de julio de 2012, el Concejal Freddy Soruco Melgar, interpuso una acción de amparo constitucional, que fue conocida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la cual el Concejal accionante pedía se deje sin efecto la reinstalación de la sesión de 7 de junio de 2012, por parte de los concejales demandados y por ende la nulidad de la reinstalación.
Ante lo cual la Sala constituida en Tribunal de garantías otorgó la tutela al accionante y lo conminó a reinstalar la sesión de 7 de junio de 2012, en el plazo de cinco días con la presencia de las once personas que asistieron a la misma, vale decir, que el Tribunal de garantías señaló que la reunión programada para esa fecha debió realizarse exclusivamente para elegir a la nueva directiva del Concejo Municipal; el recurrente hace notar que impugnó la Resolución tutelar debido a que es “...a todas luces ilegal; arbitraria, irrazonada y fruto del error patente” (sic) y pese a no estar de acuerdo con la misma se le dio cumplimiento.
Sin embargo, el ahora recurrido incumplió la Resolución del Tribunal de garantías, si bien es cierto que convocó a sesión de Concejo con el único punto de reinstalar la sesión de 7 de junio de 2012, inmediatamente reinstalada la sesión y verificando quórum, se apartó de todo marco legal e inmediatamente devolvió unilateralmente la presidencia a la Concejal, María Desirée Bravo Monasterio, quien procedió inmediatamente a remitir a la Comisión de Constitución acusación contra ocho Concejales.
El Concejal, Freddy Soruco Melgar, presidió la sesión con doce Concejales, es decir, excediendo el quórum reglamentario, posteriormente se apartó del orden del día y entregó la presidencia a quien no podía participar de la sesión. Por lo cual la codemandada, María Desirée Bravo Monasterio, sin estar habilitada para participar de dicha sesión asume la presidencia con doce Concejales y dispone se remita la acusación a una Comisión que también había fenecido en su mandato.
Ante esta situación se denunció el incumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías ante éste mismo Tribunal, el cual “...borrando con el codo lo que escribió con la mano...” (sic), consideró que el Concejal había cumplido el fallo. En otras palabras el Tribunal de garantías se niega a hacer cumplir su fallo y pretende con esta actitud cómplice, convalidar otra ilegalidad más de los Concejales.El recurrente indica que los actos realizados por Freddy Soruco Melgar y María Desirée Bravo Monasterio posteriores a la reinstalación de la sesión de 7 de junio de 2012 (reinstalación de 9 de agosto), son nulos de pleno derecho, en virtud de los siguientes argumentos: 1) El Concejal Freddy Soruco Melgar fue conminado por el Tribunal de garantías constitucionales a fin de reinstalar la sesión de 7 de junio de 2012, con las mismas personas que concurrieron a dicha sesión; 2) El Concejal recurrido no podía apartarse del orden del día, primero porque era un mandato judicial y segundo en ningún momento se trató una reconsideración y/o modificación del orden del día; 3) El Concejo Municipal está integrado por once Concejales, en consecuencia no pueden estar y participar de una sesión doce Concejales como pretendieron los ahora recurridos; 4) María Desirée Bravo Monasterio, no era Presidenta del Concejo Municipal, ni siquiera interinamente, en consecuencia no tenía facultades para enviar nada a ninguna comisión; y, 5) Los Concejales recurridos Freddy Soruco Melgar y María Desirée Bravo Monasterio han usurpado funciones que no les competen, en consecuencia sus actos son nulos de pleno Derecho al tenor de lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.2.2.2. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso está dirigido contra Freddy Soruco Melgar y María Desirée Bravo Monasterio, Concejales del Gobierno Autónomo del Municipio de Santa Cruz, solicitando se declare la nulidad de los actos emergentes de la reinstalación de la sesión de 7 de junio de 2012, el 9 de agosto, precisando el recurrente; refiere: i) La decisión unilateral de Freddy Soruco Melgar de entregar la Presidencia del Concejo Municipal de Santa Cruz a María Desirée Bravo Monasterio; ii) Proseguir la sesión con doce Concejales en Sala; y, iii) La decisión de María Desirée Bravo Monasterio de remitir la acusación fiscal contra dos Concejales ante una Comisión acéfala.
1.2.2.3. Admisión y citaciones
Por AC 0729/2012-CA de 30 de agosto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de las autoridades recurridas, otorgándoles el plazo de veinticuatro horas, para remitir los antecedentes (fs. 368 a 371); notificaciones que fueron debidamente cumplidas como consta en obrados.
1.2.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
Mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2012, cursante de fs. 499 a 501 vta., María Desirée Bravo Monasterio se apersonó a este Tribunal, solicitó se declare la legalidad de sus actos, en virtud de que el Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, en la reinstalación de la sesión de 7 de junio de 2012, procedió de acuerdo a su deber constitucional, de acuerdo al cumplimiento de la Resolución Judicial absolutoria, dispuso mi restitución inmediata en el cargo que ejercía, antes de la acusación fiscal, es decir, Presidenta del Concejo Municipal.
Por memorial de 13 de septiembre de 2012 de (fs. 559 a 562 vta.), Henri Rodolfo Zeballos Ferrel, en representación legal de Freddy Soruco Melgar, respondió al recurso, manifestando que: a) En ningún momento existió una prórroga de competencia, la Sentencia del Tribunal de garantías, la conminó a continuar con la sesión de 7 de junio de 2012 y por ende los actos realizados no son nulos; b) La reinstalación judicialmente ordenada no impone un orden del dia, además la reincorporación de la Concejala suspendida, María Desirée Bravo Monasterio, obedece al cumplimiento de otra Resolución Judicial de un Tribunal penal, que ordenó su inmediata restitución; y, c) Todo lo demandado ya fue definido a partir de la Resolución del Tribunal de garantías, por ende se tratan de cuestiones ya resueltas, que ahora se impugnan mediante recursos directos de nulidad. Por ello solicita se declare infundado el recurso directo de nulidad porque todos los aspectos hoydemandados ya fueron resueltos a través de la vía del amparo constitucional.
Por memorial de apersonamiento de 12 de septiembre de 2012, María Desirée Bravo Monasterio, reitera su petición de declarar infundado el recurso, sobre la base de los siguientes argumentos: 1) La restitución de mi persona en el cargo de Presidenta corresponde a una decisión Judicial y no a una decisión arbitraria; 2) La sesión de 9 de agosto de 2012, contaba con la presencia de doce Concejales, pues mi suplente se encontraba en Sala de sesiones, sin embargo, por previsión del art. 31 de la LM, prevalecen mis derechos sobre los derechos de mi suplente por ende él no contaba con voz ni voto; 3) La remisión que hice de los Concejales acusados ante la Comisión de ética, obedece a la existencia de una acusación formal; y, 4) Existe ya una determinación de un Tribunal de garantías sobre todo lo que se plantea a través de este recurso directo de nulidad, por ende el recurso carece de fundamento jurídico. En ese sentido se solicitó se declare infundado el recurso, pidiendo la calificación de costas y multas, así mismo se hace notar que el recurrente no solicitó en su memorial que se declare fundado el recurso, razón por la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede obrar ultra petita y declararlo así.
**I.3. Expediente 01428-2012-03-RDN**
**I.3.1. Contenido del recurso**
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2012, cursante a fs. 142 a 145 vta., el recurrente alega lo siguiente:
**I.3.1.1. Hechos que motivan el recurso**
En idénticos términos que el recurso planteado anteriormente por Oscar Vargas Ortiz; Leonardo Roca Egüez, plantea recurso directo de nulidad adicionando que no pudo acceder a las copias legalizadas de actuados de suma relevancia al proceso constitucional, por la negativa de Freddy Soruco Melgar, sin embargo en el fondo reitera que el 1 de junio de 2011, se llevó a cabo la elección de la Directiva del Concejo Municipal de Santa Cruz para la gestión 2011-2012, en esa ocasión se eligió a María Desirée Bravo Monasterio, Presidenta; Freddy Soruco Melgar, Vicepresidente y Carlos Manuel Saavedra Saavedra, como Secretario. La mencionada elección tenía una vigencia de un año calendario, tal como se desprende del precedente constitucional extrañado de la “SC 0682/2011-R de 16 de mayo”, la misma que en su Fundamento Jurídico III.2, en alusión al art. 14 de la LM y al Reglamento Interno del Concejo Municipal, estableció que el período por el que se elige a la Directiva de un Concejo Municipal es de un año.
El 19 de marzo de 2012, a causa de una acusación formal contra María Desirée Bravo Monasterio, en ese momento Presidenta del Concejo Municipal, ésta fue suspendida de sus funciones, asumiendo el cargo de Presidente a.i. el concejal Freddy Soruco Melgar, dicha sucesión tenía una vigencia temporal hasta concluir la gestión. De ahí, que el período concluyó el 31 de mayo de 2012 (según el calendario gregoriano), cálculo que fue utilizado por el propio concejal Freddy Soruco Melgar, como puede evidenciarse en el “Acta 64/2011”.
El 30 de mayo de 2012, un grupo de Concejales solicitaron a quien en ese entonces era Presidente a.i., del Concejo Municipal, Freddy Soruco Melgar, que convoque a sesión para elegir a la nueva Directiva del Concejo Municipal. Sin embargo, prorrogándose en el cargo hizo la convocatoria para el 7 de junio de 2012, ante ello recibió “misivas populares observando esa decisión” y “confesó” haber dejado de ser Presidente.
Paralelamente el 7 de junio de 2012, de acuerdo a la convocatoria mencionada se procedió a larealización de la sesión y se “eligió a la Directiva por la gestión 2012-2013”, produciéndose la Resolución Municipal 116/2012 de 7 de junio. No obstante y paralelamente, el concejal Freddy Soruco Melgar, continúa realizando otros actos como si fuera aún Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz, como ser la Convocatoria 046/2012 de 16 de julio, emplazando a los Concejales a sesión para el “16 de julio” con el objeto de considerar la acusación fiscal contra miembros del Concejo Municipal.
I.3.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso está dirigido contra Freddy Soruco Melgar, Concejal del Gobierno Autónomo del Municipio de Santa Cruz, solicitando se declare la nulidad de “todos los actos emergentes de la nula convocatoria hecha por Freddy Soruco Melgar” y de “los actos emergentes de la misma”.
I.3.2. Admisión y citaciones
Por AC 0715/2012-CA de 23 de agosto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de las autoridades recurridas, otorgándoles el plazo de veinticuatro horas, para remitir los antecedentes (fs. 147 a 150); notificación que fue cumplida el 17 de septiembre de 2012, mediante provisión citatoria conforme se evidencia de la diligencia de fs. 153 a 163.
Mostrando 63 de 125 parrafos.