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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0489/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0489/2014

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones, así como al principio de congruencia por cuanto las autoridades demandadas no expresaron los motivos o razones por los que no se allanaron a la recusación planteada por el accionan...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones, así como al principio de congruencia por cuanto las autoridades demandadas no expresaron los motivos o razones por los que no se allanaron a la recusación planteada por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "..De la documentación que informa los antecedentes del expediente el accionante por medio de su representante, señaló que el Auto de Vista 226 de 6 de septiembre de 2013, emitido por las autoridades demandadas dentro la demanda ordinaria de nulidad de simulación de contrato y reconocimiento de derechos, seguido contra Mirna Jimena Navarro Wieler, carece de fundamentación además de ser incongruente, por cuanto dicha resolución impugnada en apelación decidió anular el Auto de Admisión de 31 de diciembre de 2012, determinando la incompetencia del Juez de la causa, argumentando que el capital accionario objeto de la demanda se encuentra en la República Argentina; sin embargo, previo a dictarse resolución el accionante interpuso recusación contra las autoridades demandadas, excepción que fue rechazada, sin derivar al tribunal competente. No obstante de ello, el accionante, manifiesta que lesionaron sus derechos constitucionales, por ello acudió a la justicia constitucional impugnando el dicho Auto de Vista, emitida por las autoridades hoy demandadas, habiendo anulado el auto de admisión conforme se tiene señalado en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, carente de congruencia y fundamentación sin haberse pronunciado respecto del Auto de 28 de marzo de 2013, dictado por el Juez de primera instancia, confirmando la admisión y determinación de la medida precautoria impuesta, actuados contradictorios al razonamiento establecidos en el Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo, referida a la congruencia que debe tener toda resolución, basada en la correspondencia que debe existir en el pronunciamiento de toda resolución en respuesta a lo peticionado, efectuando un razonamiento integral y armonizado, por lo que quien administra justicia “deberá emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, circunscribiendo su fallo a los puntos solicitados sin resolver más allá de lo peticionado, en el caso presente con dicho pronunciamiento, el Tribunal de alzada debió pronunciarse respecto de los puntos apelados, referidos a las medida precautorias más no así resolver sobre la incompetencia del juez, el que merece un trámite separado, asimismo no correspondía referirse al monto fijado de la contra cautela calificándola como mínimo en relación al total del capital, hecho que deriva en una resolución ultra petita, porque la -demandada- no solicitó la modificación del monto de la contra cautela, contradiciéndose respecto del recurso de reposición señalado y el fondo del proceso sin tener la debida fundamentación y argumentación motivada. En dicho contexto, las autoridades demandadas tampoco emitieron criterio respecto de la recusación planteada en contra de las mismas, pese a que fue resuelto y rechazado por los vocales, actuación que inobservó lo previsto en la norma referida al tema como se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución, por cuanto la recusación fue planteada antes de que se emita el fallo definitivo, y con causales previstas, por lo que correspondía alejarse del conocimiento de dicha sustanciación conforme se señaló en la Conclusión II.5 del presente fallo, que se resolvió rechazando, sin embargo, tal actuado no fue enmarcado como se señaló en los fundamentos citados, actos que refuerzan la inobservancia en cuanto a fundamentación se refiere, teniendo como base las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permitiendo establecer que toda o todo justiciable tiene derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente, respecto del derecho al debido proceso, conforme se tiene señalado en el art. 115.II de la CPE, en sus vertientes de obtener resoluciones debidamente fundamentadas, actuados que no garantizan la seguridad jurídica del accionante, por lo expuesto, corresponde conceder la tutela."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05015-2013-11-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 35 de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 243 vta. a 244 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorena Antelo Toro en representación legal de Carlos Augusto Navarro Wieler contra Aláin Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 161 a 174 vta., el accionante por medio de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de diciembre de 2012, fue admitido el proceso ordinario de nulidad de documento por simulación y reconocimiento de derecho propietario seguido por el ahora accionante contra Mirna Jimena Navarro Wieler -demandada-, determinando el Juez de la causa medida precautoria de prohibición de innovar y contratar previa contra cautela de carácter real fijado sobre el 33.3435% del capital accionario de la Fábrica de Fideos Rivoli S.A.; mismo que adquirió eficacia conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Civil (CPC) una vez depositado el monto establecido con data de 8 de enero de 2013; actuados notificados a la demandada en domicilio legal el 25 de febrero del citado año; quien planteó excepción previa de incompetencia, citando en un otrosí “Recurso de Reposición bajo Alternativa de Apelación” (sic); esta fue respondida por el accionante -demandante- solicitando se confirme en todo el auto de admisión de dicha demanda y se mantenga vigentes las medidas precautorias.

A su turno, el Juez de primera instancia reconoció su competencia, concediendo la apelación en efecto devolutivo, radicando en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, oportunidad en la que el 3 de septiembre del año señalado, por medio de representante el accionante interpuso recurso incidental de recusación contra los Vocales ahora demandados; habiéndose sorteado el proceso el mismo día mes y año, causa radicada con la Vocal Editha Pedraza Becerra, en cuya instancia fue rechazada la recusación interpuesta, sin que se haya remitido ante el tribunal competente, en inobservancia de ello el 6 de septiembre del referido año, fue resuelto.revocando el Auto de Admisión de 31 de diciembre de 2012, declarando incompetente al juez de primera instancia en razón de que el capital accionario de la empresa se encuentra ubicado en la República Argentina, debiendo ventilar la causa en los tribunales de dicho país; cuestionando además el monto económico de la contra cautela por ser irrisorio, dicho actuar es cuestionado porque la recusación fue presentada antes del sorteo del proceso; es decir, correspondía limitar su pronunciamiento hasta tener resuelta la recusación por el tribunal competente.

En relación a la decisión asumida por los Vocales que anularon el Auto de Admisión mas no el Auto de ratificación de 28 de marzo del año citado, por el que confirmó el Auto de Admisión y la contra cautela, lo que significaría que sigue válido; dicho de otro modo, las autoridades demandadas en resolución del recurso de reposición sobre medidas cautelares incursioraron en la competencia para ingresar al fondo del asunto aspecto que nunca fue pedido, en consecuencia, se declaró al juez incompetente para conocer el proceso, sin asumir que dicha excepción se encuentra en etapa de resolución en otra vía con recurso de apelación con efecto devolutivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la falta de congruencia, citando para ello los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción tutelar y se disponga: a) Se declare nulo el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2013 y el Auto complementario; y, b) Los demandadas pronuncien nuevo auto de vista considerando los fundamentos expuestos en la resolución a ser emitida por el Tribunal de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 240 a 243 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la presente acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante de fs. 238 a 239, manifestando que: 1) Dentro del proceso ordinario citado, fue puesto en conocimiento de las autoridades que forman parte de la Sala Civil Segunda, en apelación la excepción de incompetencia planteada por la demandada, ante el rechazo por la autoridad de primera instancia; en cuyo efecto el ahora accionante, recusó a los miembros de dicho Tribunal, excepción que fue rechazada el 5 de septiembre del año citado, sin remitir en consulta al Tribunal competente, emitiendo su pronunciamiento sin haber sido resuelta la excepción; 2) Señalan que el Juez de primera instancia al admitir la demanda compulsó correctamente la demanda con el respectivo exhorto, debido a que las acciones de la fábrica de fideos se encuentran en la República Argentina, debiendo en consecuencia ser sustanciado en dicho país; y, 3) En referencia al monto fijado de la contra cautela no es acorde a la norma procesal civil y magnitud de la cuantía demandada; sumándose a ello que la presente acción carece de elementos fácticos y normativos, menos demostró la relación de causalidad entreel hecho que sirve de fundamento por la supuesta lesión causada, por lo que no corresponde otorgar la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 35 de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 243 vta. a 244 vta., por la que concedió la tutela impetrada, anulando y dejando sin efecto legal el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2013, y su Auto complementario, disponiendo se dicte nueva resolución en sujeción a los parámetros de dicho fallo, en base a los siguientes fundamentos: i) Emergente del proceso ordinario, el accionante planteó recusación contra las autoridades del Tribunal de alzada, el cual no fue resuelto pese a ser presentada con anterioridad al sorteo del expediente; sin embargo, dicha excepción llegó con posterioridad al sorteo, por lo que es excusable el procedimiento utilizado respecto de la recusación, no existiendo vulneración; y, ii) En relación al Auto de Vista de 6 de septiembre del año mencionado, la Sala Civil Segunda, resolvió las medidas precautorias toda vez que el Juez de primera instancia mantuvo lo resuelto en referencia a las medidas precautorias, contraviniendo lo previsto por norma procesal, que, todo Tribunal de alzada está obligado a circunscribirse a lo resuelto por el Juez de primera instancia, más no correspondería pronunciarse respecto de la incompetencia del Juez de la causa, habiéndose pronunciado sobre cuestiones no resueltas por el inferior, sin que éste haya sido objeto de la apelación.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Según Auto 823/12 de 31 de diciembre de 2012, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, admite la demanda de nulidad de documento por simulación, reconocimiento de derecho propietario y otros, interpuesta por Carlos Navarro Wieler contra Mirna Jimena Navarro Wieler, disponiendo la contra cautela por Bs15 000.- (quince mil bolivianos), ordenando como medida precautoria el no innovar o contratar con relación al 33.3334 % del capital accionario de la Fábrica de Fideos Rivoli S.A., librando exhorto suplicatorio al juez competente en materia civil y comercial de San Miguel de Tucumán de la República Argentina (fs. 36).

II.2. Dentro del proceso civil, interpuso excepción de incompetencia y recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 28 de febrero de 2013, en razón de encontrarse el domicilio de la Fábrica de Fideos Rivoli S.A., en Tucumán República Argentina, siendo el lugar donde se debían ejecutar las acciones, recordando que el capital asciende a $us2 000.000.- (dos millones de millones de dólares estadounidenses), de tal forma que el monto de contra cautela fijado es irrisorio (fs. 61 a 64 vta.).

II.3. Carlos Augusto Navarro Wieler -hoy accionante-, responde a las excepciones el 23 de marzo de 2013, señalando que debe ser rechazado por no identificar el expediente en el sistema IANUS; respecto de la incompetencia aclaró que el documento fue firmado y ejecutado en Santa Cruz, por ello se abre la competencia del Juez de Partido en lo Civil y Comercial de dicho departamento, por ser una acción personal, debiendo ser declarada improbada la misma ordenando la continuación del proceso principal hasta su conclusión sea con imposición de costas (fs. 87 a 89 vta.).

II.4. Mediante Auto 141/13 de 28 de marzo de 2013, estableció que dentro del proceso ordinario señalado, se formuló el reconocimiento de derecho propietario referida al 33% del paquete accionario de la Empresa citada, cuyo domicilio se encuentra en la República Argentina, que figura actualmente a nombre de Mirna Jimena Navarro Wieler, quien el 10 de enero de 2007, suscribió un...documento en Santa Cruz, reconociendo que el paquete accionario pertenece íntegramente a sus padres; por lo que la demanda de nulidad se basa en los arts. 543 a 545 del CPC, abriéndose la competencia para conocer dicha acción, desestimando la excepción de incompetencia, declarando improbada con costas; confirmando la medida precautoria, de no innovar conforme se dispuso en el Auto de 31 de diciembre del año señalado; otorgando la apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia en el efecto devolutivo por Auto 142/13 de la fecha antes referida (fs. 91 a 92 y 98 a 100).

II.5. El 3 de septiembre de 2013, el accionante planteó recusación contra los Vocales de la Sala Civil Segunda -demandados-, estando impedidos de conocer la apelación del proceso por existir litigio pendiente entre las autoridades mencionadas y el accionante, correspondiendo se allanen a la recusación planteada, de no hacerlo remitir antecedentes al Tribunal llamado por ley para resolver dicha recusación (fs. 150 a 152 y vta.), actuado que fue rechazado por Auto de 5 del mes y año citado (fs. 153 y vta.). Insistiendo el 12 de similar mes y año, siendo respondida por decreto de 16 de igual mes y año, resolviendo “estar al Auto de 9 de mayo del citado año” (sic), que declaró la excusa de conocer el proceso presente debiendo remitirse obrados al tribunal llamado por ley de la Sala Civil Primera (fs. 157 a 159).

II.6. Por Auto de 6 de septiembre de 2013, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 226 dentro proceso ordinario de nulidad por simulación, reconocimiento de derecho propietario, seguido por Carlos Navarro Wieler contra Mirna Jimena Navarro Wieler, quien planteó reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto que determinó la medida precautoria fijada el 31 de diciembre de 2012, con la prohibición de innovar y contratar sobre el 33.3334% del capital social de la Fábrica de Fideos Rivoli S.A., expresa además que el monto de contra cautela de Bs15 000.-, es irrisorio porque el capital supera los $us2 000.000; sin considerar la magnitud y la cuantía demandada, conforme el art. 173 del CPC, no interpretó ni aplicó la norma procesal civil en tal virtud de aplica el inc. 3) del art. 237 del CPC, revocando en todas sus partes el Auto 823/12, deliberando en el fondo declaró la incompetencia del Juez de primera instancia (fs. 140 a 141). Resolución que mereció la disidencia de una vocal fundamentando que dicha resolución es incongruente por cuestionar sólo aspectos accesorios referidos a la aplicación de medidas cautelares (fs. 142).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, señaló que se vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente a obtener fallos debidamente fundamentados y congruentes, por cuanto las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 226 de 6 de septiembre de 2013, revocando el Auto de Admisión en primera instancia de 31 de diciembre de 2012, fallo incongruente, ultra petita, resolviendo el fondo de la causa respecto del recurso de reposición, declarando incompetente al Juez de la causa, pero sin pronunciarse respecto del Auto de 28 de marzo de 2013, el cual confirmó el Auto de Admisión y la contra cautela establecida; decisión que no resolvió la recusación interpuesta.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones, así como al principio de congruencia por cuanto las autoridades demandadas no expresaron los motivos o razones por los que no se allanaron a la recusación planteada por el accionante.

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