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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0490/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0490/2013

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por no remitir apelación bajo el argumento de no adjuntarse boleta de apelación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por no remitir apelación bajo el argumento de no adjuntarse boleta de apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "En la misma audiencia es decir, el 6 de enero de 2013, el abogado defensor de los ahora accionantes, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de detención preventiva al tenor de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, que dio lugar a que el Juez cautelar disponga la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que la parte imputada adjunte la boleta de apelación y provea los recaudos de ley para dicha remisión (Conclusión II.2); sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -11 de enero de 2013- se hubiere remitido dichos antecedentes, con el argumento de que los accionantes no adjuntó la boleta de apelación y tampoco proveyeron los recaudos de ley para dicha remisión, según el informe de la autoridad demandada (Acápite I.2.2). De los hechos descritos, es evidente que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, demandado, condicionó la remisión de la apelación a la resolución de la detención preventiva a que primero adjunten los accionantes la boleta de apelación y provean los recaudos de ley para dicha remisión, inobservando el contenido normativo del art. 251 del CPP, que señala que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de apelación en el término de veinticuatro horas, que resulta ser en el caso concreto el Tribunal Departamental de La Paz, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones. Además, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, en un caso similar al que se analiza, por cuanto del mismo modo el Juez cautelar exigió la boleta de apelación al imputado, este Tribunal Constitucional, refirió que esa exigencia no constituía un argumento válido para dilatar la remisión del legajo ante el ad quem, esa actitud omitía dar aplicación al principio de gratuidad y al principio de celeridad que se constituye en elemento primordial del debido proceso y que, tratándose de la apelación de medidas cautelares, tiene directa incidencia sobre el derecho a la libertad de locomoción del imputado. Concluyendo dicha Ssentencia Constitucional Plurinacional que: “…interpuesto el recurso de apelación, éste debió ser tramitado conforme determina la normativa procesal penal inserta en el art. 251 del CPP, y en consecuencia, ser remitida ante el superior en grado, dentro del término establecido por ley [veinticuatro horas], previendo que de no ser así, se otorgará un plazo prudencial que no excederá de tres días.” Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: “De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares”. Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional determina expresamente: “A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso”; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que “…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”, debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE), ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina cualquier pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, conforme ocurre en el caso que se examina que la apelación incidental contra la resolución de detención preventiva fue interpuesta el 6 de enero de 2013 (Conclusión II.2). Por lo que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, ahora demandado, al retener la apelación incidental con el argumento de que los accionantes no adjuntaron la boleta de apelación y tampoco proveyeron los recaudos de ley para dicha remisión, a más de inobservar la normativa procesal penal inserta en el art. 251 del CPP, que impele al juzgador a remitir la apelación incidental en el término de veinticuatro horas, incumplió la normativa contenida en el art. 7.II de la Ley 212, vigente que establece que desde el 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso; y, con dicha actuación, inobservó el principio de gratuidad y el de celeridad que se constituye en elemento primordial del debido proceso y que, tratándose de la apelación de medidas cautelares, tienen directa incidencia sobre el derecho a la libertad personal de los imputados, al ser la instancia que definirá su situación jurídica. En otros casos, verificando dilación indebida en la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada por parte de los Jueces cautelares, por diferentes motivos, que también resultan ilustrativos para resolver este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que ello constituye dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad personal del imputado por cuanto se dilata la resolución que resuelva la situación jurídica de aquél en apelación".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2013

Sucre, 12 de abril de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 02588-2013-06-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 19/2013 de 15 de enero, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Daniel Charcas Mamani y Micaela Gutiérrez Bautista contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memorial de 11 de enero de 2013, cursante de fs. 4 a 6 manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Les impusieron detención preventiva y su ejecución en forma injusta e incongruente en los centros de máxima seguridad del Penal San Pedro de Chonchocoro y Miraflores respectivamente, cuando están siendo procesados por la presunta comisión del delito de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, que no ameritaba dicha decisión.

Contra la decisión de detención preventiva, su abogado interpuso recurso de apelación incidental al tenor de lo dispuesto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, transcurrieron más de cuatro días, sin que el Juez Primero de Instrucción cautelar de El Alto, hubiere remitido el cuaderno respectivo al Tribunal de apelación, generando dicha demora en una detención indebida, conforme lo entendió la "SC 0542/2010-R de 12 de julio", que señala como término máximo de remisión ante el tribunal de apelación tres días.

Refieren que el Juez cautelar señaló, para que se efectivice su recurso de apelación debía cancelar y adjuntar una boleta de apelación, quebrantando el principio de gratuidad desarrollado en la "SC 0286/2012 de 6 de junio".

Adducen que el demandado, no valoró correctamente la prueba porque se limitó a realizar una repetición de todo lo dicho en audiencia, sin otorgar valor probatorio a cada una de ellas, es más, esa autoridad jurisdiccional indicó que como estaban siendo procesados por el delito de falsedad presumía que los documentos presentados en audiencia también podían ser falsos y que existía unaduda razonable al respecto, violando el principio de presunción de inocencia y la buena fe en la presentación de la documentación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron estar indebidamente detenidos.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la acción de libertad y ordenen al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2013, según consta el acta cursante de fs. 51 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, ratificaron el contenido de la demanda y la ampliaron indicando que fueron detenidos preventiva a través de Resolución de 6 de enero de 2013, poniendo en duda los documentos que presentaron para desvirtuar los riesgos de fuga y peligro de obstaculización, así como su supuesta autoría en el hecho delictivo, sin justificar porque considera son falsos dichos documentos, señalando únicamente que dado que el delito por el que se les procesa es falsificación, entonces, se presumía la falsificación de los documentos presentados en audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, ahora demandado, en su informe oral en la audiencia de acción de libertad (fs. 53 a 54) manifestó que: a) Dispuso la detención preventiva de los accionantes debido a su peligrosidad y dentro del marco legal aplicable, porque se trata de un delito en contra del Estado a ejecutarse en los recintos penitenciarios referidos por ellos, porque el Penal de San Pedro se encuentra totalmente hacinado de reclusos, ocurriendo similar situación en el caso de Centro de Orientación Femenina de Obrajes; y, b) Los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la resolución de detención preventiva, empero, hasta la fecha no adjuntaron la boleta de apelación ni proveyeron los recaudos de ley para su remisión ante el Tribunal de apelación en el plazo establecido por ley. Por ello, afirma que ya no esperará más y remitirá el caso al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de manera inmediata.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2013 de 15 de enero, cursante de fs. 55 a 57, resolvió conceder en parte la acción de libertad, sin otorgar la libertad, disponiendo que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, en el plazo de veinticuatro horas, remita antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto por los imputados, ahora accionantes, a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para la sustanciación del recurso.

Los argumentos de la referida Resolución son los siguientes: 1) Si los accionantes consideran que la resolución de detención preventiva no parte de supuestos objetivos, deben agotar la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP, y no así acudir de forma paralela o directa ante el Juez degarantías constitucionales a través de la acción de libertad; 2) Sobre la falta de sustanciación del recurso de apelación incidental debido a la no remisión de los antecedentes ante el Tribunal de Alzada, la SC “078/2010”, ha previsto que dicho recurso debe ser remitido conforme señala el art. 251 del CPP, o dentro de un plazo prudencial de tres días, por lo que el Juez cautelar demandado no ha observado tal situación, que hace viable la concesión de la tutela impetrada por la acción dilatoria; y, 3) El hecho de no presentar la boleta por el recurso de apelación no puede ser óbice ni obstáculo para sustanciar el recurso de apelación incidental, más aún cuando la propia Constitución Política del Estado (CPE), en el art. 178.I, impone el principio de gratuidad en la administración de justicia, recalcando que por determinación interna del Órgano Judicial ha quedado sin efecto la compra de boletas o valores en la presente gestión respecto a los recursos de apelación, esto de acuerdo a lo previsto en el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y que ha sido desarrollado en los fundamentos jurídicos de la “SCP 0286/2012”.

Asimismo, resolviendo la solicitud de complementación y enmienda de los accionantes, el Juez de garantías señaló que cualquier petición de medida precautoria de traslado de recinto penitenciario debe ser resuelta por el Tribunal de apelación que resolverá en alzada la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1 Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), contra Daniel Charcas Mamani y Micaela Gutiérrez Bautista -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de falsificación de sellos, papel sellado, timbres y uso de instrumento falsificado, mediante Resolución 07/2013 de 6 de enero (fs. 47 a 49), el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso la detención preventiva de los accionantes en el Penal de San Pedro de Chonchocoro y en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, respectivamente; aclarando que: “...guarden detención en lugar distinto a los internos que tienen sentencia condenatoria de acuerdo con el art. 237 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

II.2. En la misma audiencia (fs. 47 a 49) es decir, el 6 de enero de 2013, el abogado defensor de los ahora accionantes interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución de detención preventiva en el tenor de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, que dio lugar a que el Juez cautelar disponga la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y que la parte imputada adjunte la boleta de apelación y provea los recaudos de ley para dicha remisión.

II.2.1. Hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -11 de enero de 2013- no se remitió dichos antecedentes, con el argumento de que la accionante no adjuntó la boleta de apelación y tampoco proveyó los recaudos de ley para dicha remisión (Acápite referido al informe de la autoridad demandada).

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