Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto contra la orden de apremio por asistencia familiar librado contra el accionante, éste planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el auto que dispuso el mandamiento encontrándose pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “De los hechos que motivan la interposición de la presente acción, el accionante señala que en el proceso de Homologación de Asistencia Familiar, se emitió mandamiento de apremio en su contra por concepto de asistencia familiar devengada por la suma de Bs26 000.- (fs. 14), como consecuencia del memorial de solicitud de mandamiento de apremio donde no consta la firma de la interesada, sólo la de su abogado (fs. 12), a cuya consecuencia el Juez demandado emitió el Auto de 5 de noviembre de 2014, disponiendo se extienda el respectivo mandamiento de apremio (fs.13). Actuado que, estima, vulneró su derecho a la libertad y de locomoción, al dar curso a una “irregular actividad procesal”, sin considerar que la madre de los tres hijos se encontraba detenida preventivamente por un presunto delito de secuestro y que desde ese tiempo, como padre, se encontraría al cuidado de sus hijos, por lo que pidió la cesación de la asistencia familiar (fs. 44). De la verificación de documentación cursante en el expediente remitido y conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución de la Fiscal de Materia de 26 de junio de 2013, que dispuso la aplicación de medidas de protección y que el accionante pague una asistencia familiar para sus tres hijos en un monto de Bs. 2000.-, determinación homologada por Auto de 9 de enero de 2014 y que fue objeto de impugnación por el accionante a través de las vías legales correspondientes e incluso de una acción de amparo constitucional que le denegó la tutela y que en revisión se dejó establecido que el Fiscal actuó correctamente por tener competencia para ello en base a la Ley 348 (decisión confirmada por la SCP 0373/2015-S1 de 21 de abril). De la revisión de antecedentes, se constata que dado el incumplimiento en el pago de la asistencia familiar y habiéndose emitido una liquidación de pensiones devengadas de asistencia familiar -Conclusión II.3-, el 26 de agosto de 2014, la autoridad ahora demandada, dispuso que se emita mandamiento de apremio, decisión que fue dejada sin efecto a consecuencia de la acción de amparo constitucional que cuestionó la competencia de la Fiscal de Materia para asignar una asistencia familiar. Ante la solicitud de 5 de noviembre de 2014, formulada por el abogado de Venancia Maturano Zárate, firmada únicamente por dicho profesional, que pidió la emisión de mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, la autoridad demanda, mediante Auto de esa fecha, haciendo una síntesis de los antecedentes del proceso y de la denegatoria de tutela en la citada acción constitucional, determinó librar el mandamiento solicitado amparándose en el incumplimiento de parte del accionante en el pago de la asistencia devengada y en resguardo del interés superior de los menores. Resolución, que fue recurrida de recurso de reposición con alternativa de apelación el 7 del mencionado mes y año, e incluso pidió se conceda directamente la apelación -Conclusión II.8-. Según se describe en la Conclusión II.5 de este fallo, el 17 de octubre de 2014, el accionante presentó incidente de cesación de asistencia familiar; empero, al haber sido observado, el 6 de noviembre de ese año, se le dio el trámite que establece la normativa legal, como incidente, para lo cual se corrió en traslado a la otra parte. Es decir, que aún no existía pronunciamiento alguno al respecto. De ese contexto y teniendo presente la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, la activación de este mecanismo de defensa se da cuando no existan medios o recursos legales ordinarios idóneos, eficaces e inmediatos que cumplan la misma finalidad, lo que no sucede en el presente caso, dado que el accionante planteó inicialmente recurso de reposición bajo alternativa de apelación y en el mismo escrito solicitó se dé curso a la apelación contra el auto de 5 de noviembre de 2014, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por el tribunal o juez de alzada -Conclusión II.8-. Por consiguiente, al haberse activado de manera simultánea la presente acción y el recurso de apelación contra la resolución que dispuso la emisión del mandamiento de apremio en su contra, en el entendido que esta garantía jurisdiccional se planteó el 11 del citado mes y año, impide a este tribunal emitir pronunciamiento alguno entre tanto no se agote esa vía, lo contrario, significaría incurrir en una duplicidad de fallos que generarían un posible caos jurídico de ser contradictorias”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2015-S3
Sucre, 19 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08905-2014-18-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 11/2014 de 9 de octubre, cursante de fs. 79 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Guido Salinas Vásquez y Bernabé Velásquez Capiona contra José Luis Choque Navía y Reynaldo Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Hernán Ocaña Marzana, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2014, cursante de fs. 29 a 36, los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, se acumularon dos procesos ejecutivos seguidos en su contra a instancia de Mary Juana Pérez Reynaga, en cuyo trámite Bernabé Velásquez Capiona -ahora coaccionante- dedujo nulidad de notificación de la demanda, por haber sido realizada directamente por cédulón sin que exista previa representación, el cual fue resuelto por la autoridad jurisdiccional de manera ilegal junto con la Sentencia, cuando debió ser tramitada por cuerda separada; y si bien se ingresó a su análisis en la parte considerativa, no se dijo nada en la resolutiva, apartándose del principio de congruencia, hechos que fueron denunciados en el recurso de apelación.
Refirieron que, por memorial de 25 de febrero de 2014, solicitaron se levante la medida precautoria de retención de planillas al amparo del art. 52.I inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), petición que luego de correrse en traslado y disponerse que pase a despacho para resolución, también fue resuelto conjuntamente la Sentencia, sin hacer referencia a normativa constitucional alguna, desconociendo las fases del procedimiento y privándoles de los recursos que franquea la ley, pues tanto el incidente de nulidad como la solicitud de suspensión de retención debieron ser resueltos de forma separada por su finalidad y naturaleza.
Concluyeron indicando que, el Tribunal de apelación apoyado en el art. 509.II del Código deProcedimiento Civil (CPC), sostuvo que el incidente de nulidad y la petición de revocatoria fueron resueltos en apego al principio de celeridad y que el inferior no vulneró ningún derecho ni garantía, dando cumplimiento a la normativa, omitiendo pronunciarse sobre el art. 52.I inc. 4) de la CPE, en la que apoyaron su apelación; más aún, cuando la nulidad de notificación y la suspensión de medida precautoria de retención de planillas, no son incidentes ni excepciones, por lo que no podían ser resueltos junto a la Sentencia; y que en todo caso, correspondía anular obrados en el marco del art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación de resoluciones y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se deje sin efecto la Sentencia y Auto de Vista 167/2014, dictados el 13 de junio y 15 de septiembre de 2014, respectivamente, ordenando a la autoridad inferior, se pronuncie sobre la Resolución de la nulidad de notificación con la demanda ejecutiva y la revocatoria de retención de planillas que fue dispuesta como medida precautoria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 78, con la presencia de los accionantes asistidos de su abogado, el representante del Ministerio Público, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, así como el representante de la tercera interesada; y, ausentes las demás autoridades demandadas pese a su legal citación cursante de fs. 44 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificaron íntegramente los términos expuestos en su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Choque Navía y Reynaldo Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informes escritos de 9 de octubre de 2014, cursantes de fs. 59 a 62 y 63 a 66, respectivamente, manifestaron los siguientes fundamentos: a) En el recurso de apelación se expresó que el verdadero prestatamista fue el ex Oficial Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, quien en dos ocasiones firmó recibos por pagos realizados; sin embargo, en las escrituras públicas que se presentaron, se tiene la firma de otra persona; al respecto, conforme a la SC 0569/2004-R de 15 de abril, el hecho que otro sea el ejecutado y no la persona que firma el documento, constituye un argumento que debe ser resuelto en la vía ordinaria y no en proceso ejecutivo; b) Respecto a que tanto la revocatoria de la medida precautoria como el incidente de nulidad debieron ser resueltos de forma previa a la Sentencia, conforme al art. 509.II del CPC; al tratarse de un proceso ejecutivo, todas las excepciones e incidentes deben ser resueltos en Sentencia, por lo que no resulta cierto que el Juez a quo haya vulnerado derecho alguno, limitándose solo a la aplicación de la norma; por lo que, en su condición de Tribunal de alzada, dieron cumplimiento a lo previsto por el art. 236 del citado cuerpo legal, respondiendo a todos los puntos apelados; y, c) La finalidad del recurso de apelación es lograr la nulidad de obrados; sin embargo, conforme a la SCP 1420/2014 de 7 de julio, tal decisión es de ultima ratio y se encuentra en proceso de resolución.limitada por principios universalmente reconocidos, tales como los de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, preclusión, convalidación, etc., los que no pudieron ser desconocidos; en consecuencia, en el caso en análisis no existió vulneración alguna, por lo que corresponde denegar la tutela demandada.
Hernán Ocaña Marzana, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, en audiencia, expuso los siguientes descargos: 1) El art. 509.II del CPC, establece que todas las excepciones e incidentes deben ser resueltas conjuntamente la Sentencia, excepto la de incompetencia que debe tener un trato previo, por lo que solo se limitó a cumplir la normativa vigente; y, 2) La forma en que se resolvió las cuestiones interpuestas por los hoy accionantes, no vulneró el derecho a la defensa por cuanto se aperturó el termino incidental de prueba, en el que produjeron sus medios probatorios, no siendo evidente que en su condición de autoridad jurisdiccional haya lesionado derechos o garantías. Fundamentos sobre lo cuales solicitó “... se deniegue la presente acción de amparo...” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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