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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0490/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0490/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional por cuanto los alegatos expuestos por los accionantes carecen de relevancia constitucional por cuanto se determinó que los mismos no se encontraron en una situación de indefensión material, menos se acreditó de manera ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional por cuanto los alegatos expuestos por los accionantes carecen de relevancia constitucional por cuanto se determinó que los mismos no se encontraron en una situación de indefensión material, menos se acreditó de manera objetiva que las cuestiones incidentales hubieran tenido un diferente resultado de haber sido dictadas con carácter previo a la Sentencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "En la problemática expuesta se sostiene que las autoridades demandadas lesionaron derechos de los accionantes, con el argumento que tanto el incidente de nulidad de notificación opuesto por Bernabé Velásquez Capiona, como la petición de revocatoria de medida precautoria que ambos accionantes presentaron en el curso del proceso ejecutivo seguido por Mary Juana Pérez Reynaga, fueron resueltos conjuntamente la Sentencia de 13 de junio de 2014, hecho que les habría privado de ejercer el derecho a recurrir oportunamente, cuando por su naturaleza debieron ser resueltos con carácter previo a la Sentencia. Contextualizados los argumentos presuntamente lesivos, esta Sala no advierte que los mismos sean relevantes para la jurisdicción constitucional, pues inicialmente se tiene que el coaccionante Bernabé Velásquez Capiona, luego de ser citado con la demanda -a decir suyo de manera irregular-, se apersonó al proceso, respondiendo de forma negativa, suscitando excepciones y oponiendo incidente de nulidad, lo que lleva a determinar que el mismo consintió la forma en que fue citado, por lo que el hecho de resolverse el incidente antes o junto a la Sentencia, deja de tener trascendencia puesto que el mencionado ya asumió su defensa en el fondo de la pretensión ejecutiva. Por otro lado, la petición de revocatoria de la medida precautoria de retención, fue resuelta de manera fundamentada en la Sentencia de 13 de junio de 2014, Resolución que fue notificada a los actuales accionantes, dando lugar a que los mismos recurran de apelación, en el que se limitaron a reiterar la forma en que debió actuarse respecto de las dos cuestiones incidentales, mas no expusieron agravio alguno en el fondo de lo resuelto por el Juez a quo, por el cual el Tribunal de alzada pueda revocarlos, sea dejando sin efecto la medida precautoria u ordenando la realización de una nueva citación con la demanda, lo que lleva a concluir que los hoy accionantes en el proceso ejecutivo no se vieron en indefensión alguna, por cuanto al margen de reiterar vehementemente que sus pedidos debieron ser resueltos antes de emitirse la Sentencia, no demostraron cómo, si las cuestiones incidentales hubieran sido resueltas de forma previa a la sentencia, las circunstancias sobre el fondo del proceso fueran distintitas; es decir, en el presente caso, no se muestra la existencia de una lesión absoluta al derecho a la defensa que determine la nulidad de actos procesales por esta jurisdicción. Respecto a los hechos lesivos en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, tampoco esta Sala encuentra relevancia constitucional, puesto que existe una limitación al sostener que confirmaron equivocadamente lo resuelto por el Juez a quo y que no se pronunciaron concretamente sobre la incidencia del art. 52.I inc. 4) de la CPE; empero, no demostraron cómo el Auto de Vista 167/2014 de 15 de septiembre, al margen de haber efectuado la cita del art. 509.II del CPC, seria lesivo, sumado al hecho de que la norma constitucional cuya omisión se endilga al Tribunal ad quem, conforme relacionó el Tribunal de garantías, no fue parte de los agravios del recurso de apelación. En consecuencia, los alegatos expuestos por los accionantes no merecen mayor atención por esta jurisdicción, por cuanto se determinó que los mismos no se encontraron en una situación de indefensión material, menos se acreditó de manera objetiva que las cuestiones incidentales hubieran tenido un diferente resultado de haber sido dictadas con carácter previo a la Sentencia, por lo que se reitera que los hechos presuntamente lesivos carecen de relevancia constitucional, constituyendo un óbice para efectuar un mayor análisis o disponer las medidas que se pretende en el petitorio."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2015-S3

Sucre, 19 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08905-2014-18-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 11/2014 de 9 de octubre, cursante de fs. 79 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Guido Salinas Vásquez y Bernabé Velásquez Capiona contra José Luis Choque Navia y Reynaldo Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Hernán Ocaña Marzana, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2014, cursante de fs. 29 a 36, los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, se acumularon dos procesos ejecutivos seguidos en su contra a instancia de Mary Juana Pérez Reynaga, en cuyo trámite Bernabé Velásquez Capiona -ahora coaccionante- dedujo nulidad de notificación de la demanda, por haber sido realizada directamente por cédula sin que exista previa representación, el cual fue resuelto por la autoridad jurisdiccional de manera ilegal junto con la Sentencia, cuando debió ser tramitada por cuerda separada; y si bien se ingresó a su análisis en la parte considerativa, no se dijo nada en la resolutiva, apartándose del principio de congruencia, hechos que fueron denunciados en el recurso de apelación.

Refirieron que, por memorial de 25 de febrero de 2014, solicitaron se levante la medida precautoria de retención de planillas al amparo del art. 52.I inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), petición que luego de correrse en traslado y disponerse que pase a despacho para resolución, también fue resuelto conjuntamente la Sentencia, sin hacer referencia a normativa constitucional alguna, desconociendo las fases del procedimiento y privándoles de los recursos que franquea la ley, pues tanto el incidente de nulidad como la solicitud de suspensión de retención debieron ser resueltos de forma separada por su finalidad y naturaleza.

Concluyeron indicando que, el Tribunal de apelación apoyado en el art. 509.II del Código deProcedimiento Civil (CPC), sostuvo que el incidente de nulidad y la petición de revocatoria fueron resueltos en apego al principio de celeridad y que el inferior no vulneró ningún derecho ni garantía, dando cumplimiento a la normativa, omitiendo pronunciarse sobre el art. 52.I inc. 4) de la CPE, en la que apoyaron su apelación; más aún, cuando la nulidad de notificación y la suspensión de medida precautoria de retención de planillas, no son incidentes ni excepciones, por lo que no podían ser resueltos junto a la Sentencia; y que en todo caso, correspondía anular obrados en el marco del art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación de resoluciones y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se deje sin efecto la Sentencia y Auto de Vista 167/2014, dictados el 13 de junio y 15 de septiembre de 2014, respectivamente, ordenando a la autoridad inferior, se pronuncie sobre la Resolución de la nulidad de notificación con la demanda ejecutiva y la revocatoria de retención de planillas que fue dispuesta como medida precautoria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 78, con la presencia de los accionantes asistidos de su abogado, el representante del Ministerio Publico, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, así como el representante de la tercera interesada; y, ausentes las demás autoridades demandadas pese a su legal citación cursante de fs. 44 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificaron íntegramente los términos expuestos en su demanda constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luis Choque Navía y Reynaldo Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informes escritos de 9 de octubre de 2014, cursantes de fs. 59 a 62 y 63 a 66, respectivamente, manifestaron los siguientes fundamentos: a) En el recurso de apelación se expresó que el verdadero prestamista fue el ex Oficial Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, quien en dos ocasiones firmó recibos por pagos realizados; sin embargo, en las escrituras públicas que se presentaron, se tiene la firma de otra persona; al respecto, conforme a la SC 0569/2004-R de 15 de abril, el hecho que otro sea el ejecutado y no la persona que firma el documento, constituye un argumento que debe ser resuelto en la vía ordinaria y no en proceso ejecutivo; b) Respecto a que tanto la revocatoria de la medida precautoria como el incidente de nulidad debieron ser resueltos de forma previa a la Sentencia, conforme al art. 509.II del CPC; al tratarse de un proceso ejecutivo, todas las excepciones e incidentes deben ser resueltos en Sentencia, por lo que no resulta cierto que el Juez a quo haya vulnerado derecho alguno, limitándose solo a la aplicación de la norma; por lo que, en su condición de Tribunal de alzada, dieron cumplimiento a lo previsto por el art. 236 del citado cuerpo legal, respondiendo a todos los puntos apelados; y, c) La finalidad del recurso de apelación es lograr la nulidad de obrados; sin embargo, conforme a la SCP 1420/2014 de 7 de julio, tal decisión es de ultima ratio y se encuentralimitada por principios universalmente reconocidos, tales como los de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, preclusión, convalidación, etc., los que no pudieron ser desconocidos; en consecuencia, en el caso en análisis no existió vulneración alguna, por lo que corresponde denegar la tutela demandada.

Hernán Ocaña Marzana, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, en audiencia, expuso los siguientes descargos: 1) El art. 509.II del CPC, establece que todas las excepciones e incidentes deben ser resueltas conjuntamente la Sentencia, excepto la de incompetencia que debe tener un trato previo, por lo que solo se limitó a cumplir la normativa vigente; y, 2) La forma en que se resolvió las cuestiones interpuestas por los hoy accionantes, no vulneró el derecho a la defensa por cuanto se aperturó el término incidental de prueba, en el que produjeron sus medios probatorios, no siendo evidente que en su condición de autoridad jurisdiccional haya lesionado derechos o garantías. Fundamentos sobre lo que cuales solicitó “… se deniegue la presente acción de amparo…” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional por cuanto los alegatos expuestos por los accionantes carecen de relevancia constitucional por cuanto se determinó que los mismos no se encontraron en una situación de indefensión material, menos se acreditó de manera objetiva que las cuestiones incidentales hubieran tenido un diferente resultado de haber sido dictadas con carácter previo a la Sentencia.

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