Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad y a la impugnación; toda vez que, refutaron la Resolución 121/2017, que rechazó un recurso de revocatoria de las Resoluciones 238/2016 y 129/2017 que dispusieron su mandamiento de apremio y su orden de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, respectivamente; sin embargo, mediante decreto de 8 de febrero de 2018, no obstante estar la apelación a la Resolución 121/2017 pendiente de resolución, la autoridad judicial demandada dictó su apremio, con días y horas extraordinarias y con ampliación de facultades extraordinarias de allanamiento, lo que generó una lesión en sus indicados derechos fundamentales ocasionándoles una persecución indebida.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve, DENEGAR la tutela, toda vez que, se realizó una persecución legal y la autoridad judicial demandada empleó las facultades que la ley le confieren para la ejecución de sus resoluciones.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. "Por todo lo antecedido, este Tribunal considera que no se efectuó en ningún momento una persecución indebida a los ahora accionantes, ya que la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz obró conforme a derecho, en observancia de lo dispuesto por los arts. 213 y 216 del CPT los que le facultan para efectuar una persecución legal de manera excepcional en el caso de autos; toda vez que, no se cumplió con el pago de beneficios sociales del trabajador dentro del proceso laboral seguido contra los mismos, considerando que una apelación en efecto devolutivo efectuada en contra de la Resolución 121/2017 que decidió rechazar su recurso de revocatoria interpuesto contra las Resoluciones 238/2016 y 129/2017, mientras ésta esté pendiente de resolución, no paraliza la tramitación de la ejecución de sentencia en materia laboral. En ese entendido, en mérito a la valoración efectuada, se realizó una persecución legal y la autoridad judicial demandada empleó las facultades que la ley le confieren para la ejecución de sus resoluciones; asimismo, debe comprenderse que la interposición de una apelación en efecto devolutivo, aun cuando ésta se encuentra pendiente de resolución, no suspende la tramitación de la referida ejecución en materia laboral; por lo tanto, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2018-S2
Sucre, 27 de agosto de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 24083-2018-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 202/2018 de 9 de mayo, cursante de fs. 134 a 137, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Adrián Loza Gutiérrez en representación sin mandato de Iván Maldonado Peña y Luis Alberto Taja Maldonado contra Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2018, cursante de fs. 43 a 44 vta., los accionantes expusieron los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral seguido en su contra por el pago de beneficios sociales por Wladimir Efrain Meneses Morales en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de La Paz, se emitió la Resolución 129/2017 de 27 de marzo, en la que se dispuso la expedición de un mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias contra ambos, debiendo considerarse que este fallo vulnera el debido proceso al otorgarse y habilitarse días y horas extraordinarias sin haberse cumplido correctamente con el procedimiento y ejecución debida del apremio, motivo por el que fue apelada ante el superior jerárquico.
Paralelamente, solicitaron mediante memorial revocar las Resoluciones 238/2016 de 5 de mayo y 129/2017 a la autoridad jurisdiccional; toda vez que, el "espíritu" del art. 216 de "C.P.T" está dirigido a empleadores "reticentes y que de mala fe".no efectúan el pago al trabajador; empero, ellos sí tienen la voluntad de realizar el pago; toda vez que, están dispuestos a pagar lo debido con el remate del bien inmueble al cual el trabajador realizó la anotación preventiva respectiva.
Su pedido de revocatoria fue rechazado a través de la Resolución 121/2017 de 4 de octubre, indicando que “Siendo que la instancia correspondiente es la que debe pronunciarse al respecto”, que fue apelada y resuelta mediante Auto de 26 de octubre de 2017, concediendo la impugnación por lo que se “dejo los recaudaos previstos por ley para el cuaderno de apelación y remisión al superior jerárquico”, en tal sentido, existe una impugnación sobre la validez legal de las Resoluciones 238/2016 y “129/17”, emergente del fallo 121/2017, por tal razón el superior jerárquico, debe resolver la revocatoria planteada contra las referidas Resoluciones, motivo por el que todavía no puede darse cumplimiento a ellas, no obstante, la autoridad jurisdiccional, conculcando el debido proceso y amenazando su derecho a la libertad de locomoción, mediante providencia de 8 de febrero de 2018, dispuso la emisión física de mandamientos de apremio para su ejecución con facultades extraordinarias; por tal razón, se solicitó revocar o dejar sin efecto lo antecedido, en mérito a encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación sobre la validez legal y la vigencia de las Resoluciones antes aludidas, a pesar de ello, la juzgadora demandada, mediante Auto de 5 de abril del año indicado, rechazó la petición y dispuso se ejecuten los mandamientos de apremio referidos involucrando de manera directa su derecho a la libertad de locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la libertad, a la libertad de locomoción, al debido proceso e impugnación, citando al efecto las arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga el cese de la persecución indebida y se declare la ilegalidad de los mandamientos de apremio con facultades extraordinaria contra los accionantes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia de consideración de la presente demanda tutelar el 9 de mayo de 2018, según consta en el acta de fs. 131 a 133, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron íntegramente su memorial de demanda y ampliando éste refirió que el art. 125 de la CPE, establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que esté ilegalmenteperseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, puede interponer una acción de libertad, accediendo a esta vía de manera oral y directa; en ese sentido, fue planteado el mecanismo de defensa por considerar que son ilegal e indebidamente perseguidos por transgresión al debido proceso tutelado por la norma fundamental, toda vez que se dio, en vías de hecho, la ejecución y el mandamiento de apremio en contra de ellos; en tal razón, de la Resolución "238/216" se ordenó que “sí exista mandamiento de apremio en contra de los demandados”, luego de Resolución 129/2017, se dispuso que “se expire el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias”, hecho que infringe el debido proceso por resolverse sin haberse cumplido correctamente el procedimiento de ejecución del apremio en su contra; toda vez que, éste es uno sólo para los demandantes, generando una infracción en el entendido que no se los puede aprehender en un solo acto, como si vivieran juntos y, además, se imprimieron los nombres de manera incompleta, constituyéndose por esas razones, en un mandamiento de imposible cumplimiento, incluso en la “representación” se indica que el “13 de marzo” se los buscó en las oficinas señaladas por la parte actora, empero no fueron encontrados, no señalando la fecha y el lugar ni individualizando a los sujetos porque adolece errores en su contenido y emisión y lesiona el debido proceso, vulnerando las normas procesales.
La autoridad demandada, sin evidenciar dichas irregularidades, emitió un mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, ante la Resolución que dispuso esto, se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la “corte” confirmando el anterior fallo, agotando la vía ordinaria de reclamo, motivo por el que se acudió a la vía constitucional en el caso de autos, paralelamente a esto, se planteó la solicitud de revocar las Resoluciones "238/216" y 129/2017, siendo que se realizó una anotación preventiva de un bien inmueble, manifestando la posibilidad de rematarlo y pagar lo adeudado, de manera que la Resolución que dicta el mandamiento de apremio y aquella con facultades extraordinarias lesiona el derecho al debido proceso en razón a que el objeto de esta medida es para obligar el pago a los empleadores que se niegan a cancelar los beneficios sociales del trabajador, de esta forma, no tiene por qué ejecutarse el apremio, razones que la Jueza demandada rechazó en la Resolución 121/2017 que también fue apelada y está pendiente de resolución, en tal razón, mientras no se resuelva esto, el mandamiento de apremio carece de legalidad.
En este mérito, la Jueza, sin percatarse de la situación, emitió una orden para la ejecución del correspondiente mandamiento de apremio, sin tomar en cuenta que existe una resolución pendiente por el recurso de apelación efectuado ante el “jerárquico”, motivo por el que se solicitó que se deje sin efecto la “providencia” que dispuso esta orden, a lo que la autoridad judicial decidió en Auto de 5 de abril de 2018, el rechazo de lo pedido, siendo que no puede haber una ejecutoría de las referidas Resoluciones; toda vez que, éstas fueron impugnadas.Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 9 de mayo de 2018, cursante de fs. 127 a 129, refirió que la demanda laboral inició el 4 de junio de 2012, cuando Vladimir Efraín Meneses Morales el trabajador relató que trabajó en la empresa Maderas Bolivianas “Santa Isabel” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), representada legalmente por Iván Maldonado Peña y Luis Alberto Taja Maldonado, ahora accionantes, desde el 1 de abril de 2007 hasta el 14 de enero de 2012, y solicitó el pago de sus beneficios sociales en un monto total de Bs107 684.02.-(ciento siete mil seiscientos ochenta y cuatro 02/100 bolivianos), admitida la demanda a través de proveído de 14 de junio de 2012 y corrido el traslado a los ahora demandados, fueron citados y emplazados mediante edicto el 27 de diciembre del año citado.
El 8 de enero de 2013, mediante Resolución 33/2013, se les declaró rebeldes y contumaces a los ahora demandantes, decisión que fue notificada el 21 de igual mes y año, a lo que ellos purgaron rebeldía y asumieron defensa en el estado que se encontraba la causa, posteriormente, el 23 de enero de 2014, mediante Resolución “046/2014” se precisaron los puntos de hecho a probar y se fijó la relación procesal, teniendo diez días para efectuar estos actos; posteriormente, el 19 de febrero de 2015, mediante Resolución 117/2015 de la misma fecha, se conminó a la parte demandada en el proceso laboral, ahora peticionantes, a cancelar la suma adeudada.
Mediante la Resolución 238/2016, se dispuso que se expida mandamiento de apremio, la cual una vez notificada, se ejecutó; hecho que se indicó a través de un Auto, que fue impugnado pero confirmado por “RES. A.I. 117/2016 S.S.A.II”, ante tal situación, se dictó mediante decreto que se expida el mandamiento de apremio correspondiente, no obstante, dicha disposición también fue el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias; empero, fue apelada por la parte demandada en el proceso laboral; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó la misma mediante el “A.I. No. 115/2017”.
En ese orden, se solicitó revocar las Resoluciones 238/2016 y 129/2017; empero por Resolución 121/2017, se rechazó tal petición, sin embargo, fue impugnada y sorteada a la “Sala social segunda” que hasta la fecha no retornó el legado de apelación, dicha tramitación se realizó en el efecto devolutivo y, por lo tanto, no suspende la tramitación de la causa, en tal sentido, se rechazó un último memorial presentado, porque éste solicitaba se revoque la providencia de 8 de febrero de 2018.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 202/2018 de 9 de mayo, cursante de fs. 134 a 137, denegó la tutela, disponiendo que la Jueza demandada expida los respectivos mandamientos de apremio en forma separada para su cumplimiento, en razón a los siguientes fundamentos: a) Existe una Sentencia en calidad de cosa juzgada.por pago de beneficios y derechos sociales; b) Se impugnó la Resolución 121/2017 que rechazó un recurso de revocatoria, que no incide en la orden de emisión del mandamiento de apremio; y, c) El proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, razón por la que no pueden ser suspendidos o interrumpidos los trámites procesales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a lo siguiente:
II.1. Cursa la Sentencia 239/2014 de 11 de diciembre, emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Vladimir Efrain Meneses Morales contra Luis Alberto Taja Maldonado e Iván Maldonado Peña, representantes de la empresa Maderas Bolivianas “Santa Isabel” S.R.L. por concepto de beneficios y derechos sociales, de la cual se advierte que se impuso efectuar el pago al actor de sus derechos y beneficios sociales en un monto total de Bs76 276,00.-(setenta y seis mil doscientos setenta y seis 00/100 bolivianos) -fs. 56 a 63-; por Auto de 2 de enero de 2015, emitido por la Jueza ahora demandada, por la vía de la complementación y enmienda resolvió imponer costas a la empresa Maderas Bolivianas “Santa Isabel” S.R.L. a través de sus representantes legales (fs. 67); cursa Resolución “54/2015” de 26 de enero, resuelta por la autoridad judicial demandada, en la que se declaró la ejecutoría de la Sentencia 239/2014 y Auto de Complementación, debido a no haberse interpuesto recurso alguno en el plazo establecido por ley (fs. 70); de Resolución 117/2015 de 19 de febrero, se advierte que, la autoridad judicial demandada conminó a Luis Alberto Taja Maldonado e Iván Maldonado Peña, ahora demandantes de tutela, al pago de Bs76 276,00.-, dentro del tercer día de su legal notificación (fs. 73); cursa Resolución 197/2015 de 17 de marzo, en la que se conmina por segunda y última vez el pago a los ahora demandantes de la suma antes mencionada, dentro del tercer día de su legal notificación (fs. 75); cursa Resolución 238/2016 de 5 de mayo, emitida por la Jueza demandada, en la que se dispuso mandamiento de apremio contra Luis Alberto Taja Maldonado e Iván Maldonado Peña hasta que se cancele la suma adeudada (fs. 77).
II.2. Mediante memorial de 7 de junio de 2016 de Iván Maldonado Peña y Luis Alberto Taja Maldonado, interpusieron recurso de apelación contra Resolución 238/2016 (fs. 79 y vta.); cursa Auto de 15 de junio del mismo año, emitido por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Sexta en el que evidenciándose que se interpuso recurso de apelación de 7 de igual mes y año de forma extemporánea, se declaró la “EJECUTORIA” de la Resolución 238/2016 (fs. 83); del memorial de 5 dejulio del año mencionado dirigido a la autoridad jurisdiccional demandada por el ahora accionante, se advierte que se interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 15 de junio del año citado; toda vez que, el recurso planteado el 7 de junio de 2016 resultaría oportuno y correspondía la concesión del trámite ante el superior jerárquico (fs. 85 y vta.); cursa Auto de 15 de julio de 2016, expedido por la autoridad demandada, en el que se concede la tramitación del recurso de apelación en el efecto devolutivo planteado el 5 de julio de 2016 y la remisión ante el superior jerárquico (fs. 90); y, de Auto de 11 de noviembre de 2016, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Vladimir Efrain Meneses Morales contra Iván Maldonado Peña y Luis Alberto Taja Maldonado, confirmó el Auto de 15 de junio del mismo año emitido por la Jueza ahora demandada (fs. 94 a 95); cursa mandamiento de apremio de 23 de febrero de 2017, contra Luis Alberto Taja Maldonado e Iván Maldonado Peña, representantes de la empresa Maderas Bolivianas “Santa Isabel” S.R.L., para que éstos sean conducidos a la Cárcel Pública de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz hasta que cancelen la suma de Bs72 276,00.- por concepto de beneficios sociales, en cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 238/2016 (fs. 98); e informe del Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de La Paz dirigido a la Jueza del mismo despacho, en el que se representó que el 13 de marzo de 2017, se procedió a ejecutar el mandamiento de apremio de 23 de febrero del mismo año en horas de la tarde en el domicilio señalado por la parte demandante del proceso laboral; empero, no fueron encontrados, motivo por el que no se pudo ejecutar la referida orden de apremio (fs. 98 vta.).
II.3. Consta la Resolución 129/2017 de 27 de marzo, emitida por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso seguido por Vladimir Efraín Meneses Morales contra Iván Maldonado Peña y otro, por concepto de pago de beneficios sociales, se advierte que se dispuso expedir mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, en contra de los ahora demandantes, hasta que cancelen a la parte actora del proceso laboral la suma de Bs76 276,00.- (fs. 2); por memorial de 7 de julio de 2017, Iván Maldonado Peña y Luis Alberto Taja Maldonado, plantearon a la Jueza de la causa, revocar la Resolución 129/2017 la cual dispuso librar mandamiento de apremio en su contra (fs. 5 a 7 vta.); cursa decreto de 18 de julio de 2017, en el que Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, indicó que con carácter previo a considerar el memorial de 7 de julio de 2017, se debía señalar con claridad y precisión el recurso que interpone, así como el actuado contra el que efectúa esta acción (fs. 8); cursa memorial de cumplimiento de 20 de julio del mismo año en el que los ahora accionantes solicitan a la Jueza de Partido delTrabajo y Seguridad Social Sexta, revocar las Resoluciones 238/2016 y 129/2017, por las que se ordenó librar mandamientos de apremio en contra suya (fs. 9); por Resolución 121/2017 de 4 de octubre, emitida por la Jueza ahora demandada, se advierte que se rechazó el recurso de revocatoria de 7 de julio de 2017 (fs. 14 a 15); y, cursa memorial de apelación de 18 de octubre de 2017, dirigido a la ahora demandada, en el que los accionantes, apelaron la Resolución 121/2017 (fs. 17 a 19); mediante Auto de 26 de octubre de 2017, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, concedió la tramitación de la apelación de 18 de octubre de 2017, en el efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia (fs. 22).
II.4.
Cursa memorial de solicitud de extensión de mandamientos de apremio con ampliación de facultades y habilitación de días y horas, de 2 de febrero de 2018, dirigido a la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, por Vladimir Efraín Meneses Morales, en el que solicitó mandamientos de apremio respectivos en contra de los ahora demandantes de tutela, con ampliación de facultades de allanamiento y habilitación de efectuarse en horas extraordinarias (fs. 26); por decreto de 8 de febrero del mismo año, expedido por la Jueza prenombrada, se tiene que se dispuso emitir mandamiento de apremio, con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento, en mérito a lo dispuesto por Resolución 129/2017 (fs. 26 vta.); por memorial de 8 de marzo del año citado, dirigido a la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, hoy demandada, los ahora accionantes solicitaron revocar o dejar sin efecto el decreto de 8 de febrero de 2018 (fs. 29 y vta.); y, consta Auto de 5 de abril del año mencionado emitida por Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza demandada, en la que se rechaza la solicitud de 8 de marzo de igual año, de dejar sin efecto o revocar la providencia de 8 de febrero de 2018 (fs. 33 a 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad y a la impugnación; toda vez que, refutaron la Resolución 121/2017, que rechazó un recurso de revocatoria de las Resoluciones 238/2016 y 129/2017 que dispusieron su mandamiento de apremio y su orden de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, respectivamente; sin embargo, mediante decreto de 8 de febrero de 2018, no obstante estar la apelación a la Resolución 121/2017 pendiente de resolución, la autoridad judicial demandada dictó su apremio, con días y horas extraordinarias y con ampliación de facultades extraordinarias de allanamiento, lo que generó una lesión en sus indicados derechos fundamentales ocasionándoles una persecución indebida.
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