Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, legalidad, celeridad, juez imparcial y la seguridad jurídica, puesto que las autoridades demandadas otorgaron al Ministerio Público tres días adicionales para que conteste la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que interpuso, sin tomar en cuenta que ya se había corrido en traslado la misma y su plazo para contestar había precluido, inobservando lo dispuesto por los arts. 314, 315 y 345 del CPP, modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela solicitada toda vez que los actos denunciados por el accionante no tienen vinculación directa con la libertad del accionante, puesto que el acto que restringe su libertad está relacionada con una medida cautelar, asimismo no se encuentra en estado de indefensión porque ejercito todos los medios de defensa establecidos por la Ley
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…el haberse otorgado el plazo de tres días al Ministerio Público para que responda a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sin observarse lo dispuesto por los arts. 314, 315 y 345 del CPP, modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, no tiene directa relación con la restricción de su libertad, considerando que según lo descrito en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, su detención preventiva fue dispuesta por Resolución 150/15, emitida por el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; por tanto, no se cumple el primer presupuesto señalado en la jurisprudencia referida, pues la supuesta inobservancia de los citados artículos, no opera como causa directa de la privación de su libertad. Respecto al segundo presupuesto, el accionante en ningún momento estuvo en absoluto estado de indefensión, pues tenía conocimiento del proceso seguido en su contra; muestra de ello, es que presentó la excepción detallada precedentemente, además, interpuso recurso de reposición, consiguientemente tampoco se cumplió con la segunda condición para que este Tribunal pueda tutelar el debido proceso vía acción de libertad, por tal motivo no es factible realizar un pronunciamiento de fondo, debiendo denegar la tutela.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2018-S3
Sucre, 10 de septiembre de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 24160-2018-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 189/2018 de 5 de mayo, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erwin Rolando Cuevas Pequez contra Joaquín Jacinto Moller Pablo, Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra y Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2018, cursante de fs. 1 y 25 a 33, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y falsificación de documento privado, se presentó acusación formal que fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, radicándose la causa el 21 de noviembre de 2017.
El 28 de marzo de 2018, interpuso excepción de previo y especial pronunciamiento solicitando la extinción de la acción penal por prescripción, corrida en traslado y notificada al Ministerio Público y al acusador particular el 9 y 12 de abril del mismo año, habiendo respondido solo este último. Posteriormente pidió al Tribunal referido, señale día y hora para la consideración de la indicada excepción, fijándose esta para el 26 del mencionado mes y año, al que no asistió el Fiscal de Materia asignado al caso, suspendiéndose el acto para el 3 de mayo de dicho año, instalada la audiencia, se le concedió la palabra para que fundamente su peticiónposteriormente intervino el Ministerio Público pidiendo que se suspenda la misma y se le otorgue el plazo de tres días para contestar de forma escrita al memorial de excepción presentado.
En ese sentido, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, concedió lo solicitado por el Ministerio Público de forma ultra petita inobservando lo establecido por los arts. 314, 315 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinando que; "“Ministerio Público y la Acusación Particular respondan a la excepción planteada por la defensa, y sin causal justificada ni pedido de las partes dejan sin efecto y reponen la providencia de 29 de marzo de 2018”" (sic), sin que se haya evidenciado alguna nulidad o anulabilidad en ese actuado procesal y sin tomar en cuenta que el acusador particular respondió a la excepción interpuesta dentro del plazo ofreciendo prueba, motivo por el que interpuso recurso de reposición alegando que a partir de la notificación con la indicada excepción, el Fiscal de Materia tenía tres días para contestar la misma, sin existir norma que establezca la otorgación de un plazo extra para que responda a la solicitud planteada y mucho menos suspender la audiencia para tal efecto; además, la SCP 1092/2016-S2 de 3 de noviembre, en un caso similar que se inició con anterioridad a la publicación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, refirió que: "“Se tiene que realizar la audiencia en aplicación de la Ley No 586 en virtud a que efectivamente se debe cumplir con el objetivo de descongestionar y agilizar los procedimientos”" (sic); sin embargo, se declaró no ha lugar el recurso de reposición precitado confirmando la ilegal ampliación de plazo para el Ministerio Público y acusador particular.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, legalidad, celeridad, juez imparcial y la seguridad jurídica citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y II, 178. I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CAHD).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto la providencia de 3 de mayo de 2018, así como la que resolvió no ha lugar el recurso de reposición, disponiendo que se continúe con la audiencia de resolución de la excepción planteada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 41 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso la acción de libertad interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Joaquín Jacinto Moller Pablo, Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra y Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito del 5 de mayo de 2018, cursante de fs. 38 a 39 vta., y en audiencia, manifestaron que: a) El 28 de marzo de 2018, Erwin Rolando Cuevas Peques, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue providenciada el 29 de ese mes y año, disponiendo se corra traslado al Ministerio Público y a la acusación particular de conformidad al art. 314 del CPP, para que respondan en el plazo de tres días; b) Fortaleza Leasing S.A. -acusador particular- respondió la referida excepción y no así el Ministerio Público, y habiéndose instalado audiencia para considerar la irregularidad el 3 de mayo del citado año, el accionante realizó la fundamentación oral y el Fiscal de Materia, solicitó se le otorgue el plazo de tres días para responder, petición que fue concedida después de haberse revisado minuciosamente el expediente y cerciorarse que la causa se inició con anterioridad a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que en su Disposición Final Tercera, menciona que la modificación al artículo precitado, será aplicable a los procesos iniciados con posterioridad a la publicación de dicha Ley; c) Advertidos de su error, con la facultad conferida en el art. 168 del CPP, corrigieron procedimiento dejando sin efecto la providencia de 29 de marzo de igual año, dando aplicación al art. 314 del Código mencionado, sin la modificación de la Ley mencionada, fijando audiencia para el 8 de mayo del mismo año, para que el Ministerio Público responda de forma oral a la excepción interpuesta, sin actuar de forma ultra petita; d) El peticionante de tutela participó en la audiencia de consideración de la excepción, sin ningún límite y sin realizar ninguna observación, dejando precluir su derecho para efectuar algún reclamo, convalidando y consintiendo la actuación de sus autoridades; y, e) No se concluyó el derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, legalidad, celeridad y juez imparcial, por cuanto se limitaron a aplicar la ley, además no se acreditó la procedencia de esta acción de defensa, ya que la vida del accionante no está en peligro, tampoco se encuentra ilegalmente perseguido, procesado ni indebidamente privado de su libertad; toda vez que, está detenido preventivamente por orden de autoridad jurisdiccional.
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