Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por falta de argumentación para ingresar al test de constitucionalidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.3. "Finalmente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de los arts. 27.10 del Anexo del DS 0781, Reglamento de desarrollo parcial de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, relativo al Título III, y del art. 31 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, sobre la imposición de medidas preventivas, en el cargo de inconstitucionalidad, se sugiere que la imposición del decomiso como medida preventiva implica una paralización de una actividad económica de más de treinta y cinco familias, y por ende al determinarse el decomiso preventivo se aplicará una sanción anticipada; sin embargo, el argumento expuesto más que representar un verdadero contraste argumentativo de la inconstitucionalidad apunta a señalar la supuesta inconveniencia material de aplicación de la norma sometida a control de constitucionalidad; en ese escenario, no es posible con el cargo expuesto que éste Tribunal ingrese a realizar el test al carecer la acción de un sólido fundamento constitucional para generar duda razonable en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el régimen de medidas preventivas existe en varios sistemas procesales y su sola proclamación normativa no involucra una situación inconstitucional, ni menos puede deducirse ésta de una supuesta inconveniencia a las familias involucradas con actividades de juego y lotería. Al respecto el Tribunal Constitucional anterior en la SC 0003/2007 de 17 de enero, recogiendo pronunciamientos anteriores, mencionó que “…el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas”, por lo que en los términos de la demanda no puede extraerse un cargo de inconstitucionalidad concreto".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2013
Sucre, 12 de abril de 2013
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expedientes: 01194-2012-03-AIC
01195-2012-03-AIC (acumulado)
01196-2012-03-AIC (acumulado)
01197-2012-03-AIC (acumulado)
01198-2012-03-AIC (acumulado)
01288-2012-03-AIC (acumulado)
01289-2012-03-AIC (acumulado)
01293-2012-03-AIC (acumulado)
01403-2012-03-AIC (acumulado)
01405-2012-03-AIC (acumulado)
01406-2012-03-AIC (acumulado)
01407-2012-03-AIC (acumulado)
01451-2012-03-AIC (acumulado)
01542-2012-04-AIC (acumulado)
01543-2012-04-AIC (acumulado)
01544-2012-04-AIC (acumulado)
01545-2012-04-AIC (acumulado)
01567-2012-04-AIC (acumulado)
01769-2012-04-AIC (acumulado)
Departamento: La Paz
En las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas por José Evandro Padua Vilela Neto y Daira Carolina Vidal Justiniano en representación de CORHAT BOLIVIA S.A., Winsor Oswaldo González en representación de “RULETA RUSA RUSGUN S.R.L.”, Roman Mollo Mamani, José Milton Sanga Alarcón, Cristina Muñoz, Iván Juvenal Maldonado y Leiner Flores Bredecio ante Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-000012-11 de 17 de octubre de 2011, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-000011-11 de 12 de julio 2011, que complementa la Resolución Regulatoria 01-000005-11 de 10 de junio del mismo año, arts. 6, 11, 12, 13, 14 y 31 de la Resolución Regulatoria 01-000005-11 y el art. 27.10 del Anexo del Decreto Supremo (DS) 0781 de 2 de febrero de 2011, Reglamento de desarrollo parcial de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, relativo al Título III por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14.IV, 115.II y 116, 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICAI.1. Contenido de las demandas (Expedientes 01194-2012-03-AIC, 01195-2012-03-AIC 01196-2012-03-AIC, 01197-2012-03-AIC, 01198-2012-03-AIC, 01289-2012-03-AIC, 01293-2012-03-AIC, 01403-2012-03-AIC, 01405-2012-03-AIC, 01406-2012-03-AIC, 01407-2012-03-AIC, 01451-2012-03-AIC 01542-2012-04-AIC, 01543-2012-04-AIC, 01544-2012-04-AIC, 01545-2012-04-AIC, 01769-2012-04-AIC)
I.1.1. Hechos que motivan las acciones
Dentro de los procesos administrativos sancionadores a tiempo de presentarse recursos de revocatoria contra las Resoluciones Sancionatorias; se plantea también acción de inconstitucionalidad concreta refiriendo que por Resolución Regulatoria 01-00005-11, se determina el proceso administrativo para imponer sanciones reguladas en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar -Ley 060 de 25 de noviembre de 2010-. Mediante la Resolución Regulatoria 01-00011-11, se incorpora en dicho procedimiento el Capítulo V referido a Medidas Preventivas, y a través de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, el art. 54 al Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas, mismo que establece: “Las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recurso de revocatoria previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos, caso contrario se dará por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados. Cuando la Resolución sancionatoria que impone la sanción fuese revocada se procederá con la devolución del monto depositado por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AJ”.
En ese sentido, la norma jurídica glosada, refieren los accionantes, incorpora un requisito injustificado, que vulnera el debido proceso en su vertiente de la doble instancia, citando en ese sentido la SC 0492/2011-R de 25 de abril, obligar al administrado a pagar la multa objeto de recurso, es decir a cumplir una pena anticipada, imponiendo cargas y condiciones ilegales en contradicción a Tratados Internacionales. Esta situación normativa afecta el derecho a la doble instancia, componente del derecho de acceso a la justicia, es una norma que condiciona el ejercicio de este derecho al cumplimiento de un requisito económico desproporcional que afecta la admisibilidad de los recursos en segunda instancia, afectando los arts. 13, 14.IV, 115.II, 116 y 117.II de la CPE.
Concluyen señalando que la admisibilidad del recurso de revocatoria planteado en el memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, depende de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, para que se admita su recurso y por ende si existirá una vinculación entre la norma impugnada y el resultado del proceso en el que se tramita la presente acción.
I.1.2. Admisiones y citaciones
Por AACC 0660/2012-CA de 25 de julio (fs. 234 a 239), 0666/2012-CA de 25 de julio (fs. 211 a 216), 0667/2012-CA de 25 de julio (fs. 167 a 172), 0672/2012-CA de 25 de julio (fs. 167 a 172), 0673/2012-CA de 25 de julio (fs. 208 a 213), 0695/2012-CA de 3 de agosto (fs. 189 a 193), 0697/2012-CA de 3 de agosto (fs. 252 a 256), 0718/2012-CA de 24 de agosto (fs. 95 a 100), 0721/2012-CA de 30 de agosto (fs. 116 a 121), 0722/2012-CA de 30 de agosto (fs. 111 a 115), 0724/2012-CA de 30 de agosto (fs. 110 a 115), 0734/2012-CA de 3 de septiembre (fs. 138 a 143), 0764/2012-CA de 20 de septiembre (fs. 213 a 219), 0765/2012-CA de 20 de septiembre (125 a 131), 0766/2012-CA de 20 de septiembre (fs. 117 a 122), 0767/2012-CA de 20 de septiembre (434 a 440) y 0808/2012-CA de 25 de octubre (108 a 113), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó las Resoluciones Administrativas de rechazo de las acciones de inconstitucionalidad, todas pronunciadas por Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la AJ y admitió las mismas, disponiendo sepongan en conocimiento del Director Ejecutivo antes mencionado, en su condición de personero de la Institución que generó las normas impugnadas, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios.
I.1.3. Alegaciones del personero de la institución que generó la norma impugnada
Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la AJ, en los alegatos emitidos en cada una de las acciones planteadas respondió lo siguiente: a) Respecto de la legalidad en el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por los accionantes, realizada por la Autoridad referida, en base a los arts. 109 y 110 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), expresó que los accionantes no cumplieron con las condiciones para la procedencia de las acciones, porque no formularon con claridad los motivos por los cuales la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, realizando la vinculación entre la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal, menos la fundamentación de la inconstitucionalidad de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 y la relevancia que tendría en la decisión del proceso como tampoco se ha establecido de qué forma podría influenciar dicha disposición al resultado del proceso; b) Los accionantes no cumplieron con las formas para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por cuanto la misma fue corrida en traslado al Jefe del Departamento de Normas y Contencioso de la Dirección Nacional Jurídica, por lo que luego del “responde” se emitió la Resolución Administrativa (RA) 29-00005-12 de 28 de junio, de rechazo a esta acción por ser manifiestamente infundada y en base a los siguientes aspectos: 1) La Constitución Política del Estado, es la disposición normativa suprema del ordenamiento legal conforme prescribe su art. 410.I y II, Disposición Abrogatoria y Final; 2) La parte accionante no ha podido establecer adecuadamente el vínculo entre la norma observada, art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, incorporada a esta por la Resolución Regulatoria 01-00012-11, con la resolución administrativa a ser emitida; incumpliendo lo previsto en el art. 110 de la LTCP; 3) La norma que regula y establece la explotación de los juegos de azar y sorteo en Bolivia es la Ley de Juegos de Lotería y su Reglamento de desarrollo parcial de la Ley, relativo al Título III [DS 0781], pero los accionantes no han citado de forma adecuada la disposición que pretende se declare inconstitucional; que también incumple el art. 110 de la LTCP; 4) Conforme el numeral 2 del art. 110 de la mencionada Ley, la parte accionante debió identificar el precepto constitucional considerado infringido, por lo que haciendo la confrontación, se estableció que no existen indicios de contradicción con sus términos; 5) En cumplimiento al art. 110 de la LTCP, se tiene que se debe cumplir con dos aspectos: i) Debe existir proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; y, ii) Que la ley, decreto o resolución no judicial de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada en la decisión final del proceso, aspecto que no se ha cumplido; 6) No explicaron ni fundamentaron lo que se busca y menos la relación con la resolución a ser emitida, correspondiendo su rechazo; 7) Si bien se han citado varias disposiciones constitucionales, empero, la acción de inconstitucionalidad concreta no establece ni determina si estas disposiciones legales y principios, tendrían que ver con una condición para el pago de una multa, por una sanción impuesta por medio de un procedimiento sancionatorio constituido, sustentado en principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia y proporcionalidad; 8) Hicieron cita de parte del AC 0228/2012-CA de 30 de marzo, por el que se rechazó otra acción de inconstitucionalidad concreta opuesta por los mismos accionantes, relativa a incidentes y excepciones; 9) Mencionaron el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo, por el cual se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta por no haber cumplido el accionante con los requisitos y condiciones de admisibilidad; y, 10) No se fundamentó la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión de proceso ya que no identificaron las disposiciones que le causarían perjuicio a los accionantes y que atenten a la Norma Suprema; c) Sobre los aspectos doctrinales, conforme el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), un acto administrativo es la declaración administrativa unilateral e individual con efectos directos y es efectuada en ejercicio de la funciónadministrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma directa, emitiéndose así las Resoluciones Regulatorias 01-00011-11 y 01-00005-11, en base a los arts. 21 y 26 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, que establece que han sido emitidas para ejercer la función administrativa de regulación conferida legalmente por el poder público para actuar en nombre del Estado y con competencia para emitir normas regulatorias a efectos de aplicar el régimen legal correspondiente, razón por la que se cumplió con los principios generales de la actividad administrativa, conteniendo las Resoluciones Regulatorias observadas los elementos esenciales del acto administrativo: Competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad; d) Sobre la causa del acto administrativo existen hechos y antecedentes relativos a: 1) La AJ, debe dar estricto cumplimiento a la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; 2) Los juegos de azar y sorteo al ser regulados por la autoridad referida, deben cumplir normas básicas y regulatorias del poder ejecutivo y de la misma autoridad para explotar y desarrollar sus actividades; 3) En caso contrario las personas naturales y colectivas que no cumplieran la normativa vigente deben ser sancionadas de acuerdo a la infracción establecida en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar y su Decreto Supremo Reglamentario, por el decosimo y multa por cada máquina o medio de juego; 4) Lamentablemente en el Estado Plurinacional de Bolivia, las máquinas de juego tragamonedas que operan en salas de juego ilegales y clandestinas, no garantizan el juego limpio al estar manipuladas para que los propietarios aumenten considerablemente sus utilidades en desmedro del Estado y de los jugadores; 5) Desde el 23 de febrero de 2011, se emitieron doce Resoluciones Regulatorias sobre actividades de juegos de lotería, azar, sorteos, promociones empresariales y sorteos con fines benéficos; 6) Se ha relevado información sobre las salas de juego sin licencia de operaciones a las cuales se han realizado operativos en los que se han decomisado medios de juego e impuestos multas en Unidad de Fomento a la Vivienda; 7) Realizándose estos operativos a salones sin licencia y clandestinos, con intervención del Ministerio Público, y pese al trabajo realizado continúan aumentando; 8) La AJ, no cuenta con mecanismo de cobro coactivo para reducir la mora existente; y, 9) Que en las gestiones 2011 y 2012, se han realizado un total de 210 operativos de control y fiscalización dentro de los cuales la empresa accionante CORIHAT BOLIVIA S.A., ha sido intervenida en un total de 37 oportunidades decomisándose 1191 máquinas de juego de azar, con multas que asciende a la suma total de UFVs7 235 000.- (siete millones doscientos treinta y cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs12 922 288,80.- (doce millones novecientos veintidós mil doscientos ochenta y ocho con 80/100 bolivianos), siendo así que la Resolución Regulatoria 01-00012-11, se emitió para precautelar y garantizar hacia el Estado la recuperación de las multas impuestas); e) Las normas observadas fueron emitidas en ejercicio del derecho del Estado de garantizar el cumplimiento de las sanciones impuestas aplicándose incluso el art. 59 de la LPA, que dispone que: “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado”, siendo así una copia de la mencionada norma expresada en la resolución ahora impugnada, requiriéndose por lo tanto el depósito de la sanción impuesta, salvándose el hecho de que si la sanción fuere revocada se procederá a la devolución del monto depositado; f) Sobre la constitucionalidad de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, al no vulnerar el art. 14.IV de la CPE, se señala que no se establece cual el hecho al que se está obligando al administrado a realizar y menos cual la norma que prohíbe esta situación, sino todo lo contrario al no estar en ninguna norma la prohibición del pago previo al ejercicio de un recurso dilatorio no se ha lesionado el citado art. 14.IV, tampoco vulnera el art. 115.II de la Norma Suprema, referido fundamentalmente al orden judicial, pero que es también aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de este carácter que produzca efectos jurídicos que repercutan en los derechos de las personas, tal de suerte que ha existido el procedimiento necesario previo determinado por la misma Resolución Regulatoria, al darse la oportunidad de presentarse los descargos, pruebas y alegaciones en el plazo de diez días, luego de la notificación, que han sido debidamente considerados y analizados en la resolución sancionatoria; por lo que en aplicación de la Ley del Juegos de Lotería y de Azar, debía aplicarse tanto la multa como el decomiso de los medios o máquinas de juego, luego de concluido el trámite administrativo, no pudiendo alegarse vulneración.del debido proceso, ni del derecho a la defensa; sobre el art. 116 de la CPE, se indica que: La presunción de inocencia al ser una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pertenece a los principios fundamentales de la persona y del proceso sancionador del Estado de Derecho, que no ha sido vulnerado por la Resolución Regulatoria 01-000012-11, que tampoco ha sido señalado en la acción de inconstitucionalidad concreta, ya que la AJ ha presumido la comisión de la contravención de operar sin licencia de operaciones hasta demostrar luego del proceso sancionatorio que efectivamente se ha estado operando los juegos de azar de esta manera; g) Sobre los derechos y deberes reconocidos en la Constitución Política del Estado y que refuerzan la posición asumida por la AJ, se expresa que: La Ley Fundamental, es una norma jurídica porque es la significación lógica creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica teniendo ciertas características que son la generalidad, la abstracción e hipoteticidad, y la Norma Suprema, establece la forma de ejercicio de la autoridad administrativa, esto significa cómo ejerce esa autoridad sus funciones, atribuciones, facultades y deberes que le competen, de ahí que la AJ, a momento de emitir las Resoluciones Regulatorias impugnadas actuó dentro del ejercicio de las facultades y atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes le confieren; los accionantes han estado explotando la actividad del Juego sin una licencia de operaciones emitida por la Autoridad antes señalada, en consecuencia, es una actividad ilícita no protegida por la Constitución Política del Estado, la que es repudiada y sancionada por sus entes gubernamentales AJ, y ahora los accionantes que sujetan a control de constitucionalidad una disposición legalmente emitida por la referida Autoridad, pretendiendo desconocer un deber u obligación queriendo presentarse como víctima, recurriendo a esta acción con un afán dilatorio del cumplimiento de las sanciones impuestas, por haber funcionado sin licencia de operaciones; h) El Estado busca controlar una actividad que puede dañar la salud pública como es la ludopatía, que las sanciones impuestas han sido siempre dentro del debido proceso y el derecho a la defensa; i) La Resolución Regulatoria 01-000012-11, no ha restringido el derecho al acceso a la justicia que es la posibilidad de toda persona a acudir a los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo y que la resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada, que en el ámbito administrativo está sujeto a normas específicas aplicables, como la Ley del Procedimiento Administrativo, que establece que la ejecución del acto administrativo no se suspende por la interposición de ningún recurso. La medida adoptada por las Resoluciones Regulatorias de exigir el previo depósito de la multa, antes de considerarse el recurso de revocatoria; es una caución o garantía para el cumplimiento de la decisión a definirse, siendo así que la caución es cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena dentro de cualquier proceso, siendo una medida cautelar tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento del fallo, puede entenderse como un medio para asegurar el resultado; j) Respecto a otra normativa legal que demuestra la constitucionalidad de exigir el depósito de la sanción impuesta previa a la oposición del recurso correspondiente, se citó a dos disposiciones legales que determinan el derecho de la administración pública a solicitar el depósito previo de la sanción u obligación: i) El art. 47 (procedencia) del DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, anexo del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, donde se establece una norma similar debiendo demostrarse el cumplimiento de la obligación o de la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida; y, ii) De igual forma el art. 10.7 (causas contenciosas administrativas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, -de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional- dispone la incorporación del inc. 7) al art. 228 del Código Tributario (CTb.1992), señalando que el contribuyente deberá acompañar a la demanda el comprobante de pago total del tributo omitido actualizado en unidades de fomento a la vivienda e intereses consignados en la resolución determinativa, por lo que no son ciertos ni evidentes los argumentos expuestos por los accionantes. I.2. Contenido de la acción (Expediente 01288-2012-03-AIC)El accionante mediante memorial presentado el 13 de julio de 2012, cursante de fs. 91 a 92, refiere lo siguiente:
I.2.1. Hechos que motivan la acción
A tiempo de complementar un incidente de nulidad contra el procedimiento sancionatorio abierto por Auto 09-00024-12, se plantea también acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 6.I de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, porque determina la inaplicabilidad del régimen de incidentes en el proceso administrativo sancionador ante la AJ; por ende, atenta a la norma constitucional que dispone que nadie sea obligado a aquello que la Constitución Política del Estado y las leyes no manden, ni prohibido de aquello que ellas no prohíban. Limitándose el ejercicio de un medio de defensa de manera arbitraria, y excluyendo con una norma administrativa un mecanismo previsto por Ley. El referido art. 6.I señala: “Dentro del régimen sancionador el régimen de excusas y suplencias legales es el siguiente: I. No son aplicables en el procedimiento sancionador las recusaciones ni incidente alguno.”
La norma jurídica glosada, indica el accionante, incorpora una limitación injustificada, que afecta la procedencia de incidentes dentro del proceso administrativo, vulnerando los arts. 14 y 115 de la CPE. Concluye manifestando que la admisibilidad del incidente de nulidad depende de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, para que se admita su recurso y por ello, al ser un mecanismo que velará por la legalidad del proceso si es de relevancia a la resolución final del proceso administrativo sancionador respecto de la intervención realizada en el salón de juegos “Vegas Night”.
I.2.3. Admisión y citación
Por AC 0692/2012-CA de 3 de agosto (fs. 109 a 113), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la RA 29-00015-12 de 17 de julio, cursante de fs. 98 a 106, pronunciada por Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la AJ y se admitió la acción, disponiendo se ponga la misma en conocimiento del personero de la institución pública que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere pertinentes, diligencia que se realizó el 26 de octubre de 2012 (fs. 126).
I.2.4. Alegaciones del personero de la institución que generó la norma impugnada
Mediante memorial cursante de fs. 133 a 145 vta., Veimar Mario Cazón Morales, en su calidad de Director Ejecutivo de la AJ, respondió lo siguiente: La empresa CORHAT BOLIVIA S.A. representada por José Evandro Padua Vilela Neto, no cumplió con las condiciones de los arts. 109 y 110 de la CPE, ya que no existe relación y enlace lógico entre la norma acusada de inconstitucional y la resolución a ser emitida, no habiéndose realizado la explicación adecuada, ni tampoco se ha fundamentado la inconstitucionalidad del art. 6.I de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 con relación a la resolución a ser emitida. Citó la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, consideró que no existe la recusación ni los incidentes en materia administrativa, solo en el ámbito jurisdiccional, ya que existe la posibilidad de que se revisen en la vía jurisdiccional o en su caso la vía constitucional, que aplicado al art. 6.I de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, hace ver a un solo acto administrativo que va a ser revestido de características y condiciones que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa. Se tiene sentado un precedente en materia tributaria cuando en el art. 207.I de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, se establece de igual forma que no son aplicables, en los recursos de alzada y jerárquico las tercerías, excepciones, recusaciones ni incidente alguno, siendo así una norma muy similar a lo argumentado contra el art. 6 de la Resolución Regulatoria impugnada, esto por el principio de eficacia del procedimiento administrativo. En mérito a los aspectos señalados, se solicita.la declaración de constitucionalidad de la disposición cuestionada como inconstitucional.
I.3. Contenido de la acción (Expediente 01567-2012-04-AIC)
I.3.1. Hechos que motivan la acción
Por DS 0781, se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, la cual a través de su art. 27.10, faculta a la AJ a decomisar preventivamente máquinas y medios de juego, mediante la Resolución Regulatoria 01-00005-11, determina el proceso administrativo para imponer las sanciones reguladas en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar. Dentro de este procedimiento el art. 31, establece el decomiso preventivo de máquinas y medios de juego en tanto se lleve a cabo el proceso sancionatorio. El comiso preventivo implica la paralización de una actividad económica y una sanción anticipada que vulnera los arts. 115.I y 117.I de la CPE.
I.3.2. Admisión y citación
Por AC 770/2012-CA de 25 de septiembre (fs. 50 a 55), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la RA 29-00029-12 de 30 de agosto, pronunciada por Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la AJ y se admitió la acción, disponiendo se ponga la misma en conocimiento de los personeros de las instituciones públicas que generaron las normas impugnadas, a objeto de que puedan formular los alegatos que consideren pertinentes.
I.3.3. Alegaciones del personero de la institución que generó la norma impugnada
Veimar Mario Cazón Morales, presentó informe escrito (fs. 89 a 99 vta.), señalando lo siguiente: a) No debió haberse admitido el recurso planteado, porque no cumple con las condiciones de admisibilidad ni procedencia de la acción concreta de inconstitucionalidad, es decir, su condicionante de procedencia, es la existencia de una clara evidencia de la aplicación de la norma, situación que no se da en el caso concreto, el cargo de inconstitucionalidad no demuestra claramente que el DS 0781, sea inconstitucional por aplicarse de manera contraria a la Constitución Política del Estado; y, b) La norma jurídica no afecta el debido proceso, garantiza los principios del debido proceso administrativo, la sanción a imponerse contempla los principios que configuran un proceso sancionatorio con garantías (legalidad formal, tipicidad, equidad y defensa).
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 17 de diciembre, se determinó la suspensión de plazo procesal desde el 24 de diciembre de 2012 hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo del mismo para emitir resolución dentro del plazo establecido.
Por solicitud de documentación complementaria, los expedientes: 01196-2012-03-AIC y 01197-2012-03-AIC, fueron suspendidos mediante decretos de 14 de diciembre de 2012 y reanudados por proveídos de 10 de enero de 2013, habiendo sido notificados el 16 y 17 de enero, respectivamente; asimismo los expedientes 01405-2012-03-AIC, 01406-2012-03-AIC y 01543-2012-03-AIC, se suspendieron a través de los decretos de 7 de enero de 2013 y reanudados por proveídos de 28 del mismo mes y año, notificados el 1 y 4 de febrero; corresponde aclarar que la reanudación de plazo para la emisión de la sentencia, es a partir de la fecha de notificación con los decretos que disponen su reanudación.
Mediante AACC 001/2013-CA-S, 002/2013-CA-S y 005/2013-CA-S, se dispuso la acumulación de las acciones de inconstitucionalidad concreta relativas a tres ejes temáticos (cargos deinconstitucionalidad), que son los siguientes: 1) Demanda de inconstitucionalidad del art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 11 de julio 2011; 2) Demanda de inconstitucionalidad del art. 6 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011; 3) Demanda de inconstitucionalidad de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011; y, 4) Demanda de inconstitucionalidad del art. 27.10 del Anexo del DS 0781 de 2 de febrero de 2011, Reglamento de desarrollo parcial de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, relativo al Título III. Estas acciones fueron acumuladas en atención del principio de concentración, pues se presentaron en gran cantidad combinando los ejes temáticos antes relatados. El plazo para dictar la Sentencia Constitucional Plurinacional se sujeta al del último expediente acumulado sorteado en relación a su prelación temporal con los anteriores, debido a que último fue el que abrió la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para dictar Resolución.
Asimismo al encontrarse con baja médica el Magistrado Gualberto Cusi Mamani, se habilitó al Magistrado Suplente, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, de conformidad al art. 24 de la LTCP.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Autos de Apertura de Procesos Administrativos: 09-00007-12 de 29 de marzo de 2012 (Expediente 01194-2012-03-AIC [fs. 32 a 33]); 09-00008-12 de 29 de marzo de 2012 (Expediente 01195-2012-03-AIC [fs. 31 a 32]); 09-00012-12 de 29 de marzo de 2012 (Expediente 01196-2012-03-AIC [fs. 18 a 19]); 09-00013-12 de 29 de marzo de 2012 (Expediente 01197-2012-03-AIC [fs. 18 a 19]); 09-00006-12 de 29 de marzo de 2012 (Expediente 01198-2012-03-AIC [fs. 22 a 23]); 09-00024-12 de 1 de junio de 2012 (Expediente 01288-2012-03-AIC [fs. 46 a 47]); 09-00013-12 de 29 de marzo de 2012 (Expediente 01289-2012-03-AIC [fs. 18 a 19]); 09-00008-12 de 29 de marzo de 2012 (Expediente 01293-2012-03-AIC [fs. 31 a 32]); 09-00037-12 de 31 de mayo de 2012 (Expediente 01403-2012-03-AIC [fs. 45 a 55]); 09-00039-12 de 31 de mayo de 2012 (Expediente 01405-2012-03-AIC [fs. 14 a 15]); 09-00022-12 de 31 de mayo de 2012 (Expediente 01406-2012-03-AIC [fs. 17 a 18]); 09-00020-12 de 31 de marzo de 2012 (Expediente 1407-2012-03-AIC [fs. 20 a 21]); 09-00004-12 de 1 de marzo de 2012 (Expediente 01451-2012-03-AIC [fs. 28 a 29]); 09-00042-12 de 1 de junio de 2012 (Expedientes 01542-2012-04-AIC [fs. 49 a 50]); 09-00021-12 de 31 de mayo (01545-2012-04-AIC [342 a 343]); 09-00026-12 de 31 de mayo de 2012 (Expediente 01543-2012-03-AIC [fs. 24 a 25]); 09-00023-12 de 31 de mayo (Expediente 01544-2012-03-AIC [fs. 23 a 24]); 09-00074-12 de 23 de agosto de 2012 (Expediente 01567-2012-04-AIC [fs. 13 a 14]); y, 09-00018-12 de 18 de julio de 2012 (Expediente 01769-2012-04-AIC [fs. 13 a 14]); se abrió procesos administrativos contra CORHAT BOLIVIA S.A., “RULETA RUSA RUSGUN S.R.L.”, José Milton Sanga Alarcón, Cristina Muñoz, Iván Juvenal Maldonado y Kiener Flores Berdecio por la presunta comisión de infracciones establecidas en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar.
II.2. Mediante Resoluciones Sancionatorias: 10-00005-12 de 17 de mayo de 2012 (Expediente 01194-2012-03-AIC [fs. 140 a 151]); 10-0007-12 de 17 de mayo de 2012 (Expediente 01195-2012-03-AIC [fs. 142 a 153]); 10-00008-12 de 17 de mayo de 2012 (Expediente 01196-2012-03-AIC [fs. 89 a 100]); 10-00009-12 de 17 de mayo de 2012 (Expediente 01197-2012-03-AIC [fs. 89 a 100]); 10-00006-12 de 17 de mayo de 2012 (Expediente 01198-2012-03-AIC [fs. 123 a 134]); 10-00009-12 de 17 de mayo de 2012 (Expediente 01289-2012-03-AIC [fs. 89 a 100]); 10-00007-12 de 17 de mayo de 2012 (Expediente 01293-2012-03-AIC [fs. 83 a 96]); 10-00025-12 de 20 de julio de 2012 (Expediente 01403-2012-03-AIC [fs. 45 a 55]); 10-00020-12 de 18 de julio de 2012 (Expediente 01405-2012-03-AIC [fs. 44 a 54]); 10-00033-12 de 25 de julio de 2012 (Expediente 01406-2012-03-AIC [fs. 52 a 62]); 10-00019-12 de 17 de julio de 2012 (Expediente 1407-2012-03-AIC [fs. 52 a 63]);10-00004-12 de 20 de abril de 2012 (Expediente 01451-2012-03-AIC [fs. 56 a 61]); 10-00037-12 de 26 de julio de 2012 (Expedientes 01542-2012-04-AIC [fs. 157 a 169]; 10-00035-12 de 26 de julio de 2012 (Expediente 01545-2012-04-AIC [fs. 373 a 390]); 10-00034-12 de 26 de julio de 2012 (Expediente 01543-2012-03-AIC [fs. 69 a 79]); 10-00036-12 de 26 de julio de 2012 (Expediente 01544-2012-03-AIC [fs. 62 a 73]); y, 10-00066-12 de 30 de agosto de 2012 (Expediente 01769-2012-04-AIC [fs. 72 a 79]), el Director Ejecutivo de la AJ, Veimar Mario Cazón Morales, resolvió sancionar las faltas por las que se apertura el proceso administrativo sancionatorio, señalando: i) Establecer la comisión de infracciones previstas en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; ii) Sancionar a los procesados con el comiso definitivo de las máquinas de azar y medios de juegos instalados sin licencia de operaciones y la imposición de multas; iii) Los sancionados tienen un plazo de tres días para el pago de la multa; y, iv) La Resolución Sancionatoria es impugnable en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, pudiendo los sancionados hacer uso de los recursos que confiere la Ley de Procedimiento Administrativo concordante con el art. 32 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar.
II.4. Por proveídos en respuesta a los recursos de revocatoria instaurados, Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la AJ, determina que: “Con carácter previo, a la tramitación del recurso de revocatoria interpuesto, (...) deberá presentar la boleta de depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria (...) caso contrario se dará por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados, al amparo de lo dispuesto en el art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00011-11”.
II.5. Se cuestiona la constitucionalidad de las siguientes normas:
Art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 11 de julio del mencionado año, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio del referido año, mismo que prescribe:
“Las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recurso de revocatoria previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos, caso contrario se dará por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados. Cuando la Resolución Sancionatoria que impone la sanción fuese revocada se procederá con la devolución del monto depositado, por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AJ”.
Art. 6.I de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, que refiere: “Dentro del régimen sancionador el régimen de excusas y suplencias legales es el siguiente: I. No son aplicables en el procedimiento sancionador las recusaciones ni incidente alguno”.
Art. 11 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, que indica: “La persona individual o colectiva que desarrolle juegos de lotería, de azar, sorteos, promociones empresariales y sorteos con fines benéficos que instale maquinas o cualquier medio de juego que no se autorizado por la AJ, será sancionada con el comiso definitivo de la maquina o medio de juego y multa de 5.000 UFV’s (Cinco Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada máquina o medio de juego”.
Art. 12 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, que precisa: “La persona individual o colectiva que desarrolle juegos de lotería, de azar y sorteos que utilice maquinas u otros medios de juego que se activen o operen con dinero de curso legal nacional o extranjero, será sancionada con el comiso definitivo de la máquina o medio de juego y multa de 5.000 UFV’s (Cinco Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada máquina o medio de juego”.Art. 13 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, que determina: “La persona individual y colectiva que desarrolle juegos de lotería, de azar y sorteo sin licencia de operaciones de la AJ, será sancionada con el comiso definitivo de la maquina o medio de juego y multa de 5.000 UFV's (Cinco Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada máquina o medio de juego”.
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