Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta por cosa juzgada constitucional, toda vez que la impugnación de las Disposiciones Adicionales Décima Octava parte in fine, Décima Novena Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013, que modificó los arts. 154, 155 y 156.II y III de la LAG, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56, 57 y 180 de la CPE; ya fueron resueltas por la SCP 1911/2013 de 29 de octubre y Auto Constitucional Plurinacional 0015/2014-ECA de 6 de junio, que declaró la constitucionalidad en el fondo de las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décimo Novena y Vigésima, con excepción de la frase contenida en la Disposición Adicional a la Décima Octava: “…en secretaria de la administración aduanera…”; asimismo, la inconstitucionalidad en la forma de las citadas Disposiciones Adicionales; con efecto diferido hasta seis meses después de la notificación con dicha Resolución Constitucional, al cabo del cual quedarían expulsadas del ordenamiento jurídico. Por lo que, se concluye que contra los mismos artículos de la referida ley, resulta improcedente una nueva acción de inconstitucionalidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En el caso de examen, el accionante impugna las Disposiciones Adicionales Décima Octava parte in fine, Décima Novena Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013, que modificó los arts. 154, 155 y 156.II y III de la LAG, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56, 57 y 180 de la CPE. Sin embargo, cabe señalar al respecto, que con anterioridad las disposiciones ahora impugnadas ya fueron sometidas al respectivo análisis de constitucionalidad, mediante una acción de inconstitucionalidad concreta, en la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional, ya realizó la contrastación correspondiente de las normas impugnadas con los arts. 56, 57 y 180 de la Norma Suprema y producto de dicho análisis se emitió la SCP 1911/2013 de 29 de octubre y Auto Constitucional Plurinacional 0015/2014-ECA de 6 de junio, que declaró la constitucionalidad en el fondo de las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décimo Novena y Vigésima, con excepción de la frase contenida en la Disposición Adicional a la Décima Octava: “…en secretaria de la administración aduanera…”; asimismo, la inconstitucionalidad en la forma de las citadas Disposiciones Adicionales; con efecto diferido hasta seis meses después de la notificación con la presente Resolución Constitucional, al cabo del cual quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico; de lo que se concluye que, contra los mismos artículos de la referida ley, resulta improcedente una nueva acción de inconstitucionalidad. En ese contexto y de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, cabe señalar que la presente acción de inconstitucionalidad concreta es improcedente en estricta observancia a lo previsto en el art. 78.II.1 del CPCo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Efren Choque Capuma
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 04932-2013-10-AIC
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Elio
Bardelli Moreno, ante Ernesto Rufo Mariño Borquez, Director
Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación
Tributaria, demandando la inconstitucionalidad de las Disposiciones
Adicionales Décima Octava parte in fine, Décima Novena y Vigésima de la Ley
317 del Presupuesto General del Estado Gestión 2013 de 11 de diciembre de
2012, que modificó los arts. 154, 155 y 156.II y III de la Ley General de
Aduanas (LGA), respectivamente, por ser presuntamente contrarias a los arts.
56, 57 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 3 a 9, el
accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Relación sintética de la acción
El 20 de octubre de 2012, de acuerdo al art. 82 de la LGA, inició proceso de
importación a Bolivia de menaje doméstico, el 9 de noviembre del mencionado
año, llegó al recinto aduanero con parte de recepción 7012012522274 -
ANRMB21011276001 de 15 del mismo mes y año, la Agencia Despachante
"ORBE" presentó el 22 de noviembre de ese año, la nota CITE: 0403/2012,
dirigida al Administrador de Aduana Interior, solicitando se autorice la
...realización del examen previo, la designación de vista de aduana, el establecimiento del valor para despacho de menaje doméstico y la exención de pago de impuestos, la que fue negada por informe técnico AN-SCRZI-IN 353/2013, con el que fue notificado el 25 de enero de 2013.
Con el fin de evitar mayores dilaciones, el 30 de enero de 2013, se presentó y autorizó la Declaración Única de Importación (DUI) 2013/701/C-7469, la cual fue admitida por la Administración Aduanera, aceptando y asignando el canal verde conforme al art. 113 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que fue rechazada por el encargado de almacenes, quien dio a conocer que existía una orden del Administrador de Aduana Interior que prohibía la salida del menaje doméstico, toda vez que, había caído en abandono tácito; posteriormente, fue notificado el 2 de abril del año mencionado con la Resolución Administrativa (RA) AN-SCRZI-517/2013 de 18 de marzo, que declaró el abandono de la mercancía descrita en la parte de recepción y anulación de la DUI 2013/701/C.7469, la misma que fue impugnada ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria en etapa de recurso jerárquico.
Ingresando a los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad, expone que la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, modificó el art. 154 de la LGA, dejando sin efecto la excepción que antes permitía que ante la declaración de abandono, los importadores aún podían acceder al levante de la mercancía mediante un pago de sanciones determinadas para la contravención aduanera. La decisión expresa de prohibición del levante y la eliminación total de las condiciones, contradice lo determinado por el bloque de constitucionalidad, privando al accionante del derecho propietario sobre la mercancía entregada a la Administración Aduanera al haber dejado transcurrir el tiempo y no realizar el trámite de importación en el plazo previsto. Asimismo, la Disposición Adicional Décima Novena de la citada Ley General del Presupuesto - Gestión 2013, cambió el art. 155 de la LAG, siendo contraria a la Norma Suprema, por determinar la confiscación de bienes sin la previa tasación y la indemnización justa, contraviniendo el derecho a la impugnación establecido por el art. 180 de la CPE, así como a los tratados internacionales respecto al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la legalidad; respecto a la Disposición Adicional Vigésima que modificó el art. 156.II y III de la LAG, manifestó que el abandono aduanero de la mercancía no significa un perjuicio económico y menos social para el Estado, siendo posible a sanciones que el importador debe pagar por contravención, dado que el hecho de privarle de sus bienes es atentatorio a los derechos fundamentales de las personas.
1.1.2. Alegaciones de la otra parteJesús Salvador Vargas Cruz, en calidad de Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, mediante memorial de 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 19 a 26 vta., respondió a la acción planteada, arguyendo: a) El proceso que se sigue contra el accionante se encuentra sustanciándose en la vía administrativa ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en etapa de recurso jerárquico contra la Resolución de alzada ARIT/RA 0612/2013, emitida por la Dirección Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, el mismo que confirmó la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 517/2013; b) La citada RA AN-SCRZI-RA 517/2013, fue emitida en aplicación de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, considerando que el abandono tácito o de hecho nace a la vida jurídica el día siguiente de pasados los sesenta días que establece la norma, es decir, el día sesenta y uno nació el abandono tácito o de hecho, así no se haya emitido la resolución que declare el mismo por parte de la Administración, excepto el depósito de aduana que antes de la modificación establecida en el Decreto Supremo (DS) 1487 de 6 de febrero de 2013, era de dos años; c) De acuerdo a lo establecido en el art. 339.III de la CPE, todos los ingresos económicos que afectan las arcas del Estado, deben ser previstos y/o legislados mediante el Presupuesto General del Estado, en ese sentido la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, suprime el levante de abandono y por ende, el pago de las multas establecidas para este concepto, lo que se afecta los ingresos económicos de la Administración Aduanera y por tanto del Estado; d) El ánimo de las modificaciones realizadas a la Ley General de Aduanas, respecto a las mercancías que se encuentran bajo el régimen de depósito temporal y que caen en abandono, es liberar los espacios de los depósitos de mercancías, los cuales a la fecha de publicación de la Ley, se encontraban abarrotados, sin que los presuntos “propietarios”, se apersonen a someter su mercancía a ningún otro régimen aduanero, por lo que el legislador vio la imperiosa necesidad de liberar espacios ante la inacción de los propietarios dentro del plazo establecido para dicho régimen; e) Con relación al régimen de depósito temporal, éste se divide en tres clases, de acuerdo al art. 154 del Reglamento a la Ley General de Aduana, ahora modificado por el DS 1487 que son: "a) Depósito Temporal: Donde las mercancías podrán permanecer por el plazo máximo de sesenta (60) días; b) Depósito de aduana: Donde las mercancías han sido destinadas desde origen o transferidas de depósito temporal, para su permanencia por un plazo máximo de seis (6) meses; c) Depósito transitorio: son depósitos autorizados por la administración aduanera, previa constitución de garantía, para el almacenamiento de mercancías por el plazo máximo de sesenta (60 días)...', por lo que los 'propietarios' de mercancías que se encuentran bajo el régimen de Depósito temporal, dentro de los sesenta días establecidos para el mismo, pueden solicitar el cambio de Régimen a Depósito Aduanero, el cual les otorga un plazo de 6 meses de permanencia de mercancías" (sic); y, f) Las disposiciones legales impugnadas, se enmarcan dentro del marco.Constitucional, de administración de las Finanzas Públicas y la administración de comercio exterior, por lo que no corresponde promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta.
I.1.2.1. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución AGIT-RAIC/0002/2013 de 8 de octubre, cursante de fs. 29 a 30 vta., el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta y remitió antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, argumentando que: 1) Las disposiciones ahora impugnadas son de carácter adjetivo y establecen un procedimiento diferente para declarar el abandono de mercancías, donde el legislador estableció el nuevo tratamiento procedimental de las mercancías caídas en abandono; 2) La eliminación del levante de mercancías, de ninguna manera afecta el derecho a la propiedad, toda vez que, se constituye como “mercancía abandonada” aquella que no fue sometida a un régimen aduanero durante el plazo previsto por ley, de modo que la resolución mediante la cual se declara el abandono precisamente tiene ese carácter declarativo; 3) El derecho propietario del consignatario es afectado el momento en que éste deja abandonada su mercancía, permitiendo que se activen los mecanismos legalmente establecidos para que el Estado disponga la misma, según considere pertinente; 4) El hecho de adjudicar de manera inmediata la mercancía abandonada a favor del Ministerio de la Presidencia, no inhibe al propietario a interponer los recursos de impugnación previstos en el Código Tributario Boliviano, contra la resolución que declara el abandono de la mercancía; asimismo, agotada la vía administrativa, tiene la posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia; 5) La adjudicación de las mercancías es la consecuencia de la inacción e incumplimiento a las disposiciones previamente regladas por parte del propietario y por consiguiente una renuncia a su derecho; y, 6) El accionante no demostró duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas ni la relevancia que tendría en la decisión del proceso, por lo que no corresponde promover la acción, siendo manifiestamente infundado.
I.2. Admisión y citación
Recibido el expediente el 10 de octubre de 2013, por AC 0426/2013-CA de 28 de octubre, cursante de fs. 32 a 36, la Comisión de Admisión de este Tribunal, conforme la atribución conferida por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, revocó la Resolución AGIT-RAIC/0002/2013 de 8 de octubre, admitió la acción formulada por José Elio Bardelli Moreno y ordenó poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ÁlvaroMarcelo García Linera, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios; diligencia que se cumplió el 6 de diciembre de 2013 (fs. 56).
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 63 a 68 vta., emitió su informe, manifestando:
i) Resulta improcedente el análisis de constitucionalidad, pues lo que se pretende en la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se refiere a supuestos agravios de legalidad, aspectos que debieron ser observados al momento de su admisión;
ii) El abandono de mercancías y su posterior adjudicación no implica una sanción o una venta forzosa, ni se asimila al proceso de expropiación, porque son dos figuras diferentes, el abandono se produce en los casos de ingreso de mercancías a una aduana habilitada para la operación aduanera de importación y la inactividad del consignatario o dueño de la mercancía merece la declaratoria de abandono habiendo incumplido los plazos y condiciones a los que el consignatario o importador se enmarcó al momento de internar su mercancía al territorio aduanero boliviano, conforme al art. 153 de la LAG;
iii) En la presente acción, se tiene una incorrecta apreciación de lo que es la expropiación, dado que ese instituto jurídico consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada de un inmueble al Estado por causas de utilidad pública y mediante el pago de un precio justo, aspecto que no tiene relación alguna con los hechos fácticos descritos en esta acción, no pudiendo aplicarse al presente caso la expropiación por tratarse simplemente de una consecuencia administrativa emergente de la inactividad del interesado;
iv) Tampoco se aplica una confiscación; dado que, ésta constituye una sanción consistente en la privación de bienes por parte de la Administración que pasan a formar parte del erario público, generalmente por incurrirse en las conductas ilícitas de narcotráfico y contrabando, por lo cual no se está aplicando una confiscación por el abandono de mercancías, siendo las consecuencias de dicha conducta, simplemente resultado de la negligencia y dejadez del propietario, habiéndose operado la declaratoria de abandono en función a la inexistencia del reclamo oportuno del propietario, lo cual permite su adjudicación por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) a los Ministerio de la Presidencia y de Salud, según corresponda;
v) Es legal y legítimo que el Estado, redistribuya esas mercancías a satisfacción de las necesidades sociales, además de liberar los espacios a los recintos aduaneros que al momento de la promulgación de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, se encontraban saturados de este tipo de mercancías a la par de las que se encuentran también decomisadas por la comisión del ilícito de contrabando, llegando al extremo de ocasionar un perjuicio al Estado, no.pudiendo percibir la recaudación de los tributos correspondientes, constituyéndose en pérdidas para el mismo ya que debe erogar recursos para la destrucción de este tipo de mercancías a consecuencia de su deterioro e inutilización; vi) La actividad de la administración de la cosa pública, formula reglas de derecho que sin desconocer aquellos que consagra la Norma Suprema, establecen situaciones jurídicas que tienden a garantizar la fluidez administrativa, éste es el criterio recogido por la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013; vii) El abandono tácito tiene que ver con la manifestación de voluntad expresada en forma inequívoca; sin embargo, el abandono de hecho tiene que ver con la inacción de un sujeto a quien una determinación administrativa puede afectarle, esta es una previsión del sistema de normas ya que la inacción está relacionada con la renuncia a impugnar o a hacer valer un derecho, a esto se conoce también como un acto consentido; es decir, lo que voluntariamente se siente no puede ser objeto procesal de la acción de inconstitucionalidad; en ese sentido, el hecho de abandonar las mercancías hace concluir a la Administración, que el interesado ha renunciado a cualquier medio de impugnación que haga valer el derecho que se tenga y alegue; viii) Las Disposiciones Adicionales Décima Novena y la Vigésima están determinadas por el denominado abandono de mercancías, mismas que a fin de cumplir con un adecuado propósito social, son encargadas al Ministerio de Salud; estas disposiciones que modifican a la Ley General de Aduanas, tienen un claro fin de beneficio social ya que destinan las mercancías abandonadas de hecho al Ministerio de la Presidencia, implicando esto una distribución de las mismas a los sectores que necesiten de ellas, a través de la unidad que corresponda y respecto al Ministerio de Salud de los medicamentos abandonados; ix) Con relación a la supuesta vulneración del art. 180 de la CPE, se debe aclarar que si bien el referido artículo constitucional, señala que toda persona tiene la facultad de impugnar las decisiones de la Administración, sea mediante los mecanismos que establece el procedimiento administrativo, o en su caso utilizando los instrumentos jurídicos dentro de la vía judicial, mediante procedimiento contencioso administrativo, para el caso del abandono de mercancías el Código Tributario Boliviano, prevé los medios de impugnación aplicables; y, x) Sobre el argumento de que las disposiciones de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, que son observadas de inconstitucionales y que no pueden ser aplicadas a las operaciones aduaneras que iniciaron antes de su aprobación y publicación, al respecto, cabe mencionar que la figura del abandono ya estaba regulada en el art. 153 de la LAG.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en esta acción, se llega a las siguientes conclusiones:II.1. Mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, promovida a solicitud de parte, se cuestiona la constitucionalidad de la Disposición Adicional Décima Octava parte in fine, la Disposición Adicional Décima Novena y la Disposición Adicional Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, mismas que han modificado los arts. 154, 155 y 156.II y III de la LAG, respectivamente, los cuales disponen:
“DÉCIMA OCTAVA. Se modifica el Artículo 154 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1990, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
"La Resolución que declare el abandono de hecho a tácito de las mercancías será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley y notificada en secretaría de la administración aduanera dentro de las 24 horas de su emisión.
En el abandono de mercaderías no procede el levante de las mismas"
DÉCIMA NOVENA. Se modifica el Artículo 155 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
"Las mercancías abandonadas de hecho serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de la ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo responsabilidad funcionaria.
En el caso de medicamentos la Aduana Nacional adjudicará estas mercancías al Ministerio de Salud y Deportes, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de la ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo responsabilidad funcionaria".
VIGÉSIMA. Se modifican los Parágrafos II y III del Artículo 156 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
Mostrando 57 de 113 parrafos.