Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por ser improcedente la solicitud de cumplimiento de resolución de otra acción de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En ese contexto, el accionante identificó como acto lesivo la Resolución 017/2017 dictada por el Tribunal de alzada y considera que la misma incumplió lo determinado en la Resolución 038/2014 emitida por la Jueza de garantías constitucionales, que al conceder la tutela ordenó a la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, considere el porqué de la inclusión del art. 235 del CPP (peligro de obstaculización). Ahora bien, de la revisión de la referida resolución impugnada, se advierte una ausencia de fundamentación, sólo se circunscribe a reiterar los argumentos manejados por el juez sumariante, sostiene “si bien en las resoluciones mencionadas no se encuentra en forma explícita la referencia del art. 235 del CPP en cuanto al riesgo procesal de obstaculización, empero el citado riesgo procesal ha sido considerado y valorado en su contenido” (sic); de donde se deduce una ausencia de fundamentación respecto a la inclusión del mencionado peligro de obstaculización, lo que demuestra un incumplimiento a la determinación asumida por la Jueza de garantías constitucionales. Con relación al tema, la jurisprudencia constitucional comentada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, enseña que no es admisible activar una nueva acción de libertad pretendiendo exigir u ordenar el acatamiento de lo dispuesto en una anterior, “…sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías...” (SC 0318/2010 de 15 de junio). Consiguientemente, en el caso de autos al establecerse el incumplimiento a una determinación de la Jueza de garantías constitucionales respecto a no haber considerado y precisado una debida fundamentación del porque se incluyó el riesgo procesal de obstaculización en la Resolución que resolvió la apelación, que a raíz de ello el accionante activó la acción de libertad para el cumplimiento de esa determinación, no es viable la activación de una acción constitucional para hacer cumplir otra de defensa de los derechos fundamentales, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2015-S1
Sucre, 18 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 09158-2014-19-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 46/2014 de 4 de noviembre, cursante de fs. 84 a 86, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Johnny Félix Gil Leniz contra Zaide Dubalie Magne Carrasco, Jorge Rodolfo García Camacho y Juan David Tococari Estrada, Presidente y Vocales de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2014, cursante de fs. 4 a 6, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de julio de 2014, por Resolución 005/2014-CAM. “A” su solicitud de cesación a la detención preventiva fue rechazada, sin haberse valorado documentos como el registro domiciliario o el memorándum que dispuso su destino a la letra “E”, habiendo recurrido esa determinación, la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, dictó la Resolución 016/2014 de 15 de agosto, estableciendo que se enervó el riesgo procesal del art. 234. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, extralimitándose en sus atribuciones, de manera arbitraria incrementó el riesgo procesal establecido en el art. 235 del referido cuerpo normativo, sin tomar en cuenta que la causal que indica dicho artículo no fue motivo de su detención y mucho menos expresando como agravio en el recurso de apelación; por lo que, no correspondía en esa instancia insertar nuevos riesgos procesales; determinación que, justificó la improcedencia dela solicitud de libertad, señalando que se trataba contra la seguridad del Estado y que las Fuerzas Armadas (FF.AA.) se rigen por leyes especiales, mientras que las ordinarias son normas supletorias y de uso excepcional; además que, estos aspectos no fueron motivo de debate en la audiencia de cesación a la detención preventiva y tampoco cual el recurso de apelación se interpuso conforme el art. 239.1 del CPP.
El 23 de septiembre, presentó una acción de libertad, y el Juez Primero de Sentencia constituido en Juez de garantías constitucionales, dispuso que la autoridad recurrida convoque a audiencia para tratar la inclusión del art. 235 del CPP; sin embargo, el Tribunal de apelación al dictar la Resolución 017/2017 de 7 de octubre, no acató lo dispuesto por el Juez de garantías, por el contrario se extralimitó en sus funciones al incrementar aspectos que no fundaron la detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 017/2014 de 7 de octubre, emitida por la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, respecto a la inclusión del riesgo procesal establecido en el art. 235 del CPP y se restituya su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 46, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó los términos de la acción.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Zaide Dubalie Magne Carrasco, Juan David Tococari Estrada y Jorge Rodolfo García Camacho, Presidente y Vocales de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, mediante informe cursante de fs. 62 y vta., manifestaron que: a) La Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, dictó la Resolución 017/2014, argumentando que se aplicó el ordenamiento jurídico militar; b) En el décimo primer Considerando, parágrafo séptimo, se demuestra el cumplimiento de lafundamentación respecto de la inclusión del art. 235 del CPP, por tratarse de delitos contra la seguridad interior del Estado y atentado contra los bienes jurídicos colectivos, regulados en los arts. 11 y 112 de la CPE; c) A través de la Sala de Apelaciones y Consulta el Tribunal Supremo de Justicia Militar está obligado a poner en preeminencia el bien jurídico colectivo, frente al particular o individual, por lo que se determinó la improcedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva, ya que no se adecuó a las condiciones establecidas en el numeral 3 del art. 68 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM); y, d) Debió solicitarse la “libertad provisional” siendo un instituto de la jurisdicción militar y no así “la cesación de detención preventiva”.
I.2.3. Resolución
La Jueza Octava de Partido y Sentencia Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 46/2014 de 4 de noviembre, cursante de fs. 84 a 86, concedió la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 17/2014 de 7 de octubre, emitida por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, por la falta de fundamentación en cuanto al art. 235 del CPP, manteniéndose firme y subsistente la Resolución 038/2014 de 23 de septiembre, emitida por el Juez Primero de Sentencia y se dé cumplimiento a lo determinado en dicha Resolución, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien la justicia militar cuenta con una ley especial, eso no implica que no tenga que aplicarse la Constitución Política del Estado, siendo la Norma Suprema como estatuye el art. 410 constitucional; 2) El accionante interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 16/2014, denunciando que las pruebas ofrecidas para la cesación a su detención preventiva no habrían sido valoradas a cabalidad en dicha misma haciendo referencia al art. 235 del CPP, sin que se hubiera mencionado en la Resolución 005/2014, que fue confirmada por el fallo 017/2014; este aspecto motivó a que el accionante interpusiera la acción de libertad ante el Juez Primero de Sentencia, quien concedió la tutela y dispuso que el Presidente y Vocales de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, convoquen y señalen nueva audiencia pública en el plazo de tres días, para considerar la inclusión del art. 235 del CPP y fundamentar su resolución; y, 3) Del estudio de la Resolución 017/2014, se pudo advertir que la misma no se encontraba fundamentada, al no explicar por qué se incorporó el art. 235 del CPP en la segunda instancia, toda vez que en la primera no se hizo referencia al artículo referido; por lo que, al no darse cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 038/2014 de 23 de septiembre, la acción fue atendible.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:II.1. El 9 de junio de 2014, Luis Marcelo Orellana Mercado, y Luis Nava Mejía, Juez y Secretario Sumariantes, dictaron la Resolución 005/2014, disponiendo la detención preventiva de Johnny Félix Gil Leniz, a cumplir en las instalaciones del Reg. Esc. PM 1 "Saavedra", al haberse evidenciado resistencia y desobediencia ante la autoridad militar, contar con un sumario informativo militar de “deserción” y por existir suficientes indicios de culpabilidad en la dimisión de los ilícitos militares de rebelión, sedición, estado de sedición y motín, tipificados en los arts. 70, 74, 75 y 76 del Código Penal Militar (CPM) (fs. 2 a 17).
II.2. El 8 de julio de 2014, Roxana Quiroga Vargas, Walter Rossel Mendieta, Fernando Lino Loza, Fernando Doria Medina y Gustavo Gómez Molina, Presidenta y Vocales del Tribunal Permanente de Justicia Militar, dictaron la Resolución 005/2014 - CAM. "A", por la cual rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por Johnny Félix Gil Leniz, manteniéndose la detención preventiva, al no haber desvirtuado los presupuestos que dieron lugar a su detención (fs. 18 a 22).
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