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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0491/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0491/2018-S2

El accionante a través de su representante alega que los personeros de la Clínica “María de los Ángeles S.R.L.” de Cochabamba, condicionaron su alta médica al pago por los servicios prestados, no obstante de haberla solicitado en forma verbal y escrita, para ser trasladado a otro centro médico, incu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante alega que los personeros de la Clínica “María de los Ángeles S.R.L.” de Cochabamba, condicionaron su alta médica al pago por los servicios prestados, no obstante de haberla solicitado en forma verbal y escrita, para ser trasladado a otro centro médico, incurriendo de esta manera en retención indebida, que vulneran sus derechos a la libertad física, de locomoción y a la dignidad, aclarando que no desconoce la deuda asumida, cuya cancelación la efectuará, en un tiempo razonable.

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve, CONCEDER la tutela, toda vez que, no es admisible la privación de libertad física y de locomoción por obligaciones patrimoniales, por ende no se encuentran las deudas por internación hospitalaria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. "... la retención de pacientes en hospitales o centros de salud públicos y privados, hasta el pago total de la deuda por los servicios médicos prestados, estableció que: “existe vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción cuando un centro hospitalario retiene en sus instalaciones a los pacientes dados de alta con la finalidad de obligar a los mismos o a sus familiares paguen por los servicios prestados”; entendimiento que es aplicable al caso concreto; toda vez que, en autos, se constata que el accionante solicitó su traslado a otro centro médico para recibir la atención especializada que requería, por el cuadro renal que padece, y el costo elevado cobrado por la Clínica “Santa María de los Ángeles S.R.L.”, que por dos días de atención ascendió al monto de Bs28 000.- (veintiocho mil bolivianos), cuyo pago le fue condicionado a su alta, sin embargo de haber sido solicitada por sus familiares, que adujeron la firma de un acuerdo civil, para su cancelación; evidenciándose que lo retuvieron indebidamente hasta el 1 de junio de 2018, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad física y de locomoción; lo que no fue desvirtuado por la Representante Legal de la referida Clínica, quien no obstante de haber sido citada con la presente acción de libertad, en ese centro de salud, trató de justificar su inasistencia a la audiencia de consideración y resolución de la misma, en la falta de comunicación por parte del personal; presentando su informe de rigor el mismo día que le autorizó el alta solicitada al accionante, y después de haber sido emitida la Resolución que concedió la tutela solicitada por el actor, alegando que en ningún momento retuvieron al paciente por deuda; y que por el contrario, comunicaron a los familiares que debían pedir el alta y trasladarlo a otro centro médico, en ambulancia porque se encontraba con respiración asistida y cuidados intensivos; para no poner en riesgo su vida, y respecto al pago de la deuda, señaló que para el ingreso del mismo, la clínica cuenta con documentos firmados, los cuales van a ser ejecutados en las vías correspondientes; de lo que se infiere, no ser cierto lo aseverado por la parte demandada; en mérito a que de haber sido así, el impetrante de tutela no se hubiere visto obligado a acudir a esta jurisdicción constitucional, en búsqueda de recuperar su libertad y respectivo traslado a otro centro médico, para proseguir con la hemodiálisis prescrita. Por lo expuesto, se concluye que la Representante Legal, como los personeros de la Clínica -ahora denunciada-, no tuvieron presente lo establecido por la jurisprudencia constitucional y lo previsto en el art. 6 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994, “Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales”, que prescribe no ser admisible la privación de libertad física y de locomoción por obligaciones patrimoniales, salvo las excepciones previstas por ley, entre las cuales no se encuentran las deudas por internación hospitalaria; lo contario constituye una típica privación de libertad que se genera en este caso, en la intención de la personera legal de la Clínica “Santa María de los Ángeles S.R.L.” demandada, de hacer efectivo el pago de la suma de dinero determinada que se le adeuda, por los servicios médicos prestados, no obstante de existir mecanismos y vías legales efectivos para ello; circunstancia que determina, se conceda la tutela solicitada a través de esta acción tutelar, con los fundamentos precedentes".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2018-S2

Sucre, 27 de agosto de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 24133-2018-49-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 31 de mayo de 2018, cursante de fs. 10 vta. a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Cáceres Menacho en representación sin mandato de Pastor Filiberto Cáceres Menacho contra la Clínica “Santa María de los Ángeles S.R.L.”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2018, cursante de fs. 3 a 6, el accionante, a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de mayo de 2018, en horas de la noche fue internado de emergencia, en la Clínica “Santa María de los Ángeles S.R.L.”, por un cuadro de insuficiencia renal, siendo ingresado a terapia intensiva el 27 del mes y año citado. Es así que al día siguiente lunes 28, al haber mejorado decidieron trasladarlo a otra clínica; sin embargo, no obstante del alta respectiva de la que no tienen constancia, porque los encargados de dicho centro médico no les entregaron; en razón a que en primera instancia les indicaron debían la suma de Bs16 000.-(dieciséis mil bolivianos); los que a tiempo de cancelar, les refirieron que el monto ascendió a Bs28 000.-(veintiocho mil bolivianos), que en ese momento no tenía, lo que impidió sea trasladado a otro centro de salud a pesar de que estaría en juego su vida y salud.

Ante esta situación, tanto su hermano como sus familiares, realizaron varias solicitudes verbales a los encargados de dicha Clínica, quienes no les hicieron conocer sus nombres, menos del representante legal, indicándoles que sería de esa forma hasta que cancelen la totalidad de lo adeudado; caso contrario, se quedaría en ese nosocomio y cada día ascendería el monto señalado. Es así, que cuando se pretendió entregar una carta solicitando el alta y puedan firmar un acuerdo civil, el personal se negó a recepcionarla, extremo acreditado por dos testigos Néstor Cáceres Menacho y René Pattón Ayala, que se encontraban en el lugar, procediendo a recibirla recién en la fecha, sin que hubiera tenido respuesta alguna.

Como se puede advertir, la citada Clínica actúa de manera extorsiva; toda vez que, no niegan el pago que deban realizar, y si bien no cuentan con los medios económicos en el momento, están dispuestos a efectuar la cancelación en un tiempo razonable.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la salud y a la dignidad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo de manera inmediata su salida de la Clínica “Santa María de los Ángeles S.R.L.”

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2018, conforme consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó inextenso la acción planteada, y agregó que el derecho a la libertad no puede ser restringida por deudas, existe jurisprudencia al respecto incluso que en este caso, se estaría vulnerando el derecho a la salud, establecido en el Pacto Internacional de Derechos de las Naciones Unidas de 1966. En ese sentido, plantearon la presente acción de libertad, para que pueda ser trasladado a otro centro médico, que cuente con inyecciones adecuadas, puesto que desde el lunes 28 de mayo de 2018, que se firmó la nota referida, no está recibiendo hemodiálisis, simplemente está conectado al respirador; por ello, solicita se conceda la tutela y se disponga que la Clínica autorice su salida, sin que signifique que está desconociendo la obligación existente, por el contrario está dispuesto a pagar; sin embargo, necesita ser trasladado a otro centro de salud, para que no corra peligro su vida y no se siga incrementando la deuda de forma paulatina.

I.2.2. Informe de la parte demandada

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Ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve, CONCEDER la tutela, toda vez que, no es admisible la privación de libertad física y de locomoción por obligaciones patrimoniales, por ende no se encuentran las deudas por internación hospitalaria.

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante alega que los personeros de la Clínica “María de los Ángeles S.R.L.” de Cochabamba, condicionaron su alta médica al pago por los servicios prestados, no obstante de haberla solicitado en forma verbal y escrita, para ser trasladado a otro centro médico, incurriendo de esta manera en retención indebida, que vulneran sus derechos a la libertad física, de locomoción y a la dignidad, aclarando que no desconoce la deuda asumida, cuya cancelación la efectuará, en un tiempo razonable.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0491/2018-S2Fuente oficial