Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que no se activó en sede municipal el recurso de reconsideración.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...A través de éstos elementos fácticos, se establece que el accionante sin agotar los medios y recursos idóneos en la vía administrativa municipal, planteó directamente la presente acción de amparo constitucional, en vez de plantear la reconsideración de la Resolución Municipal 216/09 que le afecta, dejando inclusive precluìr el plazo a ese efecto, situación que permite establecer que el mismo no agotó la vía administrativa en el presente caso, conforme se establece en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual determina que la presente acción de amparo constitucional deba ser denegada, aclarando que este Tribunal Constitucional Plurinacional, por los aspectos mencionados, no ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2012
Sucre, 6 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21716-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 44/2010 de 16 de abril, cursante de fs. 388 a 389, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ivan Oscar Michel Duran en representación de la Cooperativa de Transportes "Héroes del Chaco" Ltda. contra Paris Edmundo Farah Paz, Oficial Mayor de Planificación y Jorge Luis Auza Tezanos Pinto, Director de Tráfico y Transporte, ambos del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2010, cursante de fs. 68 a 75 vta., el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la Resolución Municipal 298/95 de 20 de octubre de "1993", el Concejo Municipal de Santa Cruz, dispuso mantener la ruta del cuarto anillo de circunvalación, en forma exclusiva para la Cooperativa "Héroes del Chaco" Ltda.; posteriormente, mediante la Ordenanza Municipal (OM) 102/99 de 20 de diciembre de 1999, se estableció nuevamente la ruta 2-2 de la línea y el número máximo de 130 unidades, luego la Superintendencia de Transportes, a través de la Resolución Administrativa (RA) 0093/2002 de 18 de noviembre, otorgó la autorización a la referida Cooperativa, para que preste servicios de transporte público de pasajeros, en la ruta del cuarto anillo interno y externo e inter barrios de esa zona, como titular de las líneas 79 y 80.
Con estos antecedentes, el accionante solicitó al Gobierno Municipal de Santa Cruz, se otorgue un certificado de ruta a la Cooperativa, emitiéndose la certificación 022/2009 de 15 de diciembre; sin embargo de lo expuesto, fueron notificados el 27 de enero de 2010, con la Resolución DTT 001/2010 de 25 de enero, que deja sin efecto la certificación de ruta 022/2009, acción resultante de un recurso de revocatoria interpuesto por Dardo Luís Arteaga Saavedra en representación de las líneas 72 y 73, en tal razón el accionante interpuso recurso jerárquico, indicando que no fueron notificados con el recurso de revocatoria, dejándolos en estado de indefensión, violándose el debido proceso y las garantías a la igualdad procesal, a la defensa judicial o administrativa ya que la referida Resolución carece de fundamentación, a lo que Paris Edmundo Farah Paz, en su condición de OficialMayor de Planificación del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, confirmó la Resolución impugnada mediante la RA “OMPLA” 001/2010 de 23 de febrero.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados los derechos de la Cooperativa que representa al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 16, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 122, y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita, que se admita y conceda la tutela, disponiendo; a) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el hecho de ser notificados con el recurso de revocatoria; y, b) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 381 a 388, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, y amplió con los siguientes fundamentos: 1) Se dictó una Resolución de revocatoria sin haberse efectuado las notificaciones con el señalado recurso, ante dicha actuación interpusieron el recurso jerárquico, el mismo que fue rechazado con el argumento, “de no ha lugar y que no se debió notificar, que no había porque” (sic), violando con esta actitud el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que dice: “Si con la impugnación de una resolución se afectan derechos subjetivos o intereses legítimos de terceras personas individuales y colectivas, la autoridad administrativa, deberá hacerles conocer la correspondiente impugnación, mediante notificación personal o mediante edicto a efectos de que los afectados se apersonen y presenten alegatos en el plazo de 10 días”, lo que no ocurrió; 2) Es probable que los demandados manifiesten que no se agotaron todas las instancias ya que después del recurso jerárquico existe la instancia del contencioso administrativo; al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el contencioso administrativo es en la vía judicial, por lo que no es necesario agotar la misma; y, 3) Se ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa, ocasionando indefensión; puesto que, una persona no puede estar a un acto o a una autoridad que no le hace conocer las impugnaciones que le perjudican y las resoluciones que se dictan sin su conocimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El apoderado y abogado de las autoridades demandadas manifestó que: i) Es necesario mencionar que uno de los requisitos fundamentales para ingresar a considerar la presente acción de amparo constitucional, es que el accionante tenga la suficiente personería para apersonarse, de fs. 16 a 17, cursa la protocolización del acta de asamblea de socios de la Cooperativa “Héroes del Chaco” Ltda., acta que textualmente dice: “que el 20 de marzo de 2009, a hrs. 19:00 se realiza la Asamblea de socios de la Cooperativa ‘Héroes del Chaco’, (...) y que Mario Ureña, pide la palabra y sugiere que se realicen las elecciones y que continúe el mismo Directorio por los trabajos que aún no han concluido (...), Anibal Rómán, dijo estar de acuerdo, por lo que, con todas esas sugerencias se puso en consideración las elecciones, aprobándose por mayoría la postergación por un año”; es decir, queel 20 de marzo de 2009, la asamblea general confirió al Directorio el plazo de un año más para que continúen en sus funciones; sin embargo, el Estatuto de la Cooperativa a fs. 9, dispone en su art. 39, que pueden ser reelegidos por una sola vez consecutiva, por lo que su mandato finalizó el 20 de marzo de 2010; es decir, a la fecha de interposición de esta acción, la Cooperativa de Transporte “Héroes del Chaco” Ltda. no se ha apersonado legalmente, ya que no cuenta con la personería suficiente para promover un amparo constitucional; por cuanto, su representante no ha sido elegido conforme a sus estatutos, en este sentido y sin entrar a considerar el fondo de la acción debe ser declarada improcedente; y, ii) El trámite administrativo que se siguió por la Alcaldía contó con la participación de los miembros de la Cooperativa; puesto que, participaron en varias reuniones; es decir, que fueron parte del proceso y se les notificó cuando se emitió la Resolución de la impugnación, para que hagan uso de los recursos correspondientes, es así, que presentaron el recurso jerárquico, el cual fue desestimado porque no adjuntaron el poder notarial de representación, lo que motivó que no se ingrese al fondo, ya que tampoco fueron expuestas las observaciones de fondo; es decir los recorridos, por lo tanto no se cumplió con el procedimiento.
I.2.3. Informe del tercero interesado
El abogado del tercero interesado se allanó, a la intervención que efectuó el abogado de las autoridades demandadas, refiriendo además que como terceros interesados aparecen muy escuetamente en la acción de amparo constitucional, en la cual lastimosamente no se mencionan los antecedentes ya que, el procedimiento administrativo duró más de tres meses, donde los accionantes pretendieron hacer un alargue de su ruta. La Ley del Sistema de Regulación Sectorial en su art. 11, establece: “Todo servicio de transporte, tendrá una ruta preestablecida y una autorización dada previamente por la alcaldía, a través del Concejo Municipal”, estas son formalidades legales que se deben cumplir y en su momento la Cooperativa “Héroes del Chaco” Ltda., las cumplió pero solicitó un alargue de ruta mediante una certificación, la que ocasionó que existiera no sólo un tercero interesado, ya que el alargue de ruta vulneró los derechos de otras líneas, por lo que se tuvo que presentar el recurso de revocatoria.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, pronunció la Resolución 44/2010 de 16 de abril, cursante de fs. 388 a 389, mediante la cual concedió la tutela; y en consecuencia, dispuso que se anule la Resolución DTT 001/2010 de 25 de enero, emitida por la Dirección de Tráfico y Transporte, debiendo antes de resolver la misma, dar cumplimiento al art. 60 de LPA, sin costas ni multas. En base a los siguientes fundamentos: a) Los socios a través de una asamblea prorrogaron la vigencia de la Directiva por cierto tiempo; por tanto, los accionantes tienen personería para accionar; b) El art. 69 inc. a) de la LPA, establece: “La vía administrativa queda agotada cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos”, en este caso la vía administrativa se encuentra agotada con el Auto de 23 de febrero de 2010; c) El 25 de enero de ese año, Dardo Luis Arteaga Saavedra y Víctor Castro Flores, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de las líneas 72 y 73, presentaron recurso de revocatoria contra la Resolución dictada mediante oficio 013/2010 de 19 de enero, sobre modificaciones de la ruta mediante certificación, ante la Dirección de Tráfico y Transporte de la Alcaldía Municipal. El mismo día sin haber notificado al accionante, se resolvió el recurso de revocatoria a través de la Resolución DTT 001/2010; d) En el caso de autos la Dirección de Tráfico y Transporte de la Alcaldía Municipal, antes de resolver el recurso de revocatoria debió haber notificado a los afectados y terceros interesados para que éstos se apersonen y presenten sus alegatos en los plazos que indica la ley; y, e) En obrados no consta notificación alguna con el recurso de revocatoria, que se haya practicado a los afectados y terceros interesados; consecuentemente, al resolver el recurso sin previa notificación se han violado los arts. 115.II y 117 de la CPE; y, 60 de laLPA.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante la Resolución Municipal 298/95 de 20 de octubre de 1995, se dispuso mantener el servicio que presta la Cooperativa “Héroes del Chaco” Ltda., en la ruta del cuarto anillo de circunvalación en forma exclusiva (fs. 18 a 19).
II.2. Por fotocopia simple de la OM 102/99 de 20 de diciembre de 1999, se evidencia la autorización de circulación de la “ruta 2-2” a la Cooperativa de Transportes “Héroes del Chaco” Ltda., saliendo de la av. 3 Pasos al Frente y cuarto anillo, continuando por el mismo, llegando al aeropuerto El Trompillo, radial 12, quinto anillo radial 12 ½, cuarto anillo hasta llegar a la av. 3 Pasos al Frente y cuarto anillo donde será su parada final en la Unidad Vecinal 80, manzana 26, frente al área verde (fs. 22 a 23).
II.3. A través de la RA 0093/2002 de 18 de noviembre, se advierte la autorización a favor de la Cooperativa de Transporte “Héroes del Chaco” Ltda., titular de las líneas de micros 79 y 80, para que preste servicios de transporte público de pasajeros en la ruta del cuarto anillo interno y externo y ruta inter barrios de esa zona (fs. 24 a 40).
II.4. Por la certificación 022/2009 de 15 de diciembre, emitida por la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, a través de la Dirección de Tráfico y Transporte, se acredita la legalidad de la prestación de servicio de transporte público a la línea 80 afiliada a la Cooperativa de Transporte “Héroes del Chaco” Ltda. (fs. 41).
II.5. Por informe técnico 13/2010 de 18 de enero, elaborado por los supervisores y el profesional del departamento de Transporte Público de la Alcaldía de Santa Cruz, se advierte que se sugirió mantener la ruta autorizada a la línea de micros 80 con la modificación en algunos sectores (fs. 163 a 165).
II.6. Mediante las notas DTT.OF 012/2010 y DTT.OF 013/2010 de 19 de enero, Jorge Luís Tezanos Pinto, Director de Tráfico y Transportes del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, hizo conocer la modificación de la ruta de la línea 80, a Oscar Michel y Jorge Águila Céspedes, Presidente de la Cooperativa “Héroes del Chaco” Ltda., y Director Departamental del Organismo Operativo de Tránsito, respectivamente (fs. 170 a 171).
II.7. A través de la nota de 25 de enero de 2010, dirigida al Director de Tráfico y Transporte,Dardo Luís Arteaga Saavedra y Víctor Castro Flores, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de las líneas 72 y 73, formularon recurso de revocatoria contra la Resolución dictada según oficio 13/2010, sobre modificación de ruta, mediante certificación (fs. 178 a 182).
II.8. Mediante la Resolución DTT 001/2010 de 25 de enero, la Dirección de Tráfico y Transporte del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, resolvió el recurso de revocatoria determinando revocar la certificación de la ruta 022/2009 y su modificación según oficio DTT 012/2010 de 19 de enero (fs. 183 a 184).
II.9. Por memorial de 1 de febrero de 2010, Iván Oscar Michel Durán en representación de la Cooperativa de Transportes "Héroes del Chaco" Ltda., presentó recurso jerárquico ante el Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, contra la Resolución del recurso de revocatoria, manifestando que se les dejó en absoluta indefensión, violentando el debido proceso, las garantías a la igualdad procesal y de la defensa judicial administrativa, al no haber sido notificados con el recurso de revocatoria planteado por Dardo Luís Arteaga Saavedra en representación de la línea 72 y 73 (fs. 263 a 264).
II.10. A través de la RA OMPLA 001/2010 de 23 de febrero, Paris Edmundo Farah Paz, Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, confirmó la Resolución 010/2010 de 25 de enero, toda vez que, el interesado no argumentó legalmente ni demostró la indefensión o en su caso el daño para modificar los actos administrativos, además que Iván Oscar Michel Durán, no tiene acreditada su condición de representante legal de la Cooperativa de Transportes "Héroes del Chaco" (fs. 267 a 269).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionados los derechos de la Cooperativa de Transportes a la que representa al debido proceso y a la "seguridad jurídica"; toda vez que, se solicitó al Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, la otorgación de un certificado de ruta, emitiéndose la certificación 022/2009 de 15 de diciembre; posteriormente, el 27 de enero de 2010, fueron notificados con la Resolución DTT 001/2010, dejando sin efecto la certificación de ruta 022/2009, acción resultante de un recurso de revocatoria interpuesto por Dardo Luís Arteaga Saavedra en representación de las líneas 72 y 73, a lo que el accionante, interpuso recurso jerárquico, indicando que no fueron notificados con el recurso de revocatoria, dejándolos en estado de indefensión, a lo que, el Oficial Mayor de Planificación, confirmó la Resolución de revocatoria mediante la RA OMPLA 001/2010. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SC 1794/2011-R de 7 de noviembre, con relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional desarrolló la siguiente línea jurisprudencial: "Las garantías individuales reconocidas en la Constitución recientemente abrogada, que rigió a nuestro país, se reputaron en términos generales, como medios sustantivos constitucionales para asegurar los derechos del hombre. Es evidente que dentro de esa concepción, las garantías consignadas constitucionalmente fueron establecidas para tutelar los derechos o la esfera jurídica en general del individuo frente a los actos del poder público.
Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada ahora acción de amparo constitucional, por su naturaleza jurídica está orientada a ladefensa de derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección inmediata; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. En el art. 128 de la CPE, se encuentra consagrado como una acción tutelar cuando señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
III.2.Del procedimiento administrativo
III.2.1..La Ley de Procedimiento Administrativo norma los procedimientos a seguir en todo proceso de carácter administrativo, es así que:
El art. 2.II de la LPA, establece que: “Los Gobiernos Municipales aplicarán las disposiciones contenidas en la presente Ley, en el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades” (las negrillas nos pertenecen).
“ARTÍCULO 33° (Notificación).
I. La Administración pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
Mostrando 57 de 114 parrafos.