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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0492/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0492/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por no haber señalado la interpretación que vulnera derechos y su relación con los derechos y garantías que denuncia que son vulnerados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no haber señalado la interpretación que vulnera derechos y su relación con los derechos y garantías que denuncia que son vulnerados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Con esos argumentos descritos, conforme a la demanda interpuesta y su petitorio, la ahora accionante, solicita se declare la nulidad del Auto de Vista D-10/12, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como la Resolución 01/11, pronunciada por el Juez Quinto de Partido de Familia; pretendiendo en definitiva se dicte un nuevo fallo, refiriéndose expresamente sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida fuera del plazo e incumpliendo los requisitos previstos por ley, prueba que además fue valorada a tiempo de emitirse la Resolución 01/11, por la cual, se declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes. Planteada la problemática, cabe señalar que la actuación de los citados Jueces codemandados, respecto a la admisión de prueba ofrecida fuera del plazo probatorio y la incorrecta valoración de la misma en que hubieran incurrido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, queda claro que la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad otorgar tutela cuando se constate o se advierta la vulneración o lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, esta jurisdicción acorde al Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo, no tiene facultad de ingresar a valorar la prueba en que se fundaron las resoluciones impugnadas dictadas por las autoridades demandadas, pues, conforme se reiteró en la uniforme jurisprudencia constitucional, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado las autoridades judiciales competentes, dentro del proceso judicial que motivó la presente acción de amparo constitucional, por lo que no es posible que la jurisdicción constitucional vuelva a realizar esa valoración de la prueba. En cuanto a la actuación de los Vocales codemandados, quienes al emitir el Auto de Vista D-10/12, hubieran incurrido en una errónea interpretación del art. 397.II del CPC; la accionante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional revise la aplicación de la citada normativa en la cual se sustentó el mencionado Auto de Vista, desconociendo que al ser ésta una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde que dicha labor sea conocida por la jurisdicción constitucional. Atañe precisar que si bien la jurisprudencia constitucional establece de manera clara y precisa que la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde únicamente a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal puede realizar una nueva interpretación; sin embargo, en el caso presente, se constató que no se cumplió con las exigencias o requisitos para que se lleve a cabo dicha labor, por cuanto si bien la accionante hizo una relación de los hechos identificando a través de su demanda interpuesta y su fundamentación oral en audiencia, a los Jueces y Vocales demandados, signatarios de las señaladas Resoluciones judiciales acusadas de ilegales y cuya nulidad pide, citando inclusive el derecho al debido proceso que considera lesionado; empero, no estableció la conexitud entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación, al no haber señalado la interpretación que considera se debió efectuar, como el derecho y/o garantía que conforman el bloque de constitucionalidad, mismo que supuestamente fue vulnerado con dicha interpretación, explicando si así fuera el resultado, cuál sería la relevancia constitucional, por otro lado, respecto a indicada relevancia y el resultado, también hay ambigüedad, por cuanto no sólo pide se deje sin efecto el Auto de Vista D-10/12, sino que además se emita nueva resolución sobre la división y partición de bienes, refiriéndose expresamente sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida fuera del plazo, sin que exista una relación clara".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2013

Sucre, 12 de abril de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01712-2012-04-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 156/2012 de 18 de diciembre, cursante de fs. 98 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Olga Demarche Lacoa contra Juan Carlos Berríos Albizú y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Félix Paz Espinoza y Javier Barriga Barrios, Jueces Quinto y Sexto de Partido de Familia ambos del mismo departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2012, cursante de fs. 24 a 26 vta., la accionante, asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Instauró proceso de divorcio por ante el Juez Quinto de Partido de Familia, que derivó en la emisión de la Resolución 40/96 de 7 de febrero, por la cual, se declaró disuelto el vínculo matrimonial con su esposo Enrique Pérez Contreras y se ordenó que las cuestiones de división y partición se efectúen en ejecución de fallos.

En fase de ejecución de sentencia, el Juez de la causa, abrió periodo probatorio.de acreditación física de un bien inmueble y su adquisición dentro de la vigencia del matrimonio, el que fue declarado cerrado, debido a que no se aportaron mayores pruebas; sin embargo, el 20 de abril de 2009, su nombrado excónyuge, ofreció “prueba con juramento de reciente obtención”, un documento privado, fechado en 1976, por el cual, supuestamente su padre le obsequió dinero para que adquiriera una casa, en la que confiesa también que es el titular beneficiario de esa donación, efectuada por ante un Juez de mínima cuantía. Ante esa situación y conforme el art. 346 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), impugnó dicho documento, alegando entre otras cosas, que la mencionada prueba no era de reciente conocimiento, en vista de que llevaba la firma del propio interesado; no obstante, fue ofrecida y admitida en contravención al art. 331 del mismo cuerpo legal, referido a documentos posteriores o anteriores desconocidos. Empero, a las presuntas irregularidades, Javier Barriga Barrios, Juez Sexto de Partido de Familia en suplencia de su similar Quinto, procedió a la toma de juramento de prueba de reciente conocimiento, sin considerar su impugnación y sus repetidos pedidos de remisión al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falso testimonio.

Posteriormente, el Juez titular, Félix Paz Espinoza, sorpresivamente dictó la Resolución 01/2011 de 4 de enero, por la cual declaró procedente la demanda de división y partición, omitiendo pronunciarse sobre la impugnación de la indicada prueba y sin cumplir con los requisitos previstos en el art. 331 del CPC, cuando debió hacerlo por tratarse de una fase sumaria, pero no lo hizo. Deducida la apelación contra dicha decisión, los Vocales ahora demandados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista D-10/12 de 16 de enero de 2012, confirmaron la Resolución del Juez inferior, sin referirse tampoco a lo reclamado y haciendo una interpretación equivocada del art. 397.I del CPC, que señala:“Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si esta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica”; es decir, que resolvieron implícitamente entendiendo que ese artículo da licencia al juez a que, para recepcionar prueba en cualquier momento y fuera del plazo previsto.

Puntualiza que ambas resoluciones deberían contener decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes, revestidas de congruencia, pero no lo tienen, por lo que en su demanda invocó las SSCC 0218/2010-R y 0577/2004 y art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que ordena a los Jueces de alzada, revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa.

Finalmente, manifiesta que contra el indicado Auto de Vista, interpuso recurso.extraordinario de casación, que fue denegado por la señalada Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo el fundamento que el mencionado recurso, era inadmisible en fase de ejecución de sentencia conforme el art. 518 del CPC.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, alega lesionado el derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, declarándose nulo el Auto de Vista D-10/12 emitido por la Sala Civil Segunda, así como la Resolución 01/11 pronunciada por el Juez Quinto de Partido de Familia, disponiéndose se dicte otra Resolución sobre división y partición, refiriéndose expresamente sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida fuera del plazo y el cumplimiento de los requisitos

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia señalada para el 14 de diciembre de 2012, fue suspendida por no haberse notificado con la presente acción de amparo constitucional al tercero interesado, por lo que se procedió a fijar una nueva para el 18 del mismo mes y año (fs. 91 y vta.). Celebrada la audiencia en la fecha citada, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, ampliándola en sentido que: a) En fase de ejecución de sentencia, se demostró la división y partición de un bien inmueble; sin embargo, su excónyuge, Enrique Pérez Contreras, luego de que transcurrió más de un mes de cerrado el período probatorio, presentó un documento haciendo constar que su padre en 1976, antes de su matrimonio, le obsequió dinero para la adquisición de una casa; b) Ante esa situación, el Juez Quinto de Partido de Familia, autoridad ahora demandada, señaló día y hora de audiencia para el respectivo juramento de reciente conocimiento; c) Impugnó el ofrecimiento de dicha prueba, advirtiendo que ese documento no puede ser de reciente conocimiento de su excónyuge, ya que en el reverso se halla su propia firma, pero el mencionado Juez, simplemente providenció “se tenga presente y se considerará en su oportunidad”, sin emitir ninguna resolución sobre lo cuestionado; d) Si bien el art. 331 del CPC, establece que se admitirán losdocumentos de fecha posterior o siendo anteriores bajo juramento de no haber tenido conocimiento; empero, su excónyuge, no cumplió con ese requisito, a pesar de ello, fue favorecido y ella excluida de su derecho ganancial sobre el bien inmueble; e) Pese a que no existe norma supletoria, que obligue al Juez a referirse expresamente sobre la impugnación, oportunamente le señaló al juez de la causa, que en caso de procederse a la toma de juramento, se consumaría el delito de falso testimonio, advertencia que fue omitida, razón por la que Enrique Pérez Contreras, fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Sentencia Penal; f) El Juez demandado pudo haber subsanado esa irregularidad, pero no lo hizo y menos invocó en virtud a que norma, interpretación o razonamiento admitió el ofrecimiento de prueba; g) Apeló la Resolución 01/2011, pronunciada por el Juez, Félix Paz Espinoza, pero los Vocales hoy demandados, mediante el Auto de Vista D-10/12, confirmaron la citada Resolución, indicando que el nombrado Juez, sustentó su decisión acorde al art. 397.II del CPC; y, h) Contra el citado Auto de Vista, recurrió en casación, pero el Tribunal de apelación, le negó la concesión de dicho recurso, bajo el fundamento que por disposición del art. 518 del CPC, las Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, son irrecurribles en casación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albúzi y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 52 vta., señalaron que: 1) En razón a la apelación interpuesta por la ahora accionante Olga Demarché Lacoa, contra la Resolución 01/2011, emitieron el Auto de Vista D-10/12, por el que confirmaron el indicado fallo, con costas; 2) Fundamentaron el mencionado Auto de Vista, considerando la literal cuestionada, estableciendo que el Juez inferior, dio cumplimiento con el voto del art. 331 del CPC, realizando la valoración y consideración conforme determina el art. 1286 del Código Civil (CC); 3) El Juez de la causa, pudo haber hecho alusión de la prueba testifical, pero no lo hizo, por cuanto de acuerdo al detalle de la Resolución apelada, concluyeron que se valoró lo esencial para resolver la problemática planteada, en previsión del art. 397.II del CPC; 4) Consideraron lo dispuesto en la cláusula tercera de la escritura publica 29/82 de 26 de noviembre de 1995, que dice: "En forma expresa se hace constar que Enrique Pérez Contreras, compra el lote con los dineros que le obsequió su padre don Juan Pérez Machicado, el nueve de julio de mil novecientos setenta y seis, con motivo de su cumpleaños"; cláusula que les permitió establecer que el mencionado documento era una declaración unilateral y constancia para que surtiera efectos jurídicos, máxime si era de conocimiento de ambos esposos; 5) En cuanto a la supuesta incongruencia respecto al mes de entrega de dinero que existiría entre la cláusula tercera de la citada escritura pública y el documentoprivado, concluyeron que no era óbice para que la declaración de voluntad otorgada por Juan Pérez Machicado a favor de su exconyuge, no surta efectos jurídicos, más aún cuando se trató de un anticipo de herencia, que no ha sido cuestionado en un juicio ordinario contradictorio del hecho; y, 6) En relación a la validez del documento privado de entrega de dinero en moneda boliviana, determinaron que debe ser discutido en otra vía, en virtud al principio dispositivo.

Félix Paz Espinoza y Javier Barriga Barrios, Jueces Quinto y Sexto de Partido de Familia respectivamente, autoridades codemandadas, a pesar de su legal citación, no remitieron informe alguno, menos se hicieron presentes en la audiencia señalada.

I.2.3. Intervención del Tercero interesado

Enrique Pérez Contreras, en su condición de tercero interesado, presente en audiencia, por intermedio de su abogado, señaló que: i) Dentro del señalado proceso de divorcio y antes de dictarse resolución, demostró que el bien inmueble en litigio, lo adquirió con el dinero obsequiado por su padre, antes de su matrimonio y en ocasión de su cumpleaños; ii) De modo que siendo un bien no adquirido como ganancial dentro de la vigencia del matrimonio, no puede ser considerado como ganancial y valorado por el Juez de la causa como partible, aspecto que fue analizado y valorado por el Juez de la causa como también por el tribunal ad quem, por cuanto se cumplió con todos los requisitos legales para reconocer un documento privado, extremos claramente discutidos en forma clara y objetiva, dentro de la jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades; y, iii) La ahora accionante, no presentó el recurso de casación y pretende solamente esgrimir argumentos fuera del marco estrictamente legal, por lo que no sería viable desde ningún punto de vista, que se recurra a la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 156/2012 de 18 de diciembre, cursante de fs. 98 a 100 vta., denegó la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes puntos: a) La accionante hizo la denuncia en el sentido de que se habría interpretado de forma incorrecta el art. 331 del CPC, que refiere el siguiente extremo que: "Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, en tal caso, se correrá traslado a la otra parte a los efectos del artículo 346 inciso 2"; sin embargo, de la lectura del mismo, en forma clara se establece que se dio cabal interpretación a la norma transcrita; y, b) La mencionada prueba unilateral, no ha sido denunciadacon precisión y con objetividad sobre su validez, en ese entendido la parte accionante, tiene la vía expedita para poder hacer valer sus derechos.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no haber señalado la interpretación que vulnera derechos y su relación con los derechos y garantías que denuncia que son vulnerados.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0492/2013Fuente oficial