Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se llama severamente la atención a la Directora del Centro de Rehabilitación San Sebastián Mujeres de Cochabamba, por la conducta adoptada en la recepción del mandamiento de libertad de la accionante, con la advertencia que de repetirse estos actos, se remitirá antecedentes a la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional.
Extracto de la ratio decidendi
POR TANTO: (...) 2º Llamar severamente la atención a Rocío Wilma Rivas Peredo, Directora del Centro de Rehabilitación San Sebastián Mujeres de Cochabamba, por la conducta adoptada en la recepción del mandamiento de libertad de la accionante, con la advertencia que de repetirse estos actos, se remitirá antecedentes a la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2015-S2
Sucre, 7 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 09100-2014-19-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 11 de 5 de noviembre de 2014, cursante de fs. 30 a 34 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle, Defensor Público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Rosmery Rojas Torrez contra Rocío Wilma Rivas Peredo, Directora del Centro de Rehabilitación de San Sebastián Mujeres de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2014, cursante de fs. 10 a 12, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial presentado al Juzgado Tercero de Ejecución en lo Penal del departamento de Cochabamba, el 31 de octubre de 2014, se “...ADJUNTA BOLETA DE DEPOSITO JUDICIAL Y SOLICITA MANDAMIENTO DE LIBERTAD DEFINITIVA EN EL DIA...” (sic), razón por la cual, al tratarse de un mandamiento definitivo en aplicación del ‘DECRETO PRESIDENCIAL DE INDULTO Y AMNISTÍA’ se emitió el mandamiento de libertad definitiva; el mismo que fue llevado por el Oficial de Diligencias para ser entregado a la Directora del Centro de Rehabilitación de San Sebastián Mujeres Cochabamba; sin embargo, el funcionario policial de seguridad del mencionado Centro de Rehabilitación le manifestó que las notificaciones de mandamientos de libertad únicamente son recibidas hasta horas “17:00”; posteriormente, el funcionario policial se comunicó con la precitada autoridad demandada, quien se presentó al penal, manifestando de manera prepotente que no recibiría ningún mandamiento de libertad y que únicamente la hora de recepción es hasta las 17:00, por lo que no se puede ejecutar dicho mandamiento de libertad, inobservándose de esa manera, el principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre todo cuando se encuentra vinculado con el derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que en el día se proceda a la ejecución del mandamiento de libertad definitiva, con responsabilidad civil, conforme al art. 39.I del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2014, según acta de audiencia de acción de libertad, cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, en audiencia ratificó los fundamentos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rocío Wilma Rivas Peredo, Directora del Centro de Rehabilitación San Sebastián Mujeres de Cochabamba, por intermedio de su abogado en audiencia, informó que: a) La notificación en primera instancia con el mandamiento de libertad al señalado Centro Penitenciario a horas 9:00 del 4 de noviembre de 2014, y respecto al informe de la Central de Diligencias indica que no dice la verdad, porque no lo vieron a esa hora al Oficial de Diligencias; b) La verificación de un mandamiento toma una hora o más tiempo, debido a que se va a plataforma del Tribunal Departamental de Justicia cierra su sistema a horas 18:00; c) Se confronta si el privado de libertad tiene otros procesos penales y si los tiene se va al juzgado a averiguar si existe condena, así como también averiguar en el juzgado si se emitió el mandamiento de libertad a fin de establecer la veracidad del mismo; d) Resulta humanamente imposible la verificación si se notifica con el mandamiento de libertad a última hora de la tarde; e) En el hipotético caso de haberse recibido la notificación a horas 18:15, de todas maneras se hubiera tenido una acción de libertad en otro sentido, aún así se hubiera justificado; y) e) Finalmente, en caso de haberse recibido el mandamiento de libertad, por falta de tiempo aún así no se hubiera ejecutado el mandamiento de libertad, por lo que la accionante no hubiera tenido su libertad ese día.
I.2.3. Resolución
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