Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la Resolución del Fiscal Departamental demandado que revoca el rechazo a la querella emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba no estuvo motivada ya que no no expone con claridad la jurisprudencia, la teoría que sustenten su interpretación sobre el delito de prevaricato en cuanto a una conducta “manifiestamente contraria a la ley”.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…Sobre el particular, se debe precisar que la actividad investigativa fiscal en delitos de prevaricato debe ser cuidadosa para no entrometerse en la actuación jurisdiccional; ello, en virtud a la distribución de competencias entre el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales; así, el art. 279 del CPP, textualmente refiere que: “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad” (las negrillas nos pertenecen); es decir, el sistema normativo tiene “textura abierta” que faculta a los jueces a interpretar y a determinar la norma al caso concreto; de ahí, que los fiscales no pueden seguir un juicio con el único argumento de que no concuerdan con la interpretación de una autoridad judicial pues de ser así no se cumpliría el elemento del tipo penal que refiere que la aplicación o interpretación sea “manifiestamente” contraria a la ley. En el presente caso, el Juez procesado en la causa penal -ahora accionante-, realizó un determinado tipo de interpretación de la norma en sentido que él no tendría facultades para rechazar un recurso de apelación aunque la Resolución “supuestamente” impugnada tenga la calidad de cosa juzgada, aspecto que, en su caso, debía resolverse por el Tribunal de apelación como efectivamente sucedió; en ese sentido, si el Fiscal demandado consideraba que dicha interpretación era “manifiestamente” contraria a la ley debió exponer con claridad en la determinación cuestionada; la jurisprudencia, la teoría, Resoluciones del mismo Juez contradictorias, etc., que demuestren la supuesta comisión del delito pues la falta de fundamentación al respecto podría provocar que el Ministerio Público pueda inmiscuirse en la elaboración de tesis interpretativas propias de las autoridades jurisdiccionales que, en definitiva por mandato constitucional, deben ser los jueces quienes deben determinar la interpretación de las normas. En ese orden, omitir este análisis implicaría no solo una transgresión de la prohibición de invadir facultades eminentemente jurisdiccionales -art. 279 in fine del CPP-, sino también, que dada la sensibilidad que importa la supuesta comisión del delito de prevaricato, su inadecuado tratamiento en sede fiscal, puede implicar la lesión de una condición indefectible de la actuación del juzgador acusado de prevaricato, cual es la independencia judicial. Así, se advierte que en el caso, la insuficiente fundamentación de la Resolución impugnada respecto de la conducta acusada -la emisión del Auto de 25 de julio de 2012 y su naturaleza “manifiestamente” contraria a la ley- efectuada por parte del Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandado-, implicó de manera indirecta una intromisión en la actividad jurisdiccional en la medida en la que podría afectar la actuación del Tribunal de alzada, al que también -se recuerda-, acudió el querellante activando el recurso de apelación incidental; ello, en la medida en la que la Resolución fiscal puede anteponerse a la del Tribunal de apelación, y por tanto, influir en la misma; es decir, puede ser que en el caso concreto dicho Tribunal haya decidido ingresar a conocer el fondo de la apelación, pero que el Ministerio Público decida que el Juez incurrió en delito de prevaricato antes del pronunciamiento del Tribunal de apelación lo que provocaría que la decisión fiscal, en los hechos, resulte siendo una amenaza a la actuación de los Vocales”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2015-S3 Sucre, 19 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08943-2014-18-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de octubre de 2014, cursante de fs. 280 a 286, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Pérez Colque contra Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 194 a 207, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso penal que conoció el 2011, cuando fungía el cargo de Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de corrección y regularización de procedimiento de 25 de julio de 2012; por el cual, resolvió dejar sin efecto el Auto de 17 de febrero del mismo año, que declaró la ejecutoria de la Resolución que aceptó una excepción de prejudicialidad y la consiguiente suspensión del proceso penal con relación al coprocesado, José Oscar Maldonado Orellana -hoy tercero interesado-; ello, en atención a que dicho Auto fue apelado por parte del Ministerio Público, solo que dicha apelación, fue presentada en un Juzgado diferente de manera errónea.
El citado Auto de 25 de julio de 2012, fue apelado por el referido coprocesado,quien paralelamente presentó querella penal en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato el 25 de octubre del mismo año; la misma que, luego de las diligencias de la etapa preliminar, fue rechazada mediante Resolución fiscal de 21 de mayo de 2013, donde se razonó en sentido que la antijuridicidad del tipo penal de prevaricato radica en “…dictar resoluciones manifiestamente contrarias a la ley…” (sic) y la necesaria concurrencia de dolo, extremos que luego de una valoración de los elementos probatorios recabados, así como de los argumentos de las partes, no se habrían dado en su caso.
El querellante -actual tercero interesado-, a través de sus representantes, objetó dicha Resolución de rechazo, el 29 de mayo de 2013, con los mismos argumentos presentados en su querella e incidiendo en el elemento “…de querer o conativo del delito de prevaricato…” (sic), señalando que su persona habría aplicado una “corrección” no solicitada y que además, ya existía en el expediente la notificación con el Auto de ejecutoria a la Fiscal y que por disposición del art. 170.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habrían sido convalidados los defectos o errores; por lo que, no podía anularse de oficio el Auto de ejecutoria de 17 de febrero de 2012, dictado seis meses antes.
Frente a dicho acto fiscal, el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado-, mediante Resolución jerárquica de 23 de septiembre de 2013, revocó la Resolución de rechazo de 21 de mayo del mismo año, disponiendo la prosecución de la investigación. Añadió que, dicha Resolución carece de la motivación y fundamentación debida, además de contener las siguientes cinco incongruencias: a) Citó tres supuestos del elemento objetivo del tipo penal de prevaricato del Código Penal peruano que en la actualidad fueron superados por las distintas teorías de interpretación; así, el Auto Supremo (AS) 55 de 29 de enero de 2004, hizo referencia a un solo supuesto -se entiende un solo elemento objetivo- del referido tipo penal; del cual, surgen tres aspectos que fueron descritos por el propio querellante; b) Afirmó que su persona -entonces querellado- haciendo uso del art. 168 del CPP, asumió como propio un error ajeno, dando curso a una apelación extemporánea, pese a haberse presentado en otro Tribunal; conclusión diferente a la arribada en la Resolución de rechazo; c) No se pronunció sobre el elemento subjetivo -ausencia de dolo- del delito de prevaricato, al que la Fiscal inferior sí se refirió; d) Sustuvo que la investigación se habría centrado únicamente en la recepción y análisis de la prueba documental presentada por el querellante; lo cual, no es evidente, pues la Fiscal de Materia valoró, entre otros documentos presentados por su persona, su declaración informativa; y, e) El Fiscal ahora demandado sostuvo que la Resolución de rechazo no habría descrito las circunstancias reales que llevaron a la emisión del Auto de 25 de julio de 2012, extremo que tampoco es evidente, pues la Fiscal de Materia expresamente concluyó que su persona estaba obligada a remitir los documentos recabados en la investigación, emitiendo el citado Auto conforme a procedimiento de ley.antecedentes ante el superior en grado, para que en una resolución, éste se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El accionante señala como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: 1) Dejar sin efecto la Resolución jerárquica de 23 de septiembre de 2013, además que el Fiscal Departamental de Cochabamba, pronuncie nueva resolución en base a los fundamentos jurídicos que sustentan la presente acción tutelar; y, 2) La nulidad de actuados o imputación formal como consecuencia de la determinación impugnada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 279 y vta., presente la parte accionante; y, ausente la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 3 de octubre de 2014, cursante de fs. 276 a 278, refirió que: i) No se agotaron los recursos y mecanismos legales franqueados por la jurisdicción ordinaria, puesto que no es evidente que la Resolución jerárquica impugnada, constituya la última decisión procesal; toda vez que, dispuso la continuación de la investigación a efectos de aclarar las circunstancias en las que se emitió el Auto de 25 de julio de 2012; ii) De la lectura prolija de la Resolución cuestionada, se advierte claramente que la misma cumple una estructura básica conformada por argumentos de hecho y de derecho que contienen las razones por las cuales su autoridad resolvió revocar el rechazo de querella; iii) En los razonamientos esgrimidos en la Resolución jerárquica -ahora cuestionada-, se analizó el tipo penal deprevaricato y la probable concurrencia del primer presupuesto referido a la contradicción entre la norma aplicada y la decisión adoptada por el juzgador, pues conforme se desprende del referido Auto, la autoridad querellada -ahora accionante- citó el art. 168 del CPP, para dar curso a la apelación interpuesta por la Fiscalía, asumiendo como propio un error ajeno -el error del Fiscal de presentar el recurso de apelación ante otra autoridad jurisdiccional-; y, iv) La Resolución impugnada contiene inequívocamente un criterio sobre las pruebas aportadas a la causa y su incidencia en la determinación asumida, no pudiendo estimarse como carente de motivación o fundamentación; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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