Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad por persecución y procesamiento indebidos; toda vez que, fue citada por el Fiscal de Materia demandado a objeto de prestar su declaración informativa en calidad de sindicada, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de aprehensión en caso de incumplimiento, en el proceso penal 213102212100509, que se sigue contra otras personas; siendo que no existe denuncia ni proceso en la que esté involucrada y sin considerar que es una persona adulta mayor.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela, toda vez que el reclamo efectuado por el accionante respecto que el Fiscal de Materia demandado el 15 de febrero de 2022, emitió orden de citación para que se presente el 2 de marzo de igual año, a objeto de prestar su declaración informativa policial en calidad de sindicada, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de aprehensión en caso de incumplimiento, sin considerar que no existe denuncia ni proceso que la involucre, al estar siendo juzgadas otras personas, de ninguna manera se encuentra vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, el prenombrado está gozando de ella al no existir ningún mandamiento de aprehensión o detención emitido en su contra; de igual forma, tampoco se constató que se encuentre en total estado de indefensión. Por consiguiente, no concurren los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 "Es así que, de los antecedentes procesales se constata que la impetrante de tutela acudió a la jurisdicción constitucional al considerar que se lesionó su derecho a la libertad por persecución y procesamiento indebidos; toda vez que, el Fiscal de Materia ahora demandado el 15 de febrero de 2022, emitió orden de citación para que se presente el 2 de marzo de igual año, a objeto de prestar su declaración informativa policial en calidad de sindicada, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de aprehensión en caso de incumplimiento, dentro del proceso penal -caso 213102212100509-, sin considerar que no existe denuncia ni proceso que la involucre, al estar siendo juzgadas otras personas. Al respecto, los actos denunciados si bien son aspectos vinculados a la garantía del debido proceso, no lo están directamente a la libertad física de la accionante; toda vez que, está gozando de ella al no existir ningún mandamiento de aprehensión o detención emitido en su contra, ni encontrarse privada de su libertad. Por esta circunstancia, en mérito a que la activación de esta acción tutelar respecto al debido proceso, se opera cuando está relacionado directamente con el derecho a la libertad; puesto que, de no ser así constituiría modificar su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales; consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde realizar análisis alguno conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que debió observar la demandante de tutela antes de interponer erróneamente esta acción de defensa; en el entendido, que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reparadas a través de esta acción tutelar, sino -se reitera- las que están vinculadas directamente con el derecho a la libertad y son causa directa de su privación; lo que no ocurre en el caso de autos, cuya pretensión es que se ordene a la autoridad fiscal demandada, deje sin efecto la citación que emitió para que se presente a prestar su declaración informativa policial, aspecto que no tiene relación directa con el derecho el invocado, como tampoco se ha constatado se encuentre en total estado de indefensión; presupuestos que al presentarse hacen viable la procedencia de esta acción de libertad, que al no ser el caso de autos, determina se deniegue la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2023-S2
Sucre, 6 de junio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 46152-2022-93-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 003/2022 de 26 de febrero, cursante de fs. 23 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Justina Dionicia Paredes Chávez contra Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 8 a 9 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tiene una casa en la localidad de Calamarca del departamento de La Paz, donde residiría habitualmente con sus hijos y familia. Es así, que el 22 de febrero de 2022, un efectivo policial de dicha localidad se presentó entregándole una citación del Fiscal de Materia dentro del caso 213102212100509, para que se presentara el 2 de marzo de ese año a horas 9:30, en calidad de sindicada con su abogado defensor, con la advertencia que ante su inasistencia se libraría mandamiento de aprehensión en su contra.
Refirió que revisado el número de caso, constató que no existía ninguna investigación en su contra, sino la comunicación del inicio de la misma de 30 de noviembre de 2021, dirigida contra otras personas como acreditó por la prueba que adjuntó; por lo que, la mencionada citación que le efectuaron como la advertencia de emitirse mandamiento de aprehensión, sin que exista acción penal o investigación alguna que la involucre, demostró la persecución indebida.
...e ilegal de la que estaba siendo objeto por parte del Fiscal asignado al caso -ahora demandado- y que ponía en riesgo su libertad, de la que puede ser privada, sin considerar que es una persona adulta mayor al contar con setenta y un años y pertenecer a un grupo vulnerable, habiendo dicha actuación fiscal deteriorado su salud al encontrarse en estado de shock y malestar físico, transgrediendo sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad por persecución y procesamiento indebidos, sin citar al efecto precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: a) Se deje sin efecto la citación que pesa en su contra en calidad de sindicada; b) El cese de su persecución y procesamiento indebido e ilegales, con costas; y, c) Se remitan antecedentes al Fiscal General del Estado y Departamental de La Paz, a fines del proceso disciplinario y penal contra el ahora demandado, por el delito de incumplimiento de deberes y desobediencia a órdenes judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) No existía un inicio de investigación, ampliación ni proceso en su contra, no siendo admisible lo manifestado por el Fiscal de Materia ahora demandado en su informe que fue un error de taipeo, en consideración a que podía equivocarse en una letra o fecha y no así en citar y perseguir a una persona como en el caso presente; y, 2) Al no encontrarse denunciada ni sometida a ningún proceso penal, no podía acudir a ningún juez de instrucción para denunciar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; siendo por ello la única vía de reclamo, la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia, remitió informe escrito el 26 de febrero de 2022, cursante a fs. 16 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela impetrada, en virtud a los siguientes argumentos: i) No existió persecución indebida, ya que la citación de 15 del mismo mes y año, fue anulada porrequerimiento de 16 de igual mes y año; puesto que, por error de escritura se consignó en ella datos erróneos y porque carecía de valor legal; coligiéndose que no fue el investigador asignado al caso, que hizo llegar la referida citación sino otra persona, aspecto que anuló la misma; razón por la que, conforme lo establece el art. 295 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solo dicho funcionario está facultado para la realización de esa diligencia; y, ii) Por el principio de subsidiariedad, previamente debió recurrir al juez controlador de derechos y garantías, haciendo conocer además que dentro del presente caso se emitió Resolución de Rechazo de 24 de febrero del año aludido; por lo cual, no existió asidero para la pretensión mencionada; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, los presupuestos planteados por la parte accionante fueron resueltos con anterioridad, no existiendo vulneración de derecho alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui en suplencia legal de su similar Primero de Patacamaya, ambos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2022 de 26 de febrero, cursante de fs. 23 a 28 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) La impetrante de tutela tenía conocimiento que el caso 213102212100059, dentro del cual el Fiscal de Materia ahora demandado emitió citación en calidad de sindicada para que se presente en Calamarca del departamento de La Paz, el 2 de marzo de 2022 en compañía de su abogado, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se expediría mandamiento de aprehensión en su contra, encontrándose bajo el control jurisdiccional del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del referido departamento, ante quien debió acudir en reclamo de sus derechos alegados, antes que a la jurisdicción constitucional; y, b) Lo aducido por el demandado que existió un error de taipeo en la citación contra la demandante de tutela, también pudo haberlo denunciado ante la autoridad jurisdiccional, para que la subsane o deje sin efecto.
En vía de complementación, la parte accionante solicitó al Juez de garantías complemente: 1) Por qué en forma contradictoria señaló que existió una citación a su persona como sindicada, habiendo constatado que no es parte en ese caso, y posteriormente sostuvo que tenía conocimiento del proceso mencionado confundiendolo a las personas, por cuanto ella no es Justina Matilde Paredes Chávez que fue la que inició dicho proceso; y, 2) Señale por qué no cumplió con “las sentencias constitucionales 0482" (sic), que establece la acción de libertad puede ser planteada de forma directa cuando la persona no es parte de un proceso, indicando además cuál es la disposición legal o fallo constitucional que le facultó a su incumplimiento.El Juez de garantías refirió haber mencionado que interpuso esta acción tutelar Justina Dionicia Paredes Chávez, presentando en calidad de prueba los antecedentes de un proceso de investigación que se encontraba a cargo del Fiscal de Materia demandado; es decir, que la impetrante de tutela conocía la existencia del proceso de investigación en el que fue citada; por lo que, podía acudir ante dicha autoridad o al Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, lo que no ocurrió; en lo demás serían claros los fundamentos de la Resolución emitida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta fotocopia de la cédula de identidad de Justina Dionicia Paredes Chávez -hoy accionante-, consignando como fecha de nacimiento el 12 de abril de 1951 (fs. 1).
II.2. Cursa comunicación de inicio de investigaciones presentada el 1 de diciembre de 2021, por Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia -ahora demandado-, dirigida al “JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA LOCALIDAD DE PATACAMAYA”, respecto del caso 2131022212100509, seguido a denuncia de Justina Matilde Paredes Chávez contra Antonio Juan Paredes Chávez y Adela Gonzáles Casas de Paredes, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 12).
II.3. Dentro del proceso penal de referencia, la autoridad fiscal hoy demandada emitió la Citación Formal de 15 de febrero de 2022, por la que mandó y ordenó al investigador asignado al caso o cualquier funcionario policial, cite a la ahora accionante, para que se presente el 2 de marzo de igual año, a objeto de prestar su declaración informativa en su calidad de sindicada, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de aprehensión en caso de incumplimiento (fs. 2).
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