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TCP

0492/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0492/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2026-S3 Sucre, 20 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 58573-2023-118-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 57/2023 y su Auto Complementario de 23 de junio del mismo año, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Blady Choquetilla Mayta en representación sin mandato de Gladys Yesenia Rodríguez Gutiérrez contra Nataly Emma Vargas Vargas, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. OBJETO PROCESAL

La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos celeridad e impugnación; y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, habiéndose declarado infundada su solicitud de modificación de medidas cautelares personales, en la misma audiencia a través de su defensa interpuso recurso de apelación incidental, fundamentando incluso los agravios principales; remitido el legajo ante la Sala Penal Tercera, la Vocal demandada de manera directa y sin convocar a audiencia, emitió el Auto de Vista 013/2023 de 16 de enero, declarando inadmisible la apelación interpuesta, por no haberse presentado la misma oralmente en el acto, como exige la norma; asimismo, consideró que la expresión "voy a interponer recurso de apelación" expresa una intención futura y no una acción concreta, situación que vulnera sus derechos. Por lo que, solicita la nulidad del citado Auto de Vista, y que en el día se señale audiencia para la consideración del recurso planteado.

Nataly Emma Vargas Vargas, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante informe escrito de 23 de junio de 2023, cursante de fs. 19 a 23 vta., manifestó que: a) Mediante Auto de Vista 143/2023, se declaró inadmisible la apelación incidental y se confirmó el Auto Interlocutorio 013/2023; toda vez que, dicho recurso no fue interpuesto oralmente en audiencia, conforme establecen los arts. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal -Ley 1173-, sino que la ahora accionante solo expresó su intención futura de hacerlo; b) Dicha resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada; y que la impetrante de tutela no agotó los mecanismos ordinarios previos, al no solicitar explicación, complementación y enmienda, dando a entender tácitamente su conformidad con el fallo; c) La accionante no individualizó de manera clara los actos lesivos ni demostró el nexo entre la actuación de la Sala Penal y los derechos invocados que fueron vulnerados; y, d) Solicitó que corridos los trámites de ley, se deniegue la tutela impetrada.

La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 57/2023 y Auto Complementario, ambos de 23 de junio de 2023, cursantes de fs. 29 a 31, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se dicte nuevo Auto de Vista considerando de forma íntegra la grabación del Juzgado de origen. Resolución dictada bajo el siguiente fundamento: La Vocal demandada sustentó la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por la accionante, en una transcripción parcial e incompleta del acta de audiencia de modificación de medidas cautelares, pues de la grabación se advirtió que la defensa no solo anunció la apelación, sino que también fundamentó la misma, conforme establece el art. 251 del CPP, de lo que se colige, que se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, conforme al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 008/2026 de 11 de marzo, en el marco del Plan Piloto de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció el uso obligatorio del Formato Corto de Resolución de Sentencias Constitucionales, aprobado en reunión de Sala Plena de 14 de enero de 2026, para todas las causas comprendidas en el referido Plan Piloto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. Respecto a la formulación de la apelación incidental de medida cautelar de manera oral

La SCP 0732/2023-S2 de 28 de julio, estableció lo siguiente:

[La] simple interposición o formulación oral del recurso ante la autoridad que emitió la decisión impugnada; sin la exigencia de cualquier otro requisito formal como es el caso de la exposición de agravios ante la autoridad que no es decisora; es suficiente para que el legajo procesal sea remitido al Tribunal de alzada, este aperture su competencia, declare la admisibilidad del recurso y emita una decisión de fondo, que responda a la fundamentación de agravios realizada por el recurrente o apelante.

Un entendimiento contrario; es decir, declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental (en el marco del art. 403 del CPP) a partir de la falta de exposición de agravios del recurrente ante el juez o tribunal que dictó la decisión judicial, no solo transgrede los principios que fundamentan el orden penal vigente; sino, criterios de interpretación de derechos humanos reconocidos por la jurisprudencia constitucional que permiten la vigencia y materialización efectiva de los mismos; así, en observancia del principio pro actione -SCP 0897/2013 de 20 de junio; los jueces y tribunales deben interpretar la norma en el sentido más favorable para la admisibilidad de un recurso o medio de impugnación a fin de que se emita un pronunciamiento de fondo; en el mismo sentido, y acorde al principio pro homine, las autoridades judiciales no solo deben aplicar las normas que sean más favorables para la protección o materialización de un derecho sino adoptar una interpretación también favorable y extensiva al mismo, por sobre una que restrinja y limite su efectividad y vigencia [el énfasis es añadido].

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