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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0493/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0493/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto si bien el proceso ejecutivo no fue desarrollado contra la accionante como garante hipotecaria; empero, se constata que ésta tuvo conocimiento del proceso y no asumió defensa de manera voluntaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto si bien el proceso ejecutivo no fue desarrollado contra la accionante como garante hipotecaria; empero, se constata que ésta tuvo conocimiento del proceso y no asumió defensa de manera voluntaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. Conforme argumenta la accionante, el 4 de octubre de 2007, tomó conocimiento de que se sustanció un proceso ejecutivo seguido por Melfy Vargas de Franco contra su hijo, ante el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, por falta de pago de una deuda adquirida con la garantía hipotecaria de su inmueble, en base al poder notariado 273/98, por la que “…otorgué un Poder Especial a favor de mi hijo, LUIS FERNANDO GUTIERREZ FLORES para que obtenga un préstamo de dinero con la garantía hipotecaria de un inmueble de mi propiedad…” (sic), dado que en la fecha referida se le notificó con el mandamiento de desapoderamiento de su vivienda, momento hasta el cual nunca se le notificó con diligencia alguna inherente al citado proceso a pesar de su condición de “garante hipotecaria”, a cuya consecuencia, planteó incidente de nulidad de obrados ante el Juez de la causa, quien rechazó su pretensión mediante Auto 296 de 19 de abril de 2008, determinación que confirmó la Sala Civil Segunda en grado de apelación, a través de Auto de Vista 208/2009, con el argumento que al haber otorgado facultades a su hijo por intermedio del poder aludido, no tenía calidad de deudora, fiadora ni garante. En ese contexto se tiene que, empero de aducir la accionante que las notificaciones efectuadas por el Juez de la causa a su persona antes del remate de su inmueble se realizaron en forma irregular, con la intervención de personas desconocidas, sin documento de identidad y en un domicilio procesal incorrecto, omitió presentar en la demanda tutelar la actuaciones referentes a dichas diligencias, siendo que la carga de la prueba le corresponde a ella, impidiendo que este Tribunal forme convicción sobre sus aseveraciones; sin embargo, por las afirmaciones formuladas por el Juez a quo demandado en el Auto 296, y el Tribunal de garantías, a través de la Resolución 31 de 4 de febrero de 2010, plasmadas en Antecedentes I.2.4 y Conclusiones II.2 de este fallo, respectivamente -se reitera: no desvirtuadas por la agraviada-, se concluye que la accionante tuvo pleno conocimiento del proceso ejecutivo sustanciado contra su hijo y las consecuencias surgidas, tales como la posible afectación de su bien inmueble, desde antes del remate y adjudicación del mismo (13 de agosto de 2003), no pudiendo alegar a estas alturas indefensión dado que la misma no podía tener una actitud pasiva y luego cuando los efectos del proceso ejecutivo cuestionado resultaron inminentes con la emisión del mandamiento de desapoderamiento, recién solicitar la reposición de sus derechos. Por lo expuesto y conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, al estar el derecho a la defensa supeditado a la voluntad de su titular, en el caso concreto se evidencia que la accionante no lo ejercitó en su oportunidad; es decir, antes de la adjudicación de su inmueble, demostrando una actitud pasiva que no puede ser suplida por este Tribunal, razón por la cual no se evidencia lesión al derecho al debido proceso de la accionante, en su elemento de la defensa, y por ende a su derecho de propiedad, cuya protección pretende.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2012

Sucre, 6 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21569-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 31 de 4 de febrero de 2010, cursante de fs. 67 vta. a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guadalupe Flores Algarañaz contra Osvaldo Céspedes Céspedes, Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Edgar Peña Venegas, Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2009, cursante de fs. 13 a 15 vta. y escrito de subsanación de 15 del citado mes y año (fs. 22), la accionante expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de abril de 1998, a través del poder 273/98, otorgó facultades a favor de su hijo Luis Fernando Gutierrez Flores para que obtenga un préstamo de dinero con la garantía hipotecaria de su inmueble, desconocido hasta el 4 de octubre de 2007 si el citado poder fue utilizado, fecha en la que la Oficial de Diligencias del Juzgado Décimo Primero en lo Civil y Comercial, le notificó con un mandamiento de desapoderamiento de su inmueble, dentro de un proceso ejecutivo seguido por Melfy Vargas de Franco contra su hijo.

Con ese antecedente se apersonó ante el referido Juzgado planteando incidente de nulidad, observando dos actuaciones irregulares: 1) Ella, como "garante hipotecaria", debió haber sido demandada para ser vencida en un juicio y tener efecto en su contra la Resolución pronunciada; y, 2) Las notificaciones irregulares realizadas mediante cédula con la intervención de personas desconocidas, sin documento de identidad y en un domicilio procesal que no señaló.

Su incidente fue rechazado por el Juez codemandando mediante Auto de 19 de abril de 2008, argumentando que las sentencias constitucionales que invocó como resoluciones vinculantes, fueron dictadas el 2002 y 2003 y que “solo tenían aplicación para lo venidero no teniendo efecto retroactivo” (sic); con relación a las notificaciones, expresaron ser irrelevantes dado que al no ser demandada no tenía legitimidad activa para intervenir en el juicio, así como tampoco la legitimación.pasiva para hacerle conocer las actuaciones dictadas. Recurrida en apelación la aludida determinación, fue resuelta por la Sala Civil Segunda, instancia que confirmó el fallo apelado, con el fundamento que en el poder notariado otorgado por ella, le reconocía facultades al mandatario para transferir o hipotecar el inmueble objeto de la litis, razón por la cual no tenía la calidad de deudora, fiadora ni garante, criterio equivocado al creer que por ese acto perdió su derecho de propiedad sobre el referido bien.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. “j”, 16.II y 22 de la Constitución Política de Estado abrogada (CPEabrg); 56, 117.I, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita la anulación y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2008 y el Auto de Vista de 31 de agosto de 2009, sea con costas.

Como medida precautoria, pidió se ordene que las autoridades demandadas se abstengan de continuar con la ejecución de la Sentencia, a efectos de evitar la consumación de la amenaza de restricción de sus derechos hasta la revisión de la acción de amparo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 64 a 67 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

La accionante, mediante su abogado en audiencia expresó haber cometido un error en el memorial de demanda tutelar al citar entre los derechos presuntamente vulnerados al art. “7 inc. jj” siendo lo correcto el inc. l).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados, no presentaron informe ni se presentaron en la audiencia de garantías, a pesar de su legal citación (fs. 24 y vta.).

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Melfy Vargas de Franco, por intermedio de sus abogados, en audiencia alegó: i) La accionante otorgó un poder, que ella misma reconoce, en el cual cedió facultades para hipotecar y transferir su inmueble, quien como poderdante en ningún momento se constituyó en deudora, garante ni en fiadora; en consecuencia, no debía habérsele dado intervención en el proceso ejecutivo; ii) Sobre la aseveración de la actora con relación a que recién tomó conocimiento de la acción ejecutiva el 4 de octubre de 2007, es falsa dado que en el expediente consta una diligencia de 14 de julio de 2003, con la providencia del Juez de la causa por la que le corrió en traslado el avalúo catastral para su observación, recibida por la propia agraviada y firmado ella en su mérito; por el acta de 13 deagosto de 2003, también se le notificó con el avalúo, dejando una copia en el domicilio señalado, objeto de la litis, diligencia en la que consta la firma de un testigo; de igual modo se le notificó el 26 de enero de 2004 con el Auto de señalamiento de remate y el 18 de octubre de 2007 con la orden de desocupación en el domicilio de la accionante, firmada por testigos; y, iii) La actora debió haber agotado todos los recursos y otros medios que prevé la ley; empero guardó silencio hasta el último momento en la que se le notificó con el desapoderamiento.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto si bien el proceso ejecutivo no fue desarrollado contra la accionante como garante hipotecaria; empero, se constata que ésta tuvo conocimiento del proceso y no asumió defensa de manera voluntaria.

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Confirmadora
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