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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0493/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0493/2014

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a ejercer la función pública; concejales demandados no respondieron solicitud de concejal accionante de dejar sin efecto resolución municipal que dispuso de su cargo y nombró a un concejal suplente.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a ejercer la función pública; concejales demandados no respondieron solicitud de concejal accionante de dejar sin efecto resolución municipal que dispuso de su cargo y nombró a un concejal suplente.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.5. "...se advierte tres irregularidades en la mencionada acta de renuncia; primero, que se consigna como fecha de suscripción de la renuncia el 30 de junio de 2013, sin embargo, el sello de recepción del Concejo Municipal data del 29 de julio de igual año, es decir, un mes después que supuestamente habría sido firmado por la accionante; en segundo lugar, el acta refiere que la renuncia fue suscrita en ambientes del Gobierno Municipal; no obstante el 30 de junio de dicho año, era domingo; en tercer lugar, que el acta de renuncia, expresa como causa el cumplimiento de un supuesto convenio interno realizado con el Concejal suplente; extremos que en definitiva permiten inferir que es razonable lo manifestado por la accionante, dichas irregularidades no fueron consideradas ni observadas por las autoridades demandadas, pues de acuerdo a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el derecho a la ciudadanía y por ende a ejercer una función pública, implica su protección y en consecuencia, el impedir su desempeño al titular en el cargo o el correcto desarrollo de sus funciones, afecta gravemente a éste derecho y también al derecho al trabajo, conforme también se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3. Asimismo, se tiene que dicha vulneración se consolidó con la Resolución Municipal 100/2013 de 30 de julio, la cual aceptó la renuncia cuestionada, disponiéndose la habilitación de Víctor Morante Carrasco en el cargo de Concejal, que además no fue notificada personalmente, enterándose posteriormente de su existencia, el 28 de agosto de 2013, interpuso recurso de reconsideración contra la citada Resolución Municipal, el cual no tuvo respuesta, limitándose las autoridades demandadas a dirigir la nota CMSPBV/OF: EXT. 0113/2013 de 5 de septiembre, mediante la cual le comunicaban que tuvieron conocimiento de su recurso, invitándola a una reunión con el Directorio, con el objeto de tratar sobre “la legitimidad y legalidad de su cargo”, lo cual tampoco se notificó personalmente a la misma, pero que en lo fundamental, no resuelve en el fondo la solicitud efectuada de dejar sin efecto la mencionada Resolución y su restitución en el cargo. Si bien cursa la Resolución Municipal 118-A/2013 de 5 de septiembre, que dejó sin efecto la Resolución Municipal 100/2013 de 30 de julio, se establece que la misma no fue comunicada a la accionante y que contradictoriamente lleva como fecha de recepción por parte del Concejo Municipal el 9 de septiembre de 2013, vale decir, la misma fecha en que la accionante formuló la presente acción de defensa, extremo que hace suponer razonablemente que la Resolución Municipal 118-A/2013 es consecuencia directa de aquella, razón por la cual no es aplicable la teoría del hecho superado, siendo evidente las vulneraciones del derecho al ejercicio y control del poder político, a la organización con fines de participación política y al ejercicio de la función pública, así como el derecho al trabajo de la accionante, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada con relación a estos derechos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04791-2013-10-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 132 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julia Apaza Mejía de Pérez contra Venancio Gonzalo Choque, Dora Ramírez Yabira, Navor Rodríguez Flores, Mario Ajarachi Inocente, Felindo Félix Romero Barrios, Lidia Colque Laura y Víctor Morante Carrasco, Presidente, Vicepresidenta y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 95 a 103 vta., la accionante refiere los siguientes fundamentos con relevancia jurídica constitucional:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En las elecciones municipales realizadas el 4 de abril de 2010, resultó electa y posteriormente posesionada como Concejala del Municipio de San Pedro de Buena Vista, provincia Charcas del departamento de Potosí, desarrollando de manera normal sus actividades; sin embargo, en virtud de una serie de presiones ejercidas en su contra por parte de autoridades de la Comunidad de Moscari y del distrito de Quinimara, se vio forzada solicitar licencia indefinida al cargo de Concejala Municipal el 1 de julio de 2010; habilitándose a Víctor Morante Carrasco como Concejal suplente, para que ejerza la función correspondientes.

Es así que el 26 de julio de 2013, solicitó su reincorporación al Concejo Municipal, sin recibir respuesta alguna, razón por la que reiteró su pedido mediante nota de 5 de agosto del mismo año, que tampoco mereció pronunciamiento alguno. Ante la negativa reiterada de las autoridades demandadas, el 7 de igual mes y año, se apersonó a las oficinas del Concejo Municipal, enterándose en esa oportunidad que el mencionado Concejo emitió la Resolución 100/2013, mediante la cual la alejaban de su cargo de concejal. Posteriormente, el 16 de agosto de igual año, el Presidente del Concejo Municipal respondió a sus solicitudes de reincorporación mediante nota CMSPBV/OF.EXT. 085/13, indicando que no era posible atender su pedido en virtud a la supuesta renuncia presentada al cargo, entregándole una copia de la Resolución Municipal 100/2013 de 30 de julio y de la supuestaEn este sentido, el 28 de agosto de 2013, presentó ante el pleno del Concejo, recurso de reconsideración, el cual tampoco fue respondido, negándosele copias legalizadas de la documentación relativa a la sesión en la que se emitió la mencionada Resolución, toda vez que, estuvo presente en todas las sesiones para verificar si se tomaría en cuenta su reconsideración; por el contrario, fue amenazada por parte de los ahora demandados.

En este sentido, señala que la Resolución Municipal 100/2013, pronunciada por las autoridades demandadas, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que tiene por fundamento, una renuncia que no fue un acto libre y voluntario, pues habría sido obligada a firmar una papel en blanco; asimismo, manifiesta que la denuncia no fue presentada por ella, resultando ser un acto nulo de pleno derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, a los derechos y beneficios reconocidos en favor del trabajador, citando al efecto los arts. 15.I, 26.I y 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se le conceda tutela, disponiendo que se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Concejal, se deje sin efecto la Resolución Municipal 100/2013 de 30 de julio, se determine responsabilidad civil y penal de los demandados, la calificación de daños y perjuicios ocasionados, ordenando además el pago de su haberes mensuales “no gozados y demás derechos”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2013, conforme cursa en acta de fs. 129 a 131, en presencia de las partes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó en su integridad el contenido del memorial de su demanda. En uso del derecho a réplica, manifestó su extrañeza respecto a la Resolución Municipal 118-A/2013 de 5 de septiembre de 2013, que el Concejo habría emitido, ya que de haber tenido conocimiento de la misma, habría retirado la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, por intermedio de su abogado, en audiencia prestaron informe, señalando lo siguiente: 1) El Concejo Municipal ha velado por los derechos supuestamente vulnerados de la accionante, aclarando que para cada solicitud y respuesta existen plazos y términos dentro del Concejo y pese a ello, el 30 de julio del 2013, en sesión ordinaria se trató el asunto, donde refieren que se sienten confundidos por las dos notas enviadas por la accionante, de fechas 26 y 29 de igual mes y año, dando curso a ésta última, en la cual pide su alejamiento del cargo; 2) En la sesión del 4 de septiembre de 2013, el Concejo Municipal deliberó sobre el petitorio de la ahora accionante, determinando dejar sin efecto la Resolución 100/2013, disponiendo que debía reincorporarse hasta el 17 de igual mes y año, como Concejala Municipal; y, 3) La accionante no seI.2.3. Resolución

El Juez de Partido Ordinario Mixto Liquidador y de Sentencia de la provincia Charcas, Alonso de Ibañez y Bilbao Rioja del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 132 a 135, concedió la tutela impetrada por la accionante, revocando la Resolución Municipal 100/2013, disponiendo su restitución inmediata a sus funciones de Concejala titular, con la reposición íntegra de los haberes no percibidos hasta el presente, más daños y perjuicios ocasionados, previa calificación en ejecución de autos; argumentando que la parte demandada, en audiencia, presentó la Resolución Municipal 118-A/2013, que dejó sin efecto legal la Resolución Municipal 100/2013, que a su vez instruía la aceptación de la renuncia definitiva al cargo de Concejala titular, presentada por la ahora accionante, disponiendo su reincorporación en dicho cargo a partir del 17 de septiembre de 2013, pudiendo dar solución el Concejo Municipal a la solicitud de reconsideración de 26 de agosto de igual año, y no originar un trámite insulso como la presente acción de amparo constitucional, con serios perjuicios a la accionante, todo por negligencia o incumplimiento de deberes de los miembros del mencionado Concejo, al haber vulnerado las garantías constitucionales previstas en los arts. 24 y 46.I de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa credencial de Concejala Titular de la Primera Sección Municipal de San Pedro de Buena Vista, provincia Charcas del departamento de Potosí, otorgada por la Corte Departamental Electoral a favor de Julia Apaza Mejía de 7 de mayo de 2010 (fs. 1).

II.2. Mediante nota de 2 de julio de 2013, Julia Apaza Mejía, ahora accionante, solicitó al Presidente del Concejo Municipal de San Pedro de Buena Vista, licencia indefinida al cargo de Concejala del Municipio, alegando motivos estrictamente personales (fs. 72).

II.3. Según nota 26 de julio de 2013, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de San Pedro de Buena Vista, solicitó su reincorporación al cargo de Concejala titular del mencionado Municipio (fs. 9).

II.4. Cursa acta de renuncia de la ahora accionante al cargo de Concejala Municipal, presentada el 29 de julio de 2013, en la cual refiere que es definitiva y voluntaria, "por motivos de cumplir el convenio interno realizado con Víctor Morante Carrasco" (sic) (fs. 73).

II.5. De acuerdo al acta de sesión ordinaria de 30 de julio de 2013, el Municipio de San Pedro de Buena Vista, refiere que la accionante, quien goza de licencia indefinida, solicitó su reincorporación y luego de manera contradictoria presentó su renuncia al cargo, siendo aprobada la misma por mayoría (fs. 111 a 113).

II.6. Mediante Resolución Municipal 100/2013 de 30 de julio, el Concejo Municipal de San Pedro de Buena Vista, aceptó la renuncia de la accionante al cargo de Concejala titular, disponiendo la habilitación y ejercicio permanente de Víctor Morante Carrasco, misma que no lleva fecha de recepción por parte de la directa interesada (fs. 8).

II.7. Según nota de 5 de agosto de 2013, la ahora accionante, reiteró su solicitud dereincorporación al mencionado cargo de Concejal titular (fs. 10).

II.8. Por memorial presentado el 28 de agosto de 2013, la accionante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal 100/2013, señalando que la misma debe abrogarse y en virtud de ello disponer su reincorporación al cargo de Concejala del mencionado Municipio (fs. 15 a 18).

II.9. Cursa nota CMSPBV/OF: EXT.0113/2013 de 5 de septiembre, mediante la cual, el Presidente del Concejo Municipal, comunicó a la accionante que tuvieron conocimiento de la solicitud de 28 de agosto, invitándola a una reunión con el Directorio para el 9 de septiembre, con el objeto de tratar sobre “la legitimidad y legalidad de su cargo”, misma que no lleva fecha de recepción por parte de la directa interesada (fs. 109).

II.10. Mediante Resolución Municipal 118-A/2013 de 5 de septiembre, el Concejo Municipal resolvió dejar sin efecto alguno la Resolución Municipal 100/2013 de fecha 30 de julio, que instruía la aceptación de la renuncia definitiva al cargo de Concejal presentada por la accionante; ello en resguardo de evitar futuros conflictos y crisis en la máxima instancia del Municipio, hasta que clarifique criterios sobre su renuncia al cargo, debiendo reincorporarse hasta el 17 de septiembre de 2013, ésta resolución lleva sello del Concejo Municipal que data del 9 de septiembre de 2013 (fs. 127 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que le lesionaron sus derechos a la vida y la integridad física, psicológica y sexual, a la participación libre en la formación, ejercicio y control del poder político, a los derechos y beneficios reconocidos en favor del trabajador, toda vez que, fue presionada por las autoridades de la comunidad de Moscari y del distrito de Quinimara, a solicitar licencia indefinida al cargo de Concejala Municipal, para luego pedir su reincorporación, sin recibir respuesta alguna; razón por la que refiere la misma, que tampoco mereció pronunciamiento alguno por parte del Concejo Municipal. Ante la negativa reiterada de las autoridades demandadas, se enteró posteriormente que se había emitido la Resolución 100/2013 de 30 de julio, mediante la cual se aceptaba una supuesta renuncia al cargo, que no fue presentada por ella, pues habría sido obligada a firmar un papel en blanco, resultando ser nula de pleno derecho. Es así que, una vez notificada con la misma, presentó ante el pleno del Concejo, recurso de reconsideración, el cual no fue respondido y negándosele la entrega de la documentación relativa a la sesión en la que se emitió la mencionada Resolución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

Conforme prevén los arts. 128 y 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.Al respecto, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a ejercer la función pública; concejales demandados no respondieron solicitud de concejal accionante de dejar sin efecto resolución municipal que dispuso de su cargo y nombró a un concejal suplente.

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