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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0493/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0493/2015-S1

Concede la acción de libertad con relación a los vocales demandados por lesión a la libertad personal de la parte accionante disponiendo la anulación del Auto de Vista, por cuanto al resolver el recurso de apelación contra la resolución que dispuso su detención preventiva no pronunciaron una resoluc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad con relación a los vocales demandados por lesión a la libertad personal de la parte accionante disponiendo la anulación del Auto de Vista, por cuanto al resolver el recurso de apelación contra la resolución que dispuso su detención preventiva no pronunciaron una resolución debidamente motivada que exprese las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de aplicar o revocar las medidas cautelares motivo de la impugnación; en su lugar se limitaron a observar defectos de fundamentación en la resolución apelada para sustentar una nulidad sin definir la situación jurídica del imputado, generando con ello el despliegue innecesario de una nueva actividad procesal para el desarrollo de una nueva audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar y su consiguiente apelación incidental por cualquiera de los sujetos procesales y hasta una eventual acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. “De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que, una vez producida la imputación formal, la Jueza contralor de garantías jurisdiccionales resolvió la detención preventiva del imputado por Resolución de 19 de octubre de 2014, el imputado planteó recurso de apelación incidental que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de tal forma que planteado mencionado recurso, el Tribunal de alzada tenía la obligación de resolverlo en cánones de celeridad, pertinencia y motivación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentan su decisión de aplicar o revocar las medidas cautelares motivo de la impugnación, ello en consideración a la competencia que ejercen conforme al art. 403.3 del CPP y su finalidad intrínseca que consiste en ingresar al examen de fondo de la resolución apelada, para finalmente aprobarla o revocarla, y no limitarse a observar defectos de fundamentación en la resolución apelada para sustentar una nulidad sin mayor trascendencia en cuanto a la situación procesal del imputado como se tiene ampliamente explicado en casos similares del Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, generando con ello el despliegue de una nueva actividad procesal para el desarrollo de una nueva audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar y su consiguiente apelación incidental por cualquiera de los sujetos procesales y hasta una eventual acción de libertad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela en relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, dejando sin efecto el Auto de Vista de 9 de octubre de 2014”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2015-S1

Sucre, 18 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 09230-2014-19-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 28/2014 de 17 de octubre, cursante de fs. 36 a 41, pronunciada en la acción de libertad interpuesta por Jhonny Luis Pinto Céspedes en representación sin mandato de David Torrico Quiroga contra Maddy Heidy Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2014, cursante de fs. 2 a 7, el accionante, expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público por resolución fundamentada, presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos contenidos en los arts. 308 y 272 bis del Código Penal (CP), el 19 de septiembre de 2014, se desarrolló la audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares ante la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, disponiendo la aplicación de la detención preventiva, planteado el recurso de apelación incidental en audiencia, se ordenó la remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia, habiendo radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda, señalando al efectoaudiencia de fundamentación para el 9 de octubre de 2014, cumplido el actuado se dictó resolución disponiendo la nulidad de la resolución impugnada ordenando que la Jueza Cautelar dicte nueva resolución debidamente fundamentada en el plazo de veinticuatro horas, sin resolver su situación procesal, es decir, desde el 19 de septiembre de 2014, se halla privado de libertad en virtud a un mandamiento y resolución que fueron anulados.

A tiempo de disponer la nulidad, correspondía al Tribunal de alzada, ingresar al análisis de los antecedentes y presupuestos de la apelación resolviendo su situación procesal; empero, no se obró de esa manera violando el derecho a la libertad del accionante, citando a este efecto el precedente obligatorio contenido en la SCP 1608/2003 de 19 de septiembre.

**I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado**

Alega la lesión de su derecho a la libertad, al efecto cita el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se le conceda la tutela invocada y en consecuencia se disponga, su libertad irrestricta, mientras tanto se tramite la aplicación de medidas cautelares.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Efectuada la audiencia pública el 17 de octubre de 2014, según acta cursante de fs. 34 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.**

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando que: **a)** David Torrico Quiroga, se halla indebidamente detenido sin que esté vigente un auto fundamentado que disponga su detención preventiva, violando el art. 23 de la CPE; **b)** La Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar a tiempo de dictar su Resolución de 19 de septiembre de 2014, lo hizo sin la debida fundamentación, y esta situación se agravó porque los Vocales del Tribunal de apelación, pese a haber dispuesto la nulidad del auto apelado, no ingresaron al fondo de la impugnación disponiendo que se emita una nueva resolución por la Jueza Cautelar; **c)** Ninguna de las autoridades a tiempo de presentar sus informes escritos, desvirtuaron la jurisprudencia que sustenta la acción de libertad; y, **d)** Solicita se le conceda la tutela.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

La Juez de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, presentó informe escrito cursante a fs. 11 y vta., señalando que: 1) En audiencia de 19 de septiembre de 2014, se determinó la detención preventiva del imputado -hoy accionante-; 2) Con el recurso de apelación del imputado, se remitieron antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia, el 10 de octubre, la pasante del juzgado fue por las diferentes salas a recoger los expedientes resueltos que se envían en apelación, la Sala Penal Segunda, manifestó que no tenían ningún expediente; y, 3) No tiene conocimiento del auto de 9 de octubre de 2014, emitido por la Sala mencionada.

Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellon Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 12 a 13, señalando que: i) Por Auto de Vista de 9 de octubre, se dispuso anular la Resolución de 19 de septiembre de 2014, disponiendo que la Juez a quo, dentro de las veinticuatro horas de recibidos los antecedentes emita nueva resolución debidamente fundamentada, valorando la prueba aportada y los elementos de convicción para sostener la probabilidad de la autoría del imputado, así como el riesgo de obstaculización señalado en los numerales 1 y 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) Citaron la SC 0026/2010-R de 13 de abril, a efectos de su consideración; iii) La privación provisional de la libertad del imputado no es atribuible al Tribunal de alzada, por cuanto los Vocales a momento de advertir la falta de fundamentación de la resolución impugnada anularon el fallo ordenando que la Juez Cautelar, dicte una nueva resolución a objeto que se pronuncie de forma puntual sobre los fundamentos realizados por la defensa; y, iv) A momento del análisis de esta acción tutelar, la Jueza Cautelar ya fijó fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades de la aprehensión del imputado, y será ésa, la autoridad que determine su libertad si es que corresponde, motivo por el cual no es posible conceder la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 28/2014 de 17 de octubre, cursante de fs. 36 a 41, denegó la tutela en relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y concedió la protección que brinda este medio de defensa, en relación a la Jueza demandada sin disponer la libertad, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad procede siempre y cuanto el ordenamiento jurídico ordinario, no preveaun medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, caso en el cual debe agotarse ese medio; b) Según el art. 54.1 del CPP, el Juez Cautelar es el encargado del control jurisdiccional de la investigación, el imputado desde el primer momento de la investigación puede plantear las excepciones e incidentes por actividad procesal defectuosa; c) Conforme a los arts. 22 y 23.1 de la CPE, la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites establecidos por la ley para asegurar el descubrimiento de la verdad, garantizando al imputado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en aplicación del principio de celeridad; d) Dispuesta la detención preventiva como medida cautelar y apelada la misma, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anularon la resolución advirtiendo que carece de fundamentación y motivación, ordenando que la Jueza Cautelar de Sipe Sipe, dicte un nuevo fallo pronunciándose de manera puntual sobre los fundamentos de la defensa, la Sala Penal Segunda no podía resolver bajo ninguna circunstancia la situación procesal del imputado, en virtud a que ésa es una competencia del Juez Cautelar de acuerdo al art. 54.1 del CPP; y, e) Las partes han sido notificadas con el Auto de Vista de 9 de octubre de 2014, el 13 del mismo mes y año, considerando el cumplimiento de la circular de 23 de enero de 2013, en sentido de dar cumplimiento a la circular 25/2006, sobre la obligación de recoger los expedientes de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia, para evitar daños indebidos, se advierte que han transcurrido más de 8 días sin haber sido resuelta la situación procesal del accionante, demora atribuible a la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Por informe de 17 de octubre de 2014, la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar demandada, fundamentó que los antecedentes del recurso de apelación incidental, no le fueron devueltos por el Tribunal Departamental de Justicia (fs. 11).

II.2. Mediante informe de 17 de octubre de 2014, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, sostienen que es competencia del Juez Cautelar el control jurisdiccional de la investigación, habiendo dispuesto la nulidad de la resolución que ordenó la detención preventiva, disponiendo se dicte nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas de devueltos los antecedentes (fs. 12 a 13).

II.3. El 17 de octubre de 2014, se instaló la audiencia de acción de libertad, el accionante amplió los argumentos de su pretensión sin que seIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 9 de octubre de 2014, se limitaron a disponer la nulidad de la Resolución que determinó su detención preventiva, por falta de motivación y fundamentación, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, dicte nueva resolución; al Tribunal de alzada no le está permitido anular obrados cuando verifique que el Juez de instrucción omitió explicar los fundamentos que determinaron su decisión de aplicar una medida cautelar, debiendo resolver directamente el caso venido en apelación revocando las medidas sustitutivas y aplicación de la detención preventiva o viceversa.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad con relación a los vocales demandados por lesión a la libertad personal de la parte accionante disponiendo la anulación del Auto de Vista, por cuanto al resolver el recurso de apelación contra la resolución que dispuso su detención preventiva no pronunciaron una resolución debidamente motivada que exprese las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de aplicar o revocar las medidas cautelares motivo de la impugnación; en su lugar se limitaron a observar defectos de fundamentación en la resolución apelada para sustentar una nulidad sin definir la situación jurídica del imputado, generando con ello el despliegue innecesario de una nueva actividad procesal para el desarrollo de una nueva audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar y su consiguiente apelación incidental por cualquiera de los sujetos procesales y hasta una eventual acción de libertad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0493/2015-S1Fuente oficial