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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0493/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0493/2015-S2

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada lesionó el principio de celeridad vinculado con la libertad al no señalar audiencia de cesación a la cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días establecido por la jurisprudencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada lesionó el principio de celeridad vinculado con la libertad al no señalar audiencia de cesación a la cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días establecido por la jurisprudencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…No cabe duda, que dicha actitud, al no señalar audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada, implica lesión a la libertad física de Ángel Edgar Piluy Sullca, toda vez que no ha sido atendida la petición efectuada por el prenombrado, dentro del plazo de tres días, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se manifestó que cualquier solicitud que esté relacionada al derecho a la libertad, como en este caso, la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, debe necesariamente, en aplicación del principio de celeridad, ser tramitada dentro del plazo legal establecido en la norma precitada, no pudiendo ser incumplido y/o estar supeditado a la dejadez de la autoridad que tramita la solicitud; más aún, si conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente, toda autoridad que conozca solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, deben ser tramitadas con la celeridad necesaria. En tal sentido, obrar de manera contraria provoca una restricción al derecho a la libertad física, consagrado en diferentes instrumentos internacionales protectivos de los Derechos Humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus arts. 1 y 2; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 1, entre otros; derecho que igualmente se halla consagrado en nuestra Constitución Política del Estado (CPE) art. 22, cuando señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. Consiguientemente, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Apolo, al no haber señalado audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante de forma rápida y oportuna y al no cumplir los plazos procesales, estando la causa bajo control jurisdiccional y ser la autoridad llamada por ley, como tampoco atendido la petición del impetrante de tutela, ha lesionado el derecho a la libertad física del mismo, por tal motivo corresponde atender el petitorio del accionante, toda vez que se evidencia vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso y aplicación de actos dilatorios, que lesionan el derecho a la libertad física del accionante en forma directa, cometido por el Juez demandado, más aun al no existir constancia en obrados, de parte de la autoridad demandada, que demuestren no ser evidentes las acusaciones del accionante; en tal sentido, corresponde otorgarse la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2015-S2

Sucre, 7 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 09006-2014-19-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 28/2014 de 27 de octubre, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Eduardo Foronda Escobar en representación sin mandato de Ángel Edgar Piluy Sullca contra Daniel Huarachi Calle, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Apolo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante, señala los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de septiembre de 2014, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la que se fijó para el 15 de septiembre de 2014, por el Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi, la misma se suspendió porque el precitado Juez no contaba con el cuaderno de control jurisdiccional, por lo que señaló un cuarto intermedio para el 16 del mismo mes y año, actuado que nuevamente se suspendió, por haberse resuelto la recusación en contra del Juez de Instrucción Mixto Liquidador Cautelar de Apolo; habiendo el mismo Juez remitido obrados al Juez de Instrucción de Puerto Carabuco provincia Camacho, porque habría interpuesto anteriormente acción de libertad contra el Juez de Instrucción de en lo Penal Achacachi y el Juez de Instrucción Mixto de Puerto Carabuco, en el que se concedió en parte la tutela solicitada, resolución a través del cual, el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento La Paz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela y dispuso que el Actuario del Juzgado Mixto de Instrucción de Puerto Carabuco, remita todos los antecedentes del proceso ante el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Apolo.

Añade que, en la segunda semana de octubre de 2014 nuevamente presentó memorial ante el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Apolo, reiterando señala audiencia de cesación a la detención, el cual informó que los antecedentes habían sido devueltos al Juzgado de Instrucción de Puerto Carabuco, provincia Camacho, quedando pendiente a la fecha la solicitud, causándole agravios, violando sus derechos y garantías constitucionales.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera que se lesionó el principio de celeridad como elemento del debido proceso, contemplado en los arts. 115.II, 117.1, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7 del Pacto de San José de Costa Rica; y, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se conmine a la autoridad demandada, señale audiencia de cesación a la detención preventiva.

1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 27 de octubre de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 17 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda, ampliándola en audiencia manifestó lo siguiente: La dilación en la atención de lo pretendido, surge a raíz de que el impetrante era dirigente de la Central Agraria de la provincia Franz Tamayo; por tanto, habiendo intereses de por medio, los dirigentes no quieren que Ángel Edgar Piluy Sullca, salga de la cárcel pese a que le corresponde.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daniel Guarachi Calle, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Apolo del departamento de La Paz, no presentó informe, pese a su legal citación cursante a fs. 10.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido de Sentencia Penal de El Alto del departamento de la Paz, constituida en jueza garantías, mediante Resolución 28/2014 de 27 de octubre, cursante de fs. 20 a 21 denegó la tutela solicitada, argumentando que; no existe constancia del estado actual del proceso, ni tampoco de que hubiese presentado ante dicho Juzgado solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva de Ángel Edgar Piluy Sullca, impidiendo verificar el incumplimiento de los plazos de parte de la autoridad demandada, no pudiendo efectuar el cómputo de acuerdo al art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y el mandato de la “SC 110/2012” de forma objetiva, sin contar con un elemento de convicción, no siendo posible determinar si hubo omisión, incumplimiento de plazos procesales y de señalamiento de la audiencia por la autoridad demandada, siendo evidente que todo aquel que pretende un derecho debe probar el hecho, así lo establece la SC “96/2011-R” de 21 de febrero, que la carga probatoria corresponde al accionante, “...no pudiendo en el presente caso determinarse la conducta del demandado en el marco de lo que establecen los Arts. 125 de la C.P.E., y 46 del Código Procesal Constitucional, en relación a la aplicación de la S.C. N° 110/2012 de 17 de marzo” (sic).

René Eduardo Foronda Escobar, abogado del accionante, solicita aclaración, enmienda y complementación en relación a haber señalado claramente que la solicitud de la cesación a la detención preventiva se presentó el 4 de septiembre de 2014, era de su conocimiento que se había presentado la acción de libertad contra el Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi y el Juez deInstrucción Mixto Liquidador de Puerto Carabuco del departamento de La Paz, ya que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido conforme a procedimiento, siendo que el Juez demandado tenía la obligación de remitirlo para poder confrontar los derechos y garantías de su representado.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada lesionó el principio de celeridad vinculado con la libertad al no señalar audiencia de cesación a la cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días establecido por la jurisprudencia.

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