Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre el fondo de la acción tutelar, cuando existe otra instancia que fue activada, para defender los intereses del accionante; siendo que el Juez de Instrucción, es la autoridad encargada de precautelar la fase de investigación; y, al momento de interposición de la acción de libertad, dicha autoridad, se encontraba conociendo las incidencias de las supuestas irregularidades o el accionar delictivo que fue denunciado en dicho juzgado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4 "En ese sentido, es menester puntualizar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse, sobre el fondo de la acción tutelar objeto de análisis, cuando existe otra instancia que fue activada, para defender los intereses del accionante; toda vez que, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el Juez de Instrucción, es la autoridad encargada de precautelar la fase de investigación; y, al momento de interposición de la acción de libertad, dicha autoridad, se encontraba conociendo las incidencias de las supuestas irregularidades o el ?accionar delictivo" que fue denunciado ante su juzgado. En tal contexto, si este Tribunal Constitucional Plurinacional, llegase a emitir resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de expedirse dos resoluciones paralelas que pudieran ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, lo que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando por ende inseguridad jurídica; y, precisamente por éste razonamiento, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo no solo se exige acudir de forma previa a las vías intraprocesales previstas por ley en la jurisdicción ordinaria, sino que se requiere el agotamiento de las mismas; toda vez que, es inviable atender la interposición directa de la acción de libertad, cuando existen otros mecanismos que de forma pronta pueden y deben reparar las transgresiones o irregularidades acaecidas en la etapa investigativa. Más allá de ello, al encontrarse la libertad del accionante, restringida por el arresto domiciliario previamente aludido, se tiene que las arbitrariedades e irregularidades que denuncia, en primera instancia no afectan su libertad física o de locomoción, menos aún su derecho a la vida, tanto es así que su petitorio no guarda relación con ninguno de ellos. En virtud a lo expuesto, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de la problemática que está siendo revisada en vía ordinaria, pues solo si la supuesta lesión al derecho a la libertad, no hubiera sido reparada por el Juez de Instrucción en lo penal, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad incumbiendo en consecuencia denegar la tutela en previsión del principio de subsidiariedad excepcional que rige en dicha acción tutelar".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2016-S1
Sucre, 4 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 13836-2016-28-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2016 de 12 de enero, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Efraín Maldonado contra Mónica Condori Tarqui, Investigadora de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 16 a 17 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual y pornografía, seguido en su contra, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se le impuso la detención domiciliaria como medida sustitutiva. El 5 de enero de 2016, se encontraba en su vivienda cumpliendo tal determinación; y, aproximadamente a horas 16:30, su expareja, acompañada de la Investigadora –ahora demandada–, esperaron maliciosamente –según su criterio– a que esté solo, para llamar a su puerta y forzarlo a acompañarlas, primero reteniéndolo “…en una movilidad más de 30 min.” (sic), para luego dirigirlo a dependencias de la FELCC con el objeto de "firmar garantías" (sic) y finalmente conducirlo al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), sin que asuma conocimiento de qué acto investigativo se pretendía en ésta última instancia.
Acusó que, los referidos actos se efectuaron sin que exista orden de conducción (emitida por el Juez cautelar), ni “orden de la fiscalía” (sic), pues en elrequerimiento emanado de la Fiscal de Materia asignada al caso, únicamente se consignó la suscripción de actas y garantías en la FELCC, sin que conste la necesidad de que sea encaminado al IDIF; agregó que, denunciados tales aspectos a la ahora demandada, además de exponerle que el hecho de abandonar su domicilio sin el conocimiento del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, podría conllevar a la supresión de sus medidas sustitutivas; por lo que solicitó la presencia de sus abogados, sin que se le haya permitido contactarlos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alegó la lesión de su derecho a la libertad y de “...varios derechos que la ley me franquea...” (sic), sin identificar el precepto legal que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se “...repáre los defectos legales” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
En la audiencia pública celebrada el 12 de enero de 2016, tal cual consta del acta cursante de fs. 36 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad y ampliándolo refirió que: a) La expareja del accionante, junto a la demandada, acompañadas por dos personas más que no se identificaron conjuntamente llamaron a la puerta e ingresaron de forma abrupta a su domicilio, amedrentándolo de manera conjunta para forzarlo a acompañarlas; y, b) La demandada, mencionó que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, había dispuesto que el accionante debía presentarse a todas las actuaciones de la fiscalía; sin embargo, de la revisión de la Resolución 619/2015, no se evidenció “...que el Sr. Efraín Maldonado pueda salir de su casa sin ningún permiso...” (sic).
I.2.2. Informe de la funcionaria demandada
Mónica Condori Tarqui, Investigadora de la FELCC, en audiencia, señaló que: 1) Dentro del proceso a requerimiento fiscal, debía efectuar algunas notificaciones, como peritajes de valoración psicológica de la supuesta víctima (menor de edad); 2) El 4 de enero (no indicó la gestión), la Fiscal le entregó requerimientos (a efectos de notificar a las partes), entre los que se encontraba el relacionado a las garantías que el accionante debía constituir; por lo que, consultó cómo debía proceder a tal efecto, respondiéndole la aludida autoridad, que José Efraín Maldonado –accionante–, en virtud a su detención domiciliaria,podía presentarse a todos los actos procesales, sin que exista ningún impedimento para que él deje su domicilio; 3) Se contactó con la denunciante, para hacer efectivas las notificaciones y aproximadamente a horas 15:00, se apersonó al domicilio del accionante, notificándole con "…las 2 pericias…" (sic) y el requerimiento para la constitución de garantías, preguntándole si podía acompañarlas en ese momento a la FELCC para materializar el requerimiento; por lo que, esperó mientras el accionante, quien había accedido a su solicitud, se prepare de forma voluntaria para salir; 4) Posterior a la visita a la FELCC, consultó igualmente al accionante, quien nuevamente de manera voluntaria accedió acompañarlas al IDIF; 5) En todo momento trató con el debido respecto al accionante, escoltándolo de regreso a su domicilio en una movilidad, misma en la que se alejó del domicilio; 6) No existe correspondencia certeza de la hora en la que supuestamente se forzó al accionante a salir de su domicilio; y, el tiempo en el que se suscribieron las garantías; y, 7) Conforme a la SC 1063/2004, el accionante debió interponer la acción de forma inmediata a la supuesta vulneración y no seis días después, como lo hizo; además de haber solicitado la reparación ante los jueces o tribunales ordinarios a través de los recursos de ley, según estableció la SC 1865/2004. Por lo que en suma, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Octava de Partido de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 08/2016 de 12 de enero, cursante en fs. 38 a 39, por la que denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), delimita el objeto de la acción de libertad, el cual debió tenerse presente; ii) El accionante, guardaba detención domiciliaria, por la supuesta comisión de los delitos de abuso sexual y pornografía, por lo que no se podía considerar que haya existido privación de libertad indebida o ilegal; y, iii) “Para la acción de libertad debe estar concretamente vinculado con la privación de libertad indebida del accionante en el presente caso no se puede advertir dicho extremo, en ese contexto no se ha violado las garantías constitucionales, ni el debido proceso del accionante” (sic). Por lo que no correspondió otorgarse la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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