Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por haberse presentado fuera de los seis meses de plazo, por cuanto se tiene como último actuado la impugnación de la sentencia P21/2014, es decir, el 19 de marzo de 2014, habiéndose presentado la actual acción de amparo el 4 de noviembre de 2015, resulta extemporánea debido a que transcurrieron más de trece meses y la presentación de medios inidóneos no interrumpen el computo de dicho plazo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…se tiene que la accionante equivocó la vía para el reclamo de su derecho propietario sobre el vehículo confiscado, hecho que derivó en primer término, en la falta del agotamiento de las vías pertinentes para efectivizar su reclamo y, en segundo lugar dejó transcurrir el tiempo sin activar la jurisdicción constitucional, ello tomando en cuenta que, el último actuado relacionado con los supuestos hechos lesivos hoy denunciados, se traduce en la Sentencia P21/2014 de 14 de febrero, emitida por el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Guaqui, quien determinó la incautación definitiva del vehículo marca Toyota HIACE con placa de circulación 1620 URU, conforme la propia accionante estableció en su memorial de subsanación a las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías, quien, en su acápite “AL PUNTO SEGUNDO.- NEXO CAUSAL ENTRE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y LOS DERECHOS Y GARANTÍAS VULNERADAS”, refirió que las autoridades que vulneraron sus derechos y garantías fueron el Fiscal de materia y Sustancias Controladas de Guaqui, Dr. Humberto Parra Condori al presentar la imputación contra Denis Junior Paye Cerda, solicitando la incautación de la movilidad y, el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Guaqui, Javier Chávez Ríos, quien sentenció a su hijo y determinó la confiscación definitiva del motorizado (121 a 124 vta.). Si bien no cursa en actuados la notificación con dicha resolución, ello debido a que la accionante no fue parte del proceso; empero, tomando en cuenta que el 19 de septiembre de 2014, María Cerda se apersonó ante el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Guaqui dándose por notificada con la Sentencia e interpuso recurso de apelación restringida contra este fallo, en ese entendido se tiene que la misma asumió conocimiento de la supuesta lesión de su derecho al momento de impugnar la resolución P21/2014; es decir, el 19 de marzo de 2014, por cuanto la presentación de su acción de amparo constitucional el 4 de noviembre de 2015, resulta extemporánea debido a que transcurrieron trece meses y dieciséis días, lo que permite advertir que el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional a favor de la hoy accionante ha precluido, por haber interpuesto su demanda fuera del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se establece que, previamente debió agotar los medios o recursos legales judiciales antes de interponer el amparo y, que estos medios o recursos debieron ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación en particular, que en el caso de autos era el incidente sobre la calidad de los bienes previstos por el art. 255 del CPP, procedimiento que rige en los casos de bienes incautados, no siendo coherente haber acudido al recurso de apelación restringida, por ser inviable para el reclamo de su derecho, conforme señalaron el Auto de Vista 10/2015 y el Auto Supremo 511/2015-RA; la accionante, al haber hecho uso de los mecanismos equivocados para enervar el acto que estima lesivo, dejó transcurrir los seis meses establecidos por ley para interponer la presente acción de amparo, deviniendo la imposibilidad de efectuar un análisis de fondo de la pretensión constitucional expuesta, correspondiendo denegar la tutela por inobservancia de los principios que uniforma a la presente acción de control tutelar de derechos.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2016-S2
Sucre, 13 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14112-2016-29-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 095/2015 de 28 de diciembre, cursante de fs. 230 a 234 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Cerda contra Javier Chávez Ríos, Walter Lora Uría y Humberto Parra Condori, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar, Fiscal de Materia y ex Fiscal de Guaqui, Provincia Ingavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2015, subsanado por escrito de 12 de noviembre del citado año, y por memorial ampliatorio de 20 del mismo mes y año, cursantes de fs. 111 a 119; 123 a 124 vta.; 200 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de su hijo Denis Junior Paye Cerda y otros por el delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oil, gasolina y gas licuado de petróleo previsto y sancionado por el art. 226 bis del Código Penal (CP), en razón a que fue detenido conduciendo el vehículo marca Toyota HIACE con placa de control 1620 URU, que es de su propiedad y no así de su hijo Denis Junior Paye Cerda.
El representante del Ministerio Público Humberto Parra Condori, presentó imputación formal 6/2014, solicitando la incautación del referido vehículo; a su vez, presentó requerimiento conclusivo para aplicación de procedimiento abreviado al cual se acogió su hijo y otros coimputados, emitiéndose la Sentencia P21/2014 de 14 de febrero, por el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador yCautelar de Guaqui, Provincia Ingavi del departamento de La Paz, donde se determinó la incautación definitiva del vehículo, sin llevar a cabo las respectivas investigaciones para verificar el derecho propietario, sin tener oportunidad de apersonarse ante el proceso y poder demostrar que el vehículo es de su propiedad, dejándola en estado de indefensión y vulnerando el debido proceso por omitir considerar los plazos procesales, debido a que los actos procedimentales se realizaron en menos de veinticuatro horas; de igual manera, se lesionó su derecho a la presunción de inocencia sin considerar que su hijo condujo el vehículo y no su persona; sin embargo, se dispuso la incautación del mismo, hechos que decantan en la vulneración del derecho al trabajo, puesto que el referido vehículo es su única fuente de ingresos económicos que sustenta su familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración del debido proceso por incumplimiento de plazos procesales con la consecuente lesión de su derecho a la defensa; lesión del derecho a la presunción de inocencia y derecho al trabajo, previstos por los arts. 46, 115, y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y, en la vía correcta, se disponga la modificación de la Resolución P21/2014, ordenándose la restitución de su vehículo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2015; en presencia de las autoridades demandadas Javier Chávez Ríos y Walter Lora Uría, la parte accionante y el tercero interesado Dennis Junior Paye Cerda; y, en ausencia del Dr. Humberto Parra ex Fiscal de Guaqui, conforme consta en acta cursante de fs. 224 a 229, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Informe de las autoridades demandadas
En audiencia, el representante del Ministerio Público Walter Lora Uría, previa aclaración de que su persona no fue autoridad en la localidad de Guaqui cuando sucedió el hecho; sin embargo, por el principio de unidad del Ministerio Público, presentó informe oral manifestando que: a) El 13 de febrero de 2014, el personal Delta de la Agencia de Hidrocarburos realizó un operativo, encontrando un tanque artesanal con 120 litros de Diesel en el vehículo conducido por Dennis Paye Cerda, con placa de control 1620-URU; b) El imputado solicitó aplicación de procedimiento abreviado; c) Presentada la imputación formal, en la audiencia de medidas cautelares solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, peticionando la incautación de los bienes que fueron instrumento de la comisión del delito previsto por el art. 226 bis del CP, señalando la Disposición Tercera de la Ley 100.de 4 de abril de 2011, en el cual se establece que los medios e instrumentos utilizados en la comisión del hecho quedan a favor del Estado, en el caso quedaron a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), cumpliendo con las disposiciones normativas inherentes al caso; y, d) Añade, que la accionante María Cerda, tenía conocimiento del hecho beneficiándose su hijo con la suspensión condicional del proceso renunciando de esta manera a cualquier recurso ulterior; sin embargo, la accionante, después de cinco meses de emitida la Sentencia, interpuso recurso de apelación, señalando darse por notificada con la resolución impugnada, desconociendo el procedimiento abreviado que se realizó conforme las normas descritas en el Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y de Cautelar de la Localidad de Guaqui, presentó informe verbal en audiencia, argumentado: 1) Puesto en su conocimiento la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares en contra de Dennis Junior Paye Cerda, conforme el procedimiento penal, tenía plazos que observar para determinar la situación jurídica del imputado dentro de las veinticuatro horas; 2) La audiencia de procedimiento abreviado fue llevada dentro de los parámetros establecidos por el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde la ahora accionante no sería parte del proceso, sino una incidentalista, por cuanto no puede alegar la aplicación del principio in dubio pro reo; 3) El imputado mostró conformidad con el procedimiento abreviado y la señora María Cerda, estuvo presente el día en que se efectuó la audiencia de procedimiento abreviado sin manifestar absolutamente nada; 4) La Sentencia P21/2014, impuso la pena de tres años de privación de libertad por la comisión del delito de almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo previsto y sancionado por el art. 226 bis del CP, beneficiando al imputado con la suspensión condicional de la pena; 5) El Ministerio Público, en la presentación de la imputación formal, solicitó la confiscación de la movilidad, sin que nadie presente oposición; 6) Después de cinco meses de emitida la Sentencia, la accionante, dándose por apersonada, interpuso recién recurso de apelación restringida y, a fin de no vulnerar sus derechos y garantías se concede la misma, resolviendo la Sala Penal Tercera declarar improcedente el recurso confirmando la Sentencia; y, 7) Existe un Auto Supremo que determinó la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto dentro del caso, por cuanto la Sentencia tendría suficiente fundamento sustentada en las pruebas aportadas por el Ministerio Público, realizándose el procedimiento abreviado, solicitado también por el imputado.
I.2. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, haciendo uso de la palabra, ratificó los extremos de su demanda argumentando que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en razón a que en el cuaderno de investigaciones no existe algún documento que señale quien era la propietaria del vehículo, cuando era su obligación realizar estas investigaciones para determinar a quien se estaba sancionando con la confiscación del vehículo; asimismo, cuando se llevó adelante la audiencia de procedimiento abreviado al cual se sometió su hijo, no le dieron la audiencia correspondiente.oportunidad de ser escuchado respecto a la propiedad del vehículo que fue confiscado, omitiendo considerar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo que fue considerado en el Auto Supremo (AS) 369/2007 de 5 de abril, donde estableció que debe ampliarse lo favorable y restringirse lo odioso; también se lesionó el derecho al trabajo, debido a que el motorizado se constituye en la fuente de ingresos para el sustento de su familia.
I.2.3. Resolución
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