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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0494/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0494/2012

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto no es la vía para dilucidar la supuesta falta de competencia de las autoridades demandadas, dado que el elemento competencia del juez natural debe ser denunciado a través del recurso directo de nulidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto no es la vía para dilucidar la supuesta falta de competencia de las autoridades demandadas, dado que el elemento competencia del juez natural debe ser denunciado a través del recurso directo de nulidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. Precisada la problemática planteada, se advierte que el accionante pretende que mediante esta acción tutelar de defensa, se revise y determine la competencia de la autoridad demandada, dentro del proceso administrativo que inició como consecuencia de la resolución del contrato de obra, confirmándose esa pretensión con el petitorio contenido en la demanda, en el que solicita la nulidad de las resoluciones asumidas por dicha autoridad, invocando para ello, entre otros derechos, el debido proceso, a la defensa y a la petición, reiterando siempre en el contenido de su demanda, que el Alcalde Municipal de Cobija actuó sin competencia. En aplicación de los razonamientos precedentes, la pretensión del accionante resulta ser manifiestamente improcedente, por cuanto el principal argumento alegado, radica en una presunta actuación sin competencia de la autoridad demandada, debido a que no existe una ley que le confiera atribuciones para rechazar el recurso jerárquico interpuesto de su parte, demanda que no puede ser conocida y menos resuelta a través de la acción de amparo constitucional al no ser el medio idóneo para dilucidar esa situación, pues conforme se ha expresado ampliamente el recurso directo de nulidad se constituye en el medio no sólo idóneo, sino también eficaz para el resguardo de la competencia como garantía prevista por la Ley Fundamental.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SC 0494/2012 sigue el precedente de la SC 0099/2010, que fue confirmado por la SCP 290/2012, entre otras y por ello se constituye en una Sentencia confirmadora; sin embargo, se aclara que posteriormente la SC 0099/2010 fue mutada por la SCP 0693/2012, en la que se señaló que correspondía “unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2012

Sucre, 6 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21622-44-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 30 de marzo de 2010, cursante de fs. 90 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Fernando Castellón Da Costa contra Dayan Soria Lima, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2010, cursante de fs. 42 a 45, el accionante expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa (RA) 22/09 de 3 de noviembre de 2009, el Alcalde Municipal de Cobija, resolvió el contrato de obra denominado “CONTRATO REFACCION Y AMPLIACION CENTRO DE SALUD MAPAJO-COBIJA”, ante esa ilegal determinación interpuso recurso de revocatoria que no mereció respuesta alguna y por el vencimiento del plazo, en aplicación del art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), formuló recurso jerárquico mereciendo la Resolución de 22 de enero de 2010, mediante la cual el Alcalde Municipal de Cobija, sin tener competencia rechazó el mismo, en una flagrante violación al art. 66.III de la norma referida, que establece la obligación o deber de remitir en el plazo de tres días el recurso y sus antecedentes a la autoridad competente.

Añade que, una vez notificado con la referida Resolución de rechazo, nuevamente interpuso recurso de revocatoria, y ante la falta de respuesta y vencimiento del plazo dedujo el recurso jerárquico, que hasta la “fecha” no mereció respuesta por parte de la autoridad ejecutiva municipal, quien rehusa dar cumplimiento a lo previsto por el art. 66.III de la LPA.

Finalmente, hace énfasis en la incompetencia en que ha incurrido la autoridad demandada, al rechazar el primer recurso jerárquico, señalando que dicha actuación “cae” dentro de la previsión del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosSeñala la vulneración de sus derechos a la petición, a la defensa y al debido proceso consagrados en los arts. 24, 115.II, 119.II y 120.I de la CPE; 8.1, 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se anulen las RA 22/09, y de 22 de enero de 2010; y, b) En su defecto, ordene la remisión del recurso jerárquico y sus antecedentes a la autoridad llamada por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública celebrada el 30 de marzo de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 87 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional y añadiendo señaló: 1) Que el 27 de mayo de 2009, se dio la autorización para el inicio del trabajo de la Empresa Constructora CASTEDAC; empero el 5 de junio de ese mismo año, se ordenó la paralización con el argumento de falta de planos, suspendiéndose por espacio de treinta días; 2) Es decir, que la obra fue iniciada, sin entregar los planos; ordenándose a la Empresa realizar el cálculo estructural; 3) La empresa cuestionó al municipio de Cobija, porque no cumplió con ciertas normas básicas; 4) A pesar de no ser responsabilidad de la referida Empresa, realizó el cálculo estructural, aprobado el 29 de septiembre de 2009, y el 1 de octubre del citado año, “sale” la intención de resolución de contrato, por demora en la Empresa Constructora citada, notificándolos recién el 17 de ese mismo mes y año; 5) A partir de dicha notificación, correspondía a la CASTEDAC la aplicación de la “cláusula vigésima primera punto cuatro”, que de conformidad al art. 519 del Código Civil (CC), es ley entre las partes; 6) Con la RA 22/2009, de resolución de contrato no se les notificó; sin embargo, al enterarse, formularon recurso de revocatoria, del que no obtuvieron respuesta y ante el silencio administrativo, interpusieron recurso jerárquico el 21 de enero de 2010, el mismo que fue negado por extemporáneo, en virtud a los arts. 140 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM); y 7) Finalmente indicó que el Alcalde Municipal no tiene facultades para rechazar el recurso jerárquico, sino que debió remitir el mismo al Concejo Municipal en el plazo de tres días, conforme al art. 66.III de la LPA.

Con el derecho a la réplica, indicó que el recurso que presentaron fue al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo y no así la Ley de Municipalidades.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La apoderada de la autoridad demandada, a través de su abogado, en audiencia manifestó lo que sigue: i) Por observaciones técnicas la Empresa Constructora no ha cumplido el contrato de trabajo, “por lo que se inició la resolución de contrato, inicialmente sólo con la intención” para luego de transcurridos quince días disponer la resolución del mismo; ii) El accionante planteó los recursos de revocatoria y jerárquico amparándose en la “Ley 2028”, habiéndose negado su petición, ejecutándose la boleta de garantía; iii) Plantean la incompetencia del Alcalde Municipal de Cobija por rechazar el recurso jerárquico, en base al art. 122 de la CPE, por lo que debieron interponer el recurso directo de nulidad y no así la acción de amparo constitucional; y, iv) No se vulneró elderecho de petición, porque el recurso jerárquico fue planteado fuera de plazo y fue respondido.

Con el derecho a la dúplica, manifestó que al no haber presentado pruebas debidamente legalizadas, se declare la “improcedencia del recurso de amparo constitucional”.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Fiscal de Distrito, en representación del Ministerio Público, sostuvo que en el presente caso es aplicable la Ley de Municipalidades, y no así la Ley de Procedimiento Administrativo; el contrato es ley entre partes y de conformidad a la cláusula vigésima primera, la solución está entre las partes intervinientes; el accionante ha recurrido a una vía errada, porque correspondía la acción de cumplimiento, por lo que “dictamina” para que se deniegue el “recurso de acción de amparo constitucional”.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto no es la vía para dilucidar la supuesta falta de competencia de las autoridades demandadas, dado que el elemento competencia del juez natural debe ser denunciado a través del recurso directo de nulidad.

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