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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0494/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0494/2014

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron la vulneración del derecho al debido proceso porque las autoridades judiciales ahora demandadas, realizarón una incorrecta interpretación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004 porque esta norma es aplicable únicamente para...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron la vulneración del derecho al debido proceso porque las autoridades judiciales ahora demandadas, realizarón una incorrecta interpretación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004 porque esta norma es aplicable únicamente para tramites del PRA (Pago de Renta Anticipado), por lo que pidieron se conceda la tutela y se declare nulo y sin efecto el auto supremo impugnado, disponiéndose se dicte una nueva resolución congruente y pertinente. El Tribunal de Garantías, denegó la tutela y en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión porque las autoridades demandadas que emitieron el auto supremo impugnado realizaron una correcta interpretación del artículo 14 del DS 27543 en armonía con el entendimiento asumido por el AS 685 que estableció en el marco de la prevalencia del derecho a la seguridad social que el artículo 14 de dicho decreto no tiene limitaciones por cuanto fue complementado y ampliado en sus alcances por la RM 559 en beneficio de los asegurados al sistema de reparto que no se encuentran en planillas del SENASIR pero que cuentan con documentación que acredita que prestaron servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas que emitieron el auto supremo impugnado realizaron una correcta interpretación del artículo 14 del DS 27543 en armonía con el entendimiento asumido por el AS 685 que estableció en el marco de la prevalencia del derecho a la seguridad social que el artículo 14 de dicho decreto no tiene limitaciones por cuanto fue complementado y ampliado en sus alcances por la RM 559 en beneficio de los asegurados al sistema de reparto que no se encuentran en planillas del SENASIR pero que cuenten con documentación que acredita que prestaron servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.6 “…En ese sentido, del análisis del Auto Supremo 30 de 18 de febrero de 2013, ahora impugnado, se tiene que las autoridades judiciales ahora demandadas para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la Entidad ahora accionante, que en los hechos consolido el Auto de Vista 150/2012 de 16 de octubre, que revoco la Resolución 202/12 de 27 de abril pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que esta entidad proceda a efectuar un nuevo cálculo de Compensación de Cotizaciones contemplando los aportes efectivamente cotizados por Isaac Torrez Lizarazu ahora tercero interesado; efectuaron una interpretación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, concluyendo su aplicabilidad al caso concreto, en base a los razonamientos expresados a una línea jurisprudencial que viene asumiendo el Tribunal de casación respecto a la problemática planteada, contenido en el AS 685 de 15 de diciembre de 2010 que determino que al ámbito de aplicación del art. 14 del DS 27543, no tiene limitaciones por cuanto fue complementado y ampliado en sus alcances por la RM 559 de 3 de octubre de 2005 en beneficio de los asegurados al sistema de reparto que no se encuentran en planillas del SENASIR, pero que cuentan con documentación que acredita que prestaron servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo; y a partir de esta reflexión relievan la prevalencia del derecho a la seguridad social consagrada por la Constitución Política del Estado, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Interpretación correcta y coherente, de la cual no se advierte que las autoridades judiciales demandadas, hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional, a partir de los cuales debe buscarse la eficacia máxima de los derechos fundamentales; en el caso concreto, el derecho a contar con una renta de vejez digna, para cuyo reconocimiento las autoridades encargadas de viabilizar este beneficio deben interpretar y aplicar las normas inherentes a la materia; desde y conforme la Constitución, sin menoscabar el ejercicio de este derecho fundamental adoptando posiciones excesivamente formalistas y restrictivas, que en definitiva no condicen con los principios estructurales del derecho a la Seguridad Social; conforme a los razonamientos expresados en los Fundamentos Jurídicos III. 2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que constituyen un precedente constitucional vinculante en relación al tema; por consiguiente corresponde denegar la tutela demandada”.

Precedentes

Precedente Implícito.-

Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.6 establece: "…En ese sentido, del análisis del Auto Supremo 30 de 18 de febrero de 2013, ahora impugnado, se tiene que las autoridades judiciales ahora demandadas para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la Entidad ahora accionante, que en los hechos consolido el Auto de Vista 150/2012 de 16 de octubre, que revoco la Resolución 202/12 de 27 de abril pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que esta entidad proceda a efectuar un nuevo cálculo de Compensación de Cotizaciones contemplando los aportes efectivamente cotizados por Isaac Torrez Lizarazu ahora tercero interesado; efectuaron una interpretación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, concluyendo su aplicabilidad al caso concreto, en base a los razonamientos expresados a una línea jurisprudencial que viene asumiendo el Tribunal de casación respecto a la problemática planteada, contenido en el AS 685 de 15 de diciembre de 2010 que determino que al ámbito de aplicación del art. 14 del DS 27543, no tiene limitaciones por cuanto fue complementado y ampliado en sus alcances por la RM 559 de 3 de octubre de 2005 en beneficio de los asegurados al sistema de reparto que no se encuentran en planillas del SENASIR, pero que cuentan con documentación que acredita que prestaron servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo; y a partir de esta reflexión relievan la prevalencia del derecho a la seguridad social consagrada por la Constitución Política del Estado, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia”.

Titulacion jurisprudencial

El artículo 14 del DS 27543 tiene una aplicación extensible a los asegurados al sistema de reparto que no se encuentren en planillas del SENASIR pero que cuenten con documentación que acredite su prestación de servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04803-2013-10-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 459/2013 de 24 de septiembre, cursante de fs. 362 a 367, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Antonio Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2013, cursante de fs. 150 a 154 vta., subsanado a fs. 312 a 314, los accionantes refieren que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el trámite de Compensación de Cotizaciones en el Procedimiento Manual, seguido por Isaac Torrez Lizazuri; el Área de Certificación y Archivo Central de SENASIR, emitió certificación de salarios y densidad de años de aporte CERT-11-2011-01 de 6 de noviembre, otorgando al citado asegurado la densidad de aportes de 7 años y 1 mes, con un salario cotizable de bs. 1.615. En base a esta certificación la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR mediante Resolución 6265 de 29 de noviembre de 2011, resolvió otorgar a favor de Isaac Torrez Lizazuri, formulario de cálculo de compensación de cotizaciones 6216, en el cual se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de bs 161.64.

Observada por el asegurado dicha Resolución; por informe del Área de Certificación con número de control 833 de 29 de febrero de 2012, se ratificó la certificación de salarios y densidad de años de aporte CERT-11-2011-01 de 6 de noviembre, aclarando que de una nueva revisión de planillas de los periodos 01/1979 a 01/1980, el asegurado no figura en planillas; bajo este antecedente le Comisión de Reclamación emitió el Informe Técnico 146/12 de 25 de abril de 2012, en el que se concluyó que la densidad de cotizaciones, como el salario cotizable, fue otorgada de acuerdo a disposiciones que rigen la materia. En base a estos antecedentes, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución 202/12 de 27 de abril de 2012, confirmando la Resolución 6265 de 29 de noviembre de 2011, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas. Apelada la citada Resolución 202/12, por el asegurado Isaac Torrez Lizazuri; la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 150/12 de 16 de octubre, revocando la Resolución202/12 de 27 de abril, dictada por la Comisión de Reclamación, disponiendo que el Servicio Nacional de Sistema de Reparto proceda a efectuar un nuevo cálculo de Compensación de Cotizaciones, contemplando los aportes efectivamente cotizados.

Resolución contra la que el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma; alegando en lo fundamental que el Tribunal Ad quem incurrió en una aplicación indebida de la Ley, puesto que fundamentó su fallo en aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, sin tomar en cuenta que el mencionado Decreto es aplicable únicamente para trámites del PRA (Pago de Renta Anticipado), que viene a ser un beneficio que corresponde al Sistema de Reparto y no para los Trámites de Compensación de Cotizaciones, como es el presente caso. Se fundamentó también el referido recurso en sentido de que el Auto de vista recurrido falló ultra petita, por cuanto el asegurado al recurrir en apelación no menciono, no solicito y mucho menos pidió, la aplicación del art. 14 del DS 27543, es más ni siquiera lo mencionó; por lo tanto el Auto de Vista recurrido abarco más de la petición efectuada por el apelante Isaac Torrez Lizarazu.

Concedido el citado recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia; refieren que la Sala Social y Administrativa conformada por los Magistrados Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, emitieron el Auto Supremo 30 de 18 de febrero de 2013 declarando infundado el recurso de casación planteado por el SENASIR vulnerando el derecho al debido proceso, al no haberse pronunciado con relación a los fundamentos de forma y de fondo expuestos en el recurso de casación haciendo uso incorrecto de la analogía de la normativa que se aplica en los trámites dentro el Sistema de Reparto, como para los trámites de Compensación de Cotizaciones, sin valorar la especificidad del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004 y la no consideración con relación a lo pronunciado en el Auto de Vista 150/12 de 16 de octubre de 2012 que resolvió y falló de forma ultra petita, extremos obviados por el Auto Supremo que vulneran el derecho al debido proceso agravando el principio a la seguridad jurídica y congruencia, proclamada por la Constitución Política del Estado Plurinacional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados los derechos de la entidad que representan al debido proceso en su elemento congruencia en la aplicación de la ley, señalando a este efecto el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitan se conceda la tutela, declarando nulo y sin efecto jurídico el Auto Supremo 30 de 18 de febrero de 2013, disponiendo se dicte una nueva resolución que tenga congruencia y pertinencia entre lo pedido, invocado y fundamentado en el recurso de casación formulado por el SENASIR.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 77, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes en audiencia, se ratificaron en los fundamentos y petitorio expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 353 a 357 vta., señalaron lo siguiente: a) Revisado el memorial de amparo, se observa que gran parte del mismo dedica a relatar los antecedentes del proceso social de reclamación llevado adelante en instancia administrativa y jurisdiccional, tomando en cuenta el carácter mixto de este proceso, a pesar de ello, el accionante cita el debido proceso como derecho y garantía constitucional que habría sido vulnerado, señalando que el Auto Supremo hoy cuestionado, no habría tomado en cuenta lo reclamado en casación, respecto a que el Auto de Vista del cual se recurría era ultra petita, por cuanto el asegurado al formular su recurso de apelación no solicitó la aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, omisión que estarían agravando el principio de seguridad y congruencia proclamada en la Constitución Política del Estado; b) También se aprecia una observación imprecisa en relación al fondo de la problemática, a que tiene que ver con la aplicación del art. 14 del DS 27543, cuando refieren: “...haciendo uso incorrecto de la analogía de la normativa que se aplica en los trámites dentro del sistema de reparto, como para los trámites de compensación de cotizaciones”, citan Sentencias Constitucionales referidas a la naturaleza jurídica de la acción de amparo, al debido proceso y el principio de congruencia, solicitando en base a esta exposición se declare nulo y sin efecto el Auto Supremo 30 de 18 de febrero de 2013; c) Lo señalado hace ver que la relación de causalidad expuesta es poco clara en el elemento normativo, es decir señalando y relacionando los derechos o garantías que con esos hechos hubieron sido lesionados, y que debieron ser precisados por la entidad recurrente en su memorial de amparo; puesto que debe acreditarse el derecho vulnerado, debe existir la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la posible lesión causada al derecho o garantía; de ahí que dicha exigencia no se reduce simplemente a la cita normativa y relación de antecedentes del proceso, como lo hicieron los accionantes, sino que debe explicarse, desde el punto de vista de la causalidad, como los hechos habrían lesionado los derechos en cuestión; exigencia que los accionantes no cumplieron a cabalidad; d) Sin embargo de lo señalado, revisado el Auto Supremo cuestionado, se observa en primer término que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos que fueron recurridos por la entidad accionante, motivando y fundamentando por separado lo observado en cuanto a la casación en la forma, así como la casación en el fondo, por lo que no es evidente que este Tribunal no se haya pronunciado con relación a los fundamentos contenidos en el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por el SENASIR; pese a que este recurso se formuló con serias deficiencias jurídicas, puesto que ni siquiera diferenciaba el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo; y, e) Es decir que pese haber sido interpuestos en ambos efectos, realizo un solo petitorio el de casar el Auto de Vista; no obstante lo señalado, este Tribunal otorgo una respuesta fundamentada, señalando de manera clara que no era evidente que el fallo se constituya en una resolución ultra petita, por cuanto no se puede confundir la cita de disposiciones legales para fundamentar una decisión con lo que se pide por la parte, habiendo en ese sentido establecido que existía una confusión en el recurrente, entre lo que es el petitorio como contenido de la apelación, con la fundamentación del tal petitorio; ya que el recurrente solicito la revocatoria de la Resolución de la Comisión de Reclamación, habiendo resuelto el Tribunal de Alzada precisamente ello, conforme a la pertinencia que exige el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al citar el Tribunal de Alzada la normativa aludida, simplemente cumplió con el mandato del art. 192.2 del mismo cuerpo procesal, citando así las leyes en que fundo su decisión. Por ello este Tribunal considera que el fallo impugnado en sede constitucional no vulnera el debido proceso, por cuanto la interpretación de las disposiciones que fueron aplicadas en el caso específico, fue conforme a la constitución, buscando siempre la máxima eficacia de los derechos fundamentales involucrados; por lo que solicitan denegar la acción de tutela impetrada.

I.2.4. Intervención del tercer interesadoIsaac Torrez Lizarazu, tercero interesado; pese a su legal notificación con la presente acción de amparo, no se hizo presente en la audiencia.

I.2.5.Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 459/2013 de 24 de septiembre, cursante de fs. 362 a 367, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) De la prueba adjunta a la presente acción de amparo, se tiene que el tercero interesado Isaac Torrez Lizarazu, tramitó compensación de cotizaciones con el procedimiento manual, donde se le calificó una densidad de aportes de 7 años y un mes, por lo cual mediante Resolución 6265 de 29 de noviembre de 2011, la Comisión de Renta le otorgó un cálculo de Compensación de Cotizaciones de bs 161.64, según procedimiento manual. Por certificación de Cotización de Compensaciones 833 de 29 de febrero de 2012, se le excluye los períodos 01/1979 a 01/1980, por no figurar en las planillas de certificación de salarios y densidad de años de aportes. Frente al reclamo efectuado por Isaac Torrez, se emite el Informe Técnico 146/12 de 25 de abril, que concluye que la certificación de la densidad de aportes en el caso se efectuó de acuerdo a ley; por lo que mediante Resolución 202/12 de 7 de abril de 2012, se confirmó la Resolución 6265 de 29 de noviembre de 2011 con un monto de compensación de bs 161.64. Fallo que fue apelado por el tercero interesado, que mereció el Auto de Vista 150/12 de 16 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, que revocó la Resolución 202/12 de 27 de abril de 2012, pronunciada por la comisión de reclamos disponiendo que el SENASIR proceda a efectuar un nuevo cálculo de compensación de cotizaciones, contemplando los aportes efectivamente cotizados; b) Contra esta resolución, el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando en el fondo sobre la indebida aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, acusando que en el Auto de Vista los Vocales dieron una equivocada aplicación e interpretación del art. 14, al no considerar que este artículo es de aplicación únicamente para los trámites del PARA (Pago de Renta Anticipada) y no para los trámites de Compensación de Cotizaciones. En la forma, con apoyo del art. 254 inc. 4) del CPC, alega que cuando el fallo otorga a las partes más de lo pedido o sin haberse pedido se torna en ultra petita; en este sentido el Auto de Vista impugnado se saldría del contenido del art. 236 del CPC, referente a la pertinencia de las apelaciones en las que debe centrarse la resolución del Tribunal de Alzada fundamentando debidamente solo los puntos apelados; en el caso se alega que el apelante no ha pedido la aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, menos lo hubiera mencionado y termina pidiendo casar el Auto de Vista 150/2012 obviando hacer petición sobre la nulidad producto de la casación de forma; c) De la lectura del Auto Supremo 30 de 18 de febrero de 2013, se advierte que se pronuncia sobre los aspectos impugnados, así sobre la forma expresa que el recurso de casación no contiene la técnica recursiva de impugnación, que se trata de una mala interposición confusa, que se hizo en forma conjunta en el fondo y en la forma, cuando lo correcto es interponer por separado la fundamentación; sobre el fundamento de otorgar el Auto de Vista más de lo pedido calificado como ultra petita, las autoridades impugnadas refieren que este aspecto es para solicitar una nulidad de obrados por estar dentro de la previsión del art. 254 inc. 4) del CPC, sin embargo se pide casar el Auto de Vista. Sobre el fondo el Tribunal Supremo en el Auto Supremo impugnado, al referirse al art. 14 del DS 27543 expresa que el Ministerio de hacienda ejerció sobre SENASIR, que con esa facultad se dictó la RM 559 de 3 de octubre de 2005, que amplió los alcances del art. 14 del DS 27542, es decir no tiene límites en su aplicación por la protección constitucional del trabajador prevista en el art. 45.II y IV de la CPE y que los tribunales ordinarios tienen la potestad de llegar a la verdad material como fin de la justicia, también plasmada en el art. 180.I.9 de la CPE y art. 30 inc. 11 de la Ley 025; d) En el caso de autos las autoridades recurridas aplicaron el art. 14 del DS 27543, en forma objetiva en beneficio del trabajador, aplicando la garantía constitucional de protección al trabajador previsto en el art. 45.II yIV, que faculta a todo habitante del país tener acceso a la seguridad social, amparado por los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, sobre cuja base el estado garantiza el derecho a la jubilación, el no reconocerle las cotizaciones aportadas entre las gestiones 1978 a 1980, es ir en contra de los principios anotados y restarle un porcentaje en su derecho a la jubilación, la aplicación de la norma social y laboral es obligatoria según el art. 48.II.I y III de la CPE, que a la par son irrenunciables; por lo que el Tribunal considera que no se ha vulnerado el debido proceso sobre congruencia y la debida fundamentación y motivación en la forma puntualizada por los accionantes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 1 de marzo de 2011, Isaac Torrez Lizarazu, mediante formulario CC-400-M PROCEDIMIENTO MANUAL, inició trámite administrativo de compensación de cotizaciones ante el SENASIR, refiriendo prestación de servicios en el Hotel Crillon S.A a partir del 23 de octubre de 1971 al 30 de enero de 1980 (fs.284).

II.2.    Por Resolución 6265 de 29 de noviembre de 2011, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, previo informe técnico legal, resolvió otorgar en favor de Isaac Torrez Lizarazu el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones 6216, reconociéndole un monto de Compensación de Cotizaciones de bs 161.64 (ciento sesenta y un 00/100 bolivianos), en base a un periodo de cotizaciones de 7 años y 1 mes (fs. 241).

II.3.    El 31 de enero de 2012, Isaac Torrez Lizarazu, interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 6265 de 29 de noviembre de 2011, alegando que en el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones existirá un error por cuanto en la empresa Hotel Crillon trabajó más de 8 años; por lo que solicita  se efectué una cotización real previa revisión de su documentación (fs. 233).

II.4.    A objeto de resolver el citado recurso de reclamación, el Área de Certificación de  SENASIR, el 29 de febrero de 2012, informó que de la revisión de las planillas del Hotel Crillon de los periodos 01/70 a 01/80, se evidenció que el interesado Isaac Torrez Lizarazu no figurara en las mismas; por lo que se ratifica la certificación que reconoció al interesado una densidad de aportes de 7 años y 1 mes (fs.221).

II.5. En base al citado informe; la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 202/12 de 27 de abril de 2012, resolvió el recurso de reclamación, confirmando la Resolución 6265 de 29 de noviembre de 2011 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, alegando que tanto la densidad de cotizaciones como el salario cotizable se encuentran correctamente determinados y de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia (fs.209 a 211).

II.6. Por memorial presentado el 20 de junio de 2012, Isaac Torrez Lizarazu, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 202/12 de 27 de abril de 2012 alegando en lo fundamental; que a tiempo de resolver su recurso de reclamación no se valoró las literales que fueron presentadas y que por su naturaleza de documentos públicos, debieron ser consideradas suficientes para subsanar la carencia del registro del Area de Certificación y Archivo del SENASIR, respecto a sus aportes documentados de las gestiones 1978 -1980, que demuestran una densidad de aportes demás de ochos años en legítima aplicación del art. 15 inciso 2) del Manual único de Compensación de Cotizaciones mecanismo que utiliza la documentación presentada por el afiliado y que será verificada por el SENASIR para establecer el salario cotizable y densidad de aportes (fs.193 a 194).III.7. Radicado el citado recurso de apelación ante la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por Auto de Vista 150/2012 de 16 de octubre, revocó la Resolución 202/12 de 27 de abril, disponiendo que el SENASIR proceda a efectuar un nuevo cálculo de compensación de cotizaciones, contemplando los aportes efectivamente cotizados; bajo el fundamento principal de que el SENASIR, al emitir el fallo recurrido no observó la pertinencia de la aplicación del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, que a través de su art. 14 refiere a la utilización de documentos que cursan en el expediente señalando textualmente que: "En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 a abril de 1997, el SENASIR calificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum"; es decir el SENASIR debe valorar el aviso de baja del asegurado emitido por la Caja Nacional de Salud donde claramente señala fecha de ingreso 23 de octubre de 1971 y baja del trabajo 30 de enero de 1980, corroborado por la Certificación de Antecedentes AVC-04-07, pruebas que son totalmente válidas y que no fueron valoradas por la Comisión de Calificación de Rentas, así como tampoco por la Comisión de Reclamación vulnerando la citada norma; toda vez que dichos documentos evidencian que el interesado efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social, los que deben ser legalmente calificados por el SENASIR (fs. 183 a 184).

III.8. Contra el citado Auto de Vista, la entidad ahora accionante por memorial presentado el 6 de noviembre de 2012, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma; alegando en cuanto al fondo de su recurso que el Tribunal Ad-Quem incurrió en una aplicación indebida de la Ley, puesto que el Decreto Supremo al que hizo mención tiene por objeto posibilitar el acceso a un pago de reparto anticipado PRA, así como facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes solo para estos trámites. En cuanto al recurso de casación en la forma, sostuvo que el Auto de Vista recurrido incurrió en emitir una resolución ultra petita, deliberando más allá de lo que la parte contraria solicitó y otorgando por tanto una ventaja o un beneficio, en el presente caso el recurrente en ningún momento solicitó la aplicación del art. 14 del DS 27543. En base a estos fundamentos afirmando la transgresión y mala aplicación del art. 253.1 del CPC y art. 14 del DS 27543, solicitó dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido (fs. 179 a 181 vta.).

III.9. Por Auto Supremo 30 de 18 de febrero de 2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el citado recurso de casación declarándolo infundado; señalando que del recurso planteado se advierte que el mismo adolece de la técnica jurídica adecuada en su redacción, por cuanto si bien se plantea recurso de casación en ambos efectos (en el fondo y en la forma), invierno no realizo petitorio alguno respecto al segundo, limitándose a señalar que el fallo del Tribunal de Alzada fue ultra petita, ya que la disposición contenida en el art. 14 del DS 27543 nunca hubiera sido solicitada por el recurrente en apelación. Sin embargo con base a los principios procesales que sustentan la jurisdicción ordinaria, se ingresa al análisis del recurso, a este objeto en cuanto al recurso de casación en la forma, concluye que del contenido de la apelación, se advierte que el apelante solicitó la revocatoria de la Resolución de la Comisión de Reclamación 202/12 de 27 de abril, habiendo resuelto el Tribunal de Alzada precisamente ello, conforme a la pertinencia que exige el art. 236 del CPC; por lo que al citar el Tribunal de Alzada la normativa aludida, simplemente cumplió con el mandato del art. 192.2 del mismo cuerpo procesal, citando las leyes en que funda su decisión, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, no siendo evidente en consecuencia lo denunciado por la entidad recurrente, en cuanto a que se habría otorgado más de lo pedido por las partes. En cuanto al recurso de casación en el fondo, concluye que es evidente que el Tribunal de Apelación dispuso revocar la Resolución 202/12 de 27 de abril, disponiendo que el SENASIR proceda a efectuar un nuevo cálculo de Compensación de Cotizaciones, contemplando los aportes efectivamente cotizados por el asegurado, fundando su decisión en lo dispuesto por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, situación que la entidad recurrente considera como indebida aplicación de la Ley, bajo elrazonamiento que el artículo aplicado por el Tribunal de Instancia, se aplicaría únicamente para trámites de pagos de reparto anticipado PRA, que se beneficio del Sistema de Reparto y no así para Compensación de Cotizaciones como es el caso. Al respecto señala que el alto Tribunal de casación, sobre la problemática traída a colación, ha establecido en resoluciones anteriores una línea, en sentido de que las normas y los procedimientos establecidos para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son también aplicables a los procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones procedimiento manual, señalando los Autos Supremos 685 de 15 de diciembre de 2010 y 85 de 11 de abril; en consecuencia no se encuentra una indebida aplicación de la norma mencionada por el Tribunal de Apelación y menos vulneración del art. 253.1 del CPC.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes en representación del SENASIR denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia en la aplicación de la ley; alegando que las autoridades judiciales ahora demandadas dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones en el Procedimiento Manual seguido por Isaac Torrez Lizarazu, emitieron el Auto Supremo 30 de 18 de febrero de 2013, declarando infundado el recurso de casación planteado por el SENASIR contra el Auto de Vista 150/2012 de 16 de octubre, obviando pronunciarse sobre los fundamentos de forma y de fondo expuestos en el referido recurso de casación; haciendo uso incorrecto de la analogía de la normativa que se aplica en los trámites dentro del Sistema de Reparto, como para los trámites de Compensación de Cotizaciones, sin advertir la especificidad del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004 y la no consideración respecto a lo pronunciado en el Auto de Vista recurrido, que hubiera fallado de forma ultra petita; por cuanto en el citado recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por SENASIR, se alegó claramente en el fondo que el Tribunal Ad quem incurrió en una aplicación indebida de la Ley, puesto que fundó su fallo en aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, sin tomar en cuenta que el mencionado Decreto es aplicable únicamente para trámites del PRA (Pago de Renta Anticipado), que viene a ser un beneficio que corresponde al Sistema de Reparto y no para los Trámites de Compensación de Cotizaciones, como es el presente caso. Respecto al recurso de casación en la forma se fundamentó, en sentido de que el Auto de vista recurrido fallo ultra petita, por cuanto el asegurado al recurrir en apelación no menciono, no solicito y mucho menos pidió, la aplicación del art. 14 del DS 27543, es más ni siquiera lo menciono; por lo tanto el Auto de Vista recurrido hubiera abarcado más de la petición efectuada por el apelante Isaac Torrez Lizarazu.

En consecuencia en revisión corresponde determinar si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional, conforme previene los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley y siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; de estos preceptos inferimos que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas utilizando los medios impugnativos existentes sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, y sólo en defecto de esta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se activa la jurisdicción constitucional.Concretizando los alcances de esta acción tutelar la SCP 0030/2013 de 4 de enero preciso que: “ El Estado Plurinacional de Bolivia, refundado a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, por mandato del art. 1 de la Ley Fundamental, se consolida como un Estado Unitario, el cual en una interpretación sistémica con el art. 410 en sus dos párrafos de esta Norma Suprema, se encuentra sometido al bloque de constitucionalidad, concepción a partir de la cual, se concibe la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, aptitud cuyo resguardo se encuentra encomendado por la función constituyente al control plural de constitucionalidad en su brazo tutelar, el cual en última instancia, recae en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En efecto, el Estado Constitucional de Derecho, sustenta entre sus pilares esenciales el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, en esta nueva concepción, tal cual manda el arts. 109.I, concordante con el 13.III ambos de la CPE, son iguales en jerarquía y además directamente aplicables y justiciables.

En este orden, un mecanismo de directa justiciabilidad de derechos fundamentales ubicado en el ámbito de control tutelar de constitucionalidad, es la acción de amparo constitucional disciplinada por los arts. 128 y 129 de la CPE imperante.

En el contexto descrito, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada a través de procedimientos rápidos y oportunos, a resguardar derechos fundamentales expresos o inferidos del bloque de constitucionalidad, cuya vigencia debe ser asegurada en el Estado Constitucional de Derecho, por esto, a la luz de su naturaleza jurídica, se colige que dentro del núcleo duro o contenido esencial de esta garantía jurisdiccional se encuentra la tutela de todos los derechos fundamentales con excepción de aquellos que encuentren resguardo en mecanismos específicos de defensa.

Por lo señalado, este mecanismo tutelar, de acuerdo al diseño constitucional imperante, procederá contra todo acto u omisión ilegal o indebido de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas que emitieron el auto supremo impugnado realizaron una correcta interpretación del artículo 14 del DS 27543 en armonía con el entendimiento asumido por el AS 685 que estableció en el marco de la prevalencia del derecho a la seguridad social que el artículo 14 de dicho decreto no tiene limitaciones por cuanto fue complementado y ampliado en sus alcances por la RM 559 en beneficio de los asegurados al sistema de reparto que no se encuentran en planillas del SENASIR pero que cuenten con documentación que acredita que prestaron servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron la vulneración del derecho al debido proceso porque las autoridades judiciales ahora demandadas, realizarón una incorrecta interpretación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004 porque esta norma es aplicable únicamente para tramites del PRA (Pago de Renta Anticipado), por lo que pidieron se conceda la tutela y se declare nulo y sin efecto el auto supremo impugnado, disponiéndose se dicte una nueva resolución congruente y pertinente. El Tribunal de Garantías, denegó la tutela y en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión porque las autoridades demandadas que emitieron el auto supremo impugnado realizaron una correcta interpretación del artículo 14 del DS 27543 en armonía con el entendimiento asumido por el AS 685 que estableció en el marco de la prevalencia del derecho a la seguridad social que el artículo 14 de dicho decreto no tiene limitaciones por cuanto fue complementado y ampliado en sus alcances por la RM 559 en beneficio de los asegurados al sistema de reparto que no se encuentran en planillas del SENASIR pero que cuentan con documentación que acredita que prestaron servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo.

Precedente

Precedente Implícito.- Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.6 establece: "…En ese sentido, del análisis del Auto Supremo 30 de 18 de febrero de 2013, ahora impugnado, se tiene que las autoridades judiciales ahora demandadas para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la Entidad ahora accionante, que en los hechos consolido el Auto de Vista 150/2012 de 16 de octubre, que revoco la Resolución 202/12 de 27 de abril pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que esta entidad proceda a efectuar un nuevo cálculo de Compensación de Cotizaciones contemplando los aportes efectivamente cotizados por Isaac Torrez Lizarazu ahora tercero interesado; efectuaron una interpretación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, concluyendo su aplicabilidad al caso concreto, en base a los razonamientos expresados a una línea jurisprudencial que viene asumiendo el Tribunal de casación respecto a la problemática planteada, contenido en el AS 685 de 15 de diciembre de 2010 que determino que al ámbito de aplicación del art. 14 del DS 27543, no tiene limitaciones por cuanto fue complementado y ampliado en sus alcances por la RM 559 de 3 de octubre de 2005 en beneficio de los asegurados al sistema de reparto que no se encuentran en planillas del SENASIR, pero que cuentan con documentación que acredita que prestaron servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo; y a partir de esta reflexión relievan la prevalencia del derecho a la seguridad social consagrada por la Constitución Política del Estado, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia”.

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0494/2014Fuente oficial