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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0494/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0494/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la autoridad demandada realizó una valoración adecuada e integral de la prueba aportada por el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la autoridad demandada realizó una valoración adecuada e integral de la prueba aportada por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2.2. "El accionante acusa que no se realizó una consideración y valoración de las pruebas presentadas como son las testificales y documentales que demuestran de manera inequívoca que la inasistencia a su puesto de trabajo se encuentra justificado y que al ser padre de un ser en gestación goza de inamovilidad laboral. Al respecto, la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, citada por la SCP 1517/2014 de 16 de julio, mostró que: “…la valoración de la prueba generada durante el proceso sea judicial o administrativo son de competencia exclusiva de los jueces o tribunales donde estas fueron producidas, en ese sentido la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: '…este tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar, por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada'” (las negrillas fueron añadidas). Asimismo, velando por la materialización de la justicia material, la jurisprudencia constitucional, señaló la excepción al citado razonamiento, indicando que para que este Tribunal pueda contrastar la valoración realizada por las autoridades judiciales o administrativas es necesario señalar que: “…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SCP 1517/2014, que cita a la SCP 0371/2014) (las negrillas nos pertencen). Bajo ese contexto, el accionante soslayó mostrar la irracionalidad de la decisión mostrada en el acápite anterior, limitándose a pedir la protección en su condición de padre progenitor, que goza de fuero sindical y se trata de persona con capacidades diferentes, sin tomar en cuenta que la autoridad jerárquica demandada explicó que no son absolutos; por ende, al no haber observado los presupuestos referidos ut supra, no corresponde realizar la excepción a la valoración de la prueba, al no existir argumentos de cargo que permitan contrastarla con la decisión asumida mediante la Resolución de recurso jerárquico 001/2014 de 23 de septiembre."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2015-S3

Sucre, 19 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08963-2014-18-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 381/2014 de 22 de octubre, cursante de fs. 246 a 251 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Herrera Ressini contra Iván Gustavo Escalante Grimoldi y Luis Alfredo Revollo Tanaka, Gerente General y Juez Sumariantes, respectivamente, de la Entidad Municipal de Aseo Urbano de Sucre (EMAS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 74 a 96, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2001, ingresó a trabajar a EMAS, y como consecuencia del ejercicio de sus funciones como Secretario de Relaciones del Sindicato de Trabajadores, asistió a un programa televisivo donde realizó una serie de declaraciones que incomodó a autoridades de dicha entidad.

Refirió que, como represalia a las declaraciones que efectuó, dichas autoridades iniciaron en su contra proceso penal dentro del cual se dispuso su detención preventiva por Auto 43/2014 de 30 de mayo, en sí se revocaron las medidas sustitutivas que venía gozando a partir del Auto "27/2013".

Como consecuencia de su privación de libertad no pudo continuar asistiendo a su fuente laboral, por lo que a fin de evitarse futuros inconvenientes por su ausencia, decidió hacer uso de las vacaciones anuales que le correspondían, las cuales vencían el 30 de junio de 2014, pasado este periodo junto con miembros del Sindicato de Trabajadores, solicitó se lo declare en comisión, y ante la falta de respuesta oportuna, reiteró el pedido por memorial de 7 de julio de igual año, que tampoco fue respondido.

Señaló que ante la falta de respuesta y la imposibilidad de acudir a su fuente de trabajo, se le inició proceso administrativo interno por la inasistencia de más de nueve días, ello en base al informe de planillas de asistencia laboral, proceso en el que no se consideró las pruebas que demuestran que es parte del Sindicato, padre de un ser en gestación y que es una persona con capacidades diferentes,por lo tanto está protegido por la ley, gozando de estabilidad laboral.

Indicó que se le inició proceso administrativo por inasistencia injustificada; empero, las autoridades respectivas conocían que se encontraba con detención preventiva, por cuanto su ausencia no se debió a su culpa, sino a que se hallaba ante una imposibilidad, estando totalmente justificada su inasistencia.

Asimismo refirió que, el proceso sumario que se llevó en su contra concluyó con la Resolución 004/2014 de 18 de julio, que carece de motivación y fundamentación, no realizando una valoración de la prueba presentada conforme se extrae del Considerando II; es decir, que una resolución sancionatoria no puede limitarse a efectuar una relación de hechos, debiéndose pronunciar sobre cada uno de ellos en particular, demostrándose con pruebas la existencia de la contravención denunciada.

Señaló también que, dentro de término hábil presentó recurso de revocatoria contra la Resolución sumarial, observando la falta de valoración de la prueba así como la ausencia de motivación y fundamentación; empero, la Resolución que se emitió -002/2014 de 4 de septiembre- se limitó a confirmar todas las vulneraciones que se cometieron.

Finalmente indicó que, impugnadas las diferentes Resoluciones por el recurso jerárquico, en el cual hizo las mismas observaciones, el Gerente General de EMAS, emitió su Resolución, que a más de tratar de justificar todas las denuncias realizadas, aprobó la destitución con el añadido de que sea sin el pago de beneficios sociales, evitando efectuar pronunciamiento alguno acerca de la debida fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la inamovilidad laboral, al fuero sindical, a la salud, a la vida, a los beneficios sociales y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9.4, 15.I, 46.I y II, 48.I y IV, 49.III, 51.I y VI, 71.I y III, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, ordenándose la nulidad de obrados del proceso administrativo interno y disponiéndose la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo en su condición de inspector de EMAS; sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 239 a 245, con la presencia de la parte accionante y el co-demandado Luis Alfredo Revollo Tanaka, ausente el demandado, Iván Gustavo Escalante Grimoldi, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia ratificó los términos de su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos refirió que: a) El proceso administrativo jamás debió ser llevado acabo dado que la institución conocía muy bien su situación jurídica; y, b) Se hizo conocer de manera oportuna al empleador que al igual que una de sus hijas el accionante tiene discapacidad del 75%, que su esposa se encuentra embarazada y que es parte del Sindicato de EMAS.En uso de la réplica refirió que según la jurisprudencia constitucional existe una excepción al principio de subsidiariedad cuando se trata de personas con capacidades distintas, hecho que fue probado en todo el proceso sumario.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Gustavo Escalante Grimaldi, Gerente General de EMAS, por informe presentado el 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 103 a 105, señaló que: 1) El proceso sumario seguido se llevó conforme la normativa interna de EMAS como son el Reglamento de Procesos Administrativos Internos y el Reglamento Interno de dicha entidad; 2) Si bien la Norma Suprema garantiza la estabilidad laboral del trabajador; empero, ésta es siempre y cuando no exista una causal de desvinculación imputable al mismo; 3) Se valoró todas las pruebas de descargo presentadas con relación a la inamovilidad laboral alegada; 4) Si bien el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado con el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, refieren que los padres o progenitores no pueden ser despedidos hasta que el hijo cumpla una año de edad, existen circunstancias, que como el presente caso, deben ser previamente determinadas, en proceso administrativo interno, no siendo aplicable el argumento expuesto por el ahora accionante como causal de justificación para invocar inamovilidad laboral, dado que el proceso sumario iniciado fue por la inasistencia a su fuente de trabajo por nueve días continuos; 5) En relación al no pago de los beneficios sociales dispuesto en la Resolución del recurso jerárquico, se aclara que esa determinación fue en apego al art. 100 inc. g) que es concordante con el art. 106 inc. c) del Reglamento Interno de EMAS; y, 6) La labor del Sumariante y la suya como Gerente General fue conforme a la normativa interna de la entidad.

En audiencia el abogado de Luis Alfredo Revollo Tanaka, refirió que: i) El hoy accionante ya cuenta con Sentencia en la que se le impone la pena de ocho años, fallo que no se encuentra ejecutoriado debido a que se halla en casación; ii) No es evidente que el accionante esté detenido preventivamente en el Penal de San Roque, imponiéndosele simplemente la detención domiciliaria con permiso para trabajar; sin embargo, el referido no acudió a su fuente de trabajo por seis días continuos, siendo esta una causal de destitución; iii) Si bien el accionante acreditó estar detenido, no pudo probar su imposibilidad de asistir a su fuente de trabajo; iv) No se dio curso a la declaratoria en comisión impetrada por el accionante, debido a que el cargo que ocupa no puede quedar vació lo que provocaría un perjuicio tanto a la institución como a la población; v) No demostró por ningún medio que no podía ser destituido por estar detenido preventivamente, únicamente se acreditó que estaba detenido; y, vi) Durante la tramitación del proceso sumario no se acreditó que su esposa se encuentre embarazada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 381/2014 de 22 de octubre, cursante de fs. 246 a 251 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en relación al Gerente General demandado, dejándose sin efecto el artículo segundo de la Resolución 001/2014 de 23 de septiembre, manteniéndose por ende subsistente el pago de beneficios sociales ordenado por el Juez Sumariante, en base a los siguientes fundamentos: a) La autoridad que conoció y resolvió el recurso jerárquico de manera oficiosa procedió revocar el pago de beneficios sociales dispuesto por el Sumariante; es decir, al haberse referido a cuestiones no impugnadas, lesionó el principio non reformatio in peius; b) Las causales y consecuencias de la detención preventiva como es la inasistencia a su fuente laboral aludidas en el amparo constitucional no pueden ser dilucidadas en la presente acción, siendo eso competencia de la justicia ordinaria o administrativa; c) Sobre lasdiferentes causales que daría lugar a su inamovilidad laboral y la falta de valoración de la prueba que demuestra esta situación, se aclara que según el AC 0011/2014-CA de 10 de enero, los derechos no son absolutos, y es que la inamovilidad se garantiza siempre y cuando el trabajador no incurra en causales para la desvinculación laboral que deben estar debidamente probadas en un proceso; y, d) De la revisión de cada una de las Resoluciones impugnadas, principalmente de los recursos de revocatoria y jerárquico, se advierte que la prueba fue valorada, existiendo una explicación del porque carece de trascendencia.

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