Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que las representantes del ahora accionante omitieron acreditar adecuadamente la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, en el entendido de que el acto denunciado como ilegal es determinado por una autoridad y es otra competente para revisar, modificar, confirmar o revocar lo dispuesto por la primera; aspecto por el cual debió interponerse la presente acción contra ambas autoridades, correspondiendo al accionante la identificación de las autoridades que causaron su afectación y de aquellos que la mantuvieron.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…el accionante, dirigió la demanda solo contra los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Penal y no así contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, desconociendo que éstas últimas autoridades conocieron el caso en apelación y podrían en su caso haber restablecido los derechos ahora indicados como vulnerados; con lo que se hace evidente que el impetrante de tutela, no acreditó adecuadamente la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, en el marco de lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, en los casos en los que el acto denunciado como ilegal es determinado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar lo dispuesto por la primera; da lugar a que en caso de mantenerse las ilegalidades la acción de libertad sea interpuesta contra ambas autoridades. Así en el presente caso la legitimación pasiva la tenían los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Penal y los Vocales de la Sala Penal Segunda, la primera por ejecutar el acto denunciado de ilegal y la segunda por no corregirlo, lo que les otorga a ambos tribunales responsabilidad sobre el resultado final, que ahora se cuestiona; empero, al no haberse dirigido adecuadamente la acción de libertad no es posible el tratamiento de fondo de la problemática planteada, al corresponder al accionante la identificación pertinente de quienes causaron su afectación en relación a su libertad y de aquellos que a pesar de poder corregirla la mantuvieron.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2016-S1 Sucre, 4 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 13842-2016-28-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución “03/2015 de 28 de enero de 2016”, cursante de fs. 92 a 96 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Silvia Suárez y Viviana Arancibia Borda en representación sin mandato de Ryan de la Torre Guzmán contra Vivian Enriquez Monasterios, Jhasmany Zenteno Valdez y Patricia Torrico Ortega, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2016, cursante de fs. 52 a 55, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de investigación seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, por Resolución de 18 de agosto de 2015, se determinó a su favor la cesación de la detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas, consistente en, obligación de presentación ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, todos los lunes, arraigo domiciliario y fianza económica de Bs50.000.- (cincuenta mil bolivianos).
Antecedentes ante los cuales el 23 de septiembre del referido año, se celebró audiencia de ofrecimiento de fianza económica, dentro de la cual a efectos de acreditar la medida impuesta, presentó toda la documental necesaria del vehículo, clase automóvil, marca Honda, con placa de control 3065 IPD, modelo 2010, considerando que el valor real del mismo sobrepasa el monto requerido, porque de acuerdo al avalúo comercial el coste del motorizado haciendo a la suma de$us10 500.-(diez mil quinientos dólares estadounidenses), teniendo los impuestos pagados, además de no contar con gravamen alguno, conforme los registros de desgravámenes; sin embargo, a pesar de ello el Tribunal ahora demandado, rechazó lo incoado observando que, son ellos los que deberían designar el perito para el avalúo correspondiente y que no se acreditó la inexistencia de gravamen.
Así el 16 de noviembre del precitado año, en la nueva audiencia fijada para ofrecimiento de fianza, se acompañó la documentación observada, consistente en certificado de desgravamen expedido por la Unidad de Tránsito del departamento de Cochabamba y pericia de avalúo con todas las formalidades de ley, en la cual certificó un valor de $us14 500.-(catorce mil quinientos dólares estadounidenses); pero el Tribunal demandado, observó el pago de impuesto que ya había acompañado en la anterior audiencia, ante lo que, el accionante, volvió a realizar el pago del impuesto, solicitando día y hora de audiencia, que fue fijada para el 23 del mes y año mencionados, en la cual una vez más las autoridades demandadas, rechazaron el ofrecimiento de fianza, bajo el fundamento que la base imponible del vehículo es menor a Bs50 000.-, considerando para ello el precio establecido en las tablas de la papeleta de impuesto de la Alcaldía, desconociendo el precio comercial vigente y los avalúos periciales.
Arbitrariedad ante la cual presentó recurso de apelación, de manera que dicho recurso recayó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en audiencia de 23 de diciembre de 2015, declaró improcedente el recurso interpuesto, omitiendo considerar los avalúos periciales, fundamentando su resolución en que los remates se establecen de acuerdo a la base imponible y al pago de impuestos del Gobierno Autónomo Municipal de la precitada ciudad, de las gestiones 2014 y 2015, no alcanzaría a la suma requerida de Bs50 000.-, desconociendo así lo expresado en la SCP 2621/2012 de 12 de diciembre, en la que se determinó que el valor catastral o fiscal no es el justo ni refleja el verdadero precio de los bienes.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante no citó expresamente cuales fueron sus derechos lesionados, pero refirió jurisprudencia constitucional respecto a la motivación dentro de un debido proceso y a los derechos a la libertad y dignidad, citando los arts. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el “29 de enero de 2016”, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 92, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogada, se ratificó inextenso en los argumentos expuestos en la acción tutelar impetrada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Vivian Enríquez Monasterios, Jhasmany Zenteno Valdez y Patricia Torrico Ortega, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, mediante informe escrito de 28 de enero de 2016, cursante de fs. 77 a 78 vta., manifestaron que:
a) El accionante no precisó los motivos de su acción de libertad, al no referir como es que su vida esté en peligro o que esté indebidamente procesado; dado que, en el presente caso el referido cuenta con sentencia condenatoria en su contra dictada el 15 de abril de 2014, que le impuso la condena de privación de libertad de cinco años, que al ser apelada fue radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; b) No es evidente la indebida privación de libertad del impetrante de tutela, porque ella obedece a una determinación del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, de 6 de julio de 2012, que actualmente fue modificada por medidas sustitutivas, dentro de las cuales no se cumplió con la fianza económica fijada de Bs500 000.-; y, c) De acuerdo al art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la libertad sólo se hace efectiva cuando se ha otorgado fianza, por lo que, de acuerdo a las SSCC 0698/2010-R, 1468/2011-R, 0044/2010-R y 1242/2010-R, no es evidente ninguna vulneración de derechos del recurrente de tutela, correspondiendo la denegatoria de la acción impetrada.
I.2.3. Resolución
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