Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por no existir una correcta valoración de las pruebas, por cuanto las autoridades demandadas debieron precisar las pruebas y el valor que le corresponde a las mismas, a falta de esa exigencia, la decisión es arbitraria e ilegal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “…en la determinación administrativa que ahora se examina, tampoco existe una correcta valoración de las pruebas, sino, simple relación de actos procesales; es decir, las autoridades demandadas debieron precisar las pruebas y el valor que le corresponde a las mismas, a falta de esa exigencia, la decisión es arbitraria e ilegal; no obstante, es preciso aclarar que la jurisdicción constitucional, no tiene la facultad de efectuar la valoración de las pruebas, dado que dicha atribución es privativa de la jurisdicción ordinaria; es decir, en el caso que nos ocupa, la valoración de las pruebas constituye una tarea propia de las autoridades policiales que confirmaron la Comisión Disciplinaria; sin embargo, esta jurisdicción, a partir de un análisis de la Resolución examinada, advierte la omisión en dicha tarea, razón por la que corresponde conceder la tutela impetrada, con relaciona este punto, por haberse infringido el derecho al debido proceso.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2016-S2
Sucre, 13 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14114-2016-29-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 86/2015 de 24 de noviembre, cursante de fs. 515 a 520, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walker Cristhian Gonzales Soliz contra José Ordoñez Duran, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mcal. Antonio José de Sucre"; Juan Fernando Amurrio Ordoñez, José Luis Zurita Rojas y Víctor Hugo Coca Soliz, Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 236 a 242, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de mayo de 2014, la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, inició proceso administrativo disciplinario en su contra, por la presunta infracción de los arts. 39 inc b). 3 y 22; y, 40 inc c). 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario para las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; posteriormente, se pronunció la Resolución 057/2014 de 8 de septiembre, disponiendo la sanción de baja definitiva y sin derecho a reincorporación; por lo tanto, al considerar vulnerados sus derechos, interpuso "recurso de revocatoria correspondiente, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico No. 471/2014 de 24 de octubre de 2014” (sic), en la que dejó sin efecto la sanción, retrotrayendo el proceso hasta la etapa de producción de pruebas; asimismo, paralelamente el Consejo de la ANAPOL pronuncio la Resolución 409/2014 de 9 de diciembre, dando validez y cumplimiento.a la Resolución Jerárquica y permitiendo su reincorporación mientras se corrijan las deficiencias de forma dentro del proceso administrativo.
Transcurrido un tiempo, le notificaron nuevamente con el Auto inicial del proceso, por lo que nuevamente le sometieron a un proceso administrativo disciplinario interno; es decir, en el desarrollo del proceso administrativo interno, la Comisión de Régimen Disciplinario pronunció Resolución Administrativa 019/2015 de 22 de abril, imponiéndole la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación a la ANAPOL, por las faltas anteriormente señaladas; por consiguiente, interpuso recurso jerárquico reclamando las violaciones al debido proceso por haberse utilizado prueba ilícita dentro del proceso, por la negativa de producir sus pruebas de descargo la prescripción en la tramitación del proceso, por haberse ocupado actos y personas diferentes en franca contradicción con las normas que regulan el proceso administrativo, la falta de pronunciamiento con relación a la valoración de las pruebas y por sobre todo el quebrantamiento de su derecho a la defensa; sin embargo, para su sorpresa, el 30 de julio de 2015, le notificaron con la Resolución de Recurso Jerárquico 237/2015 de 6 de junio, confirmando la sanción de baja definitiva, por las infracciones a las normas anteriormente señaladas.
En el recurso jerárquico expuso diecisiete aspectos por los cuales demostró la vulneración de sus derechos; empero, a los efectos de la presente acción tutelar, la resume en siete puntos que serán expuestos a continuación: Primero, se tomó de manera ilegal la muestra de sangre, permitiendo que una persona sin tener las cualidades y condiciones ejecute el peritaje, ya que la persona que realizó dicha labor ni siquiera cuenta con numero de identificación profesional avalado por el Colegio Médico, más aun si fue privado de conocer oportunamente los puntos de pericia, impidiendo con ello cualquier posibilidad de objeción o la inclusión de otros puntos adicionales; segundo, el procedimiento del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, en su art. 65, establece de forma clara, quién o quiénes son las autoridades llamadas por ley para realizar la toma de muestra de sangre, de lo que se infiere que el Organismo operativo de Transito, no era la instancia llamada por ley para tomar el examen o alcohotest, sino, el superior que el encontró en falta, es decir "el Tte. Grace Indira Guzmán Ruiz", por ser la oficial de servicio de la academia; tercero, en el cuaderno del proceso sumario sancionador, no exista la prueba objetiva de alcohotest, con lo que no solo se demuestra la falta de seriedad en el desarrollo del proceso administrativo, sino la ausencia de principios rectores como la buena fe, legalidad de la prueba y de sometimiento a las leyes; cuarto, en el ejercicio de su derecho a la defensa, conocido el auto inicial del proceso sumario, solicitó la realización de la contra pericia, empero adujeron el excesivo plazo entre la toma de la muestra y la solicitud de ese examen, sin considerar que el auto inicial del proceso fue notificado posterior a cincuenta días de ocurrido el hecho, impidiendo con ello el acceso a laprueba científica; quinto, dentro del acta de realización de alcoholemia figura la firma de la “Dra. Sandra Sandy Ortega, que ostentaría el C.I. 18386812 Tja” (sic), empero desconoce si es profesional en medicina, en derecho, médico cirujano, internista e incluso si es profesional, pues no tiene pie de firma ni sello que la identifique, pese a ello, la prueba fue colectada el 25 de mayo, sin precisar el lugar, forma de obtención de la misma ni hora exacta, pero aun si no existe la cadena de custodia que demuestre la forma cómo llegó a los laboratorios del “ITT CUP” (sic), aspectos que derivan en que no existe la constancia de que la muestra de sangre sea suya; sexto, le sometieron a un proceso administrativo que duró más de un año, ya que en virtud al art. 74 del Reglamento ya señalado, la facultad de imponer la sanción mediante resolución firme pasada en autoridad de cosa juzgada, fenece a los diez meses de cometida la infracción, de lo que se infiere que al haber sido cometida la infracción el 25 de mayo de 2014, el proceso debía concluir el 26 de marzo del siguiente año, empero el presente caso concluyó el 30 de julio de 2015, periodo que claramente se encuentra fuera de cualquier plazo razonable; y, séptimo, la Resolución de Recurso Jerárquico simplemente se limitó en transcribir el memorial de impugnación, sin absolver los aspectos paloneados en el mismo, es más, ni la Resolución pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario y menos la Jerárquica hizo un análisis de sus pruebas, lo que demuestra el desconocimiento del valor que se otorgó a cada una de ellas, ya que fueron presentados certificados sobre el consumo e ingesta de medicamentos que tienen contenido alcohólico, pese a ello el Vicerrector dispuso que el Departamento Jurídico reponga dichos documentos, cuando estos debían ser considerados antes de resolver el fondo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, a la educación al “principio de seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 17, 71.I, 82.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo la nulidad de la Resoluciones Administrativas 019/15 de 22 de abril de 2015 y 237/2015 de 6 de junio; asimismo, se ordene el archivo de obrados y la inmediata reincorporación a la ANAPOL, para continuar con su formación profesional en el grado y curso que le corresponde.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 24 de noviembre de 2015, en presencia del accionante y los apoderados de las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante a fs. 506 a 514 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, ratificó los argumentos contenidos en la demanda y amplió señalando lo siguiente: a) El art. 44 de la CPE, señala que ninguna persona será sometida a intervenciones quirúrgicas, examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de tercero legalmente autorizado, no obstante, en el caso particular no existe acta de consentimiento del “IITCUP” de la Policía Boliviana; y, b) sí bien es cierta la existencia de un acta de compromiso suscrito entre el estudiante y la UNIPOL, la misma no alcanza a la toma de sangre, tal como señala el mencionado documento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rafael Grágeda Morales, en representación legal de José Teófilo Ordoñez Duran, por memorial de 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 488 a 491, presentó informe escrito alegando lo siguiente: 1) De la revisión del cuaderno procesal se evidencia el informe pericial elaborado por RUP-1207/2014, elaborado por Vidal Huanca Ticona, quien es personal idóneo de la institución por lo que da por la profesionalidad del personal que trabaja en la institución policial sin contar con elementos probatorios es una apreciación subjetiva; 2) El accionante suscribió compromiso con la ANAPOL, en la que autoriza de manera voluntaria a las autoridades de la UNIPOL, realizar los exámenes y análisis de sangre, por lo que no existía la necesidad de ningún otro consentimiento; 3) Según el acta de conformidad para la realización de la prueba de alcoholemia, en el segundo párrafo se señaló que la muestra será dividida en dos sub muestras, el primero para el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” (IITCUP) y el segundo en custodia para una posible contrapericia, ambas pruebas debían ser destruidas a los veinte días de su colecta, en efecto, tomando en cuenta que el acta data de 25 de mayo de 2014 y, la solicitud de contrapericia se efectuó el 14 de julio del mismo, fue imposible realizar lo solicitado; 4) Los cuestionamientos del apelante, ahora accionante, fueron debidamente respondidas; asimismo, de la lectura de la Resolución Jerárquica se constata que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, respondiendo en forma puntual los puntos que fueron planteados; y, 5) Por lo precedentemente expuesto, los actos administrativos realizados por la ANAPOL, no constituyen actos u omisiones ilegales de los servidores públicos, por lo que corresponde denegar la acción de amparo constitucional planteada.
Juan Carlos Calcina Quispe y Antoniano Juan Encinas Flores, en representación legal de Juan Fernando Amurrio Ordoñez, José Luis Zurita Rojas y Víctor Hugo Coca Soliz, Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, por memorial de 23 de noviembre de 2014, cursante de fs. 494 a 505 de obrados, transcribió inextensamente los antecedentes fácticos del proceso disciplinario y las normas aplicables al caso, sin efectuar un informe propiamente dicho con relación a los actos ilegales identificados en la demanda de acción de amparo constitucional, pidiendo denegar la acción de amparo constitucional planteada por el accionante.En audiencia de consideración de la presente acción constitucional, los miembros de la Comisión del Régimen Disciplinario, mediante su apoderado señalaron lo siguiente: i) Si bien se exige que la oficial de policía que se encontraba de turno realice las actuaciones preliminares, cabe recordar que la “Ley Avelino Siñani” cataloga ala UNIPOL con carácter especial y con procedimientos netamente institucionales, razón por la que en el caso particular se remitió ante el Organismo Operativo de Transito, instancia que cuenta con los insumos y recursos necesarios para desvirtuar o no la falta que se le atribuyó al accionante; ii) De acuerdo al contrato de admisión permanencia y retiro, debidamente reconocida por ante Notario de Fe Publica, el accionante en forma puntual autorizó para confirmar o desvirtuar cualquier ingesta de bebidas alcohólicas, sustancias controladas y cualquier enfermedad que pueda ser infecto contagiosa para los demás estantes de la Academia; y, iii) La Comisión del Régimen Disciplinario, en ningún momento limitó el ejercicio del derecho a la defensa, ya que en el cuaderno procesal cursan todas las actuaciones que el mismo accionante ejerció y tampoco existe conculcación del derecho a la educación.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció Resolución 86/2015 de 24 de noviembre, cursante de fs. 515 a 520, por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 237/2015 de 6 de junio y ordenando emitir una nueva dentro del plazo de cinco días, ordenando la reincorporación temporal del accionante hasta que no sea emitida nuevamente la resolución de recurso jerárquico, con los siguientes argumentos: a) El accionante solicita la nulidad de dos resoluciones por considerar lesivo a sus derechos al debido proceso, a la educación y al principio de seguridad jurídica; b) En el caso particular no existen causales de improcedencia y menos se observó el principio de subsidiariedad, por cuanto todos los recursos ordinarios fueron agotados; c) Los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1634/2013 y 0064/2015, establecen que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico o el criterio administrativo de los tribunales en la vía administrativa; d) El Considerando uno de la Resolución 237/2015, se limita a detallar los antecedentes del recurso jerárquico y transcribir la fojas y, en la segunda parte, concretamente en la fundamentación reiteró la normativa por la que se inició el proceso administrativo; e) En la fundamentación técnica jurídica se constata que los puntos primero, segundo y tercero fueron adecuadamente respondidos y, en lo que concierne al punto cuarto, se realizó consideraciones respecto las facultades del IITTCPU, sin precisar en qué afecta dichas consideraciones al presente caso, de la misma manera, los puntos quinto, sexto y séptimo no fueron debidamente respondidos; y, f) En la Resolución examinada existen varios puntos que solamente fueron respondidos con el texto “se tiene por respondido”, lo que demuestra que los puntos de impugnación no fueron respondidos con una debida fundamentación, lo que demuestra que la decisión administrativa no cumple con la motivación respectiva, vulnerándose así el debido proceso.II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso administrativo disciplinario seguido contra Walker Cristian Gonzales Soliz, el vicerrector de la UNIPOL, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 470/2014, atendiendo la impugnación del ahora accionante anuló obrados con reposición de pruebas hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 49 a 52 de obrados inclusive, debiendo la Comisión de Régimen Disciplinario, retrotraer el procedimiento hasta el vicio más antiguo; asimismo, dispuso la suspensión de la ejecución de la Resolución 057/2014; y, finalmente dispuso la reincorporación del prenombrado, en tanto y cuanto se subsanen los defectos de procedimiento identificados en el referido caso (fs. 49 a 58).
II.2. En cumplimiento de la Resolución Jerárquica anteriormente señalada, la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, pronunció el Auto inicial del proceso sumario interno, contra Walker Cristian Gonzales Soliz, por haber infringido probablemente los arts. 39 inc b), 3 y 22, y 40 inc c), 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; y, en el mismo acto administrativo ordenó designar un investigador, quien debe remitir los informes dentro de los plazos establecidos por la norma disciplinaria (fs. 61 a 62).
II.3. Mediante Resolución Administrativa 019/2015 de 22 de abril, la Comisión del Régimen disciplinario de la ANAPOL, resolvió imponer la sanción de baja definitiva y sin derecho a reincorporación al ahora accionante, por considerar infringidas las disposiciones normativas señaladas en el Auto inicial del proceso sumario interno (fs. 135 a 145).
II.4. Por memorial presentado el 24 de abril de 2015, Walker Cristian Gonzales Soliz, interpuso recurso jerárquico alegando los siguientes agravios:
Primero, que el informe pericial fue emitido por Vidal Huanca Ticona, cuya especialidad es la biotecnología, por lo que no tiene competencia para realizar pericia de toxicología, tornando así el referido informe en ilegal y nulo de pleno derecho; segundo, en el cuaderno procesal no existe la muestra de cromatografía de tubo con insuflado de globo del Organismo Operativo de Transito, prueba que es determinante para demostrar el grado alcohólico; tercero, la solicitud de contra peritaje fue rechazada con argumentos subjetivos, extremo que provocó su indefensión; cuarto, en el encabezamiento del acta de colecta de indicios, evidencias y muestras, se señaló “en cumplimiento del inciso 10 del Artículo 295 de la Ley 1970” (sic), norma que es aplicable a delitos penales, cuando el presente caso es por falta disciplinaria; quinto, en el caso particular no existe la solicitud de autoridad competente o autoridad policial para la toma de muestra desangre y, la persona que tomó dicha muestra no estampó sello o pie de firma, por lo que se entiende que oficiosamente cumplió esa labor, sin siquiera precisar la hora en la que se realizó la diligencia; asimismo, el perito determinó alcohol positivo en la muestra de sangre; empero, no existe certeza de que dicha muestra le corresponde a él, a falta de una cadena de custodia; sexto, en el acta de entrega de documentos se alude a dos casos distintos, incluso se consignó la fecha 13 de julio de 2011, lo que pone en duda el momento en que inició el proceso administrativo; y, séptimo, todas las pruebas mencionadas fueron obtenidas incumpliendo lo preceptuado por el art. 65 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, ya que en aplicación de dicha norma, las muestras debían ser tomadas por la autoridad policial que en principio conoció el hecho y no otra persona. Con los argumentos precedentemente expuestos, reclamó la vulneración del derecho al debido proceso, la dilación en el desarrollo del proceso, la inobservancia de los principios de legalidad, presunción de inocencia, pero fundamentalmente alegó la lesión del derecho a la defensa (149 a 156).
II.5. Por Resolución 237/2015, el Vicerrector de la UNIPOL, resolvió confirmar la determinación administrativa impugnada (Resolución 19/2015), disponiendo la sanción de baja definitiva y sin derecho reincorporación en contra de Walker Cristian Gonzales Solíz, por haber infringido "el Art. 40º (Faltas Gravísimas). Inc. C Num. 1). 'Regresar de franco o ser sorprendido en las dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico' y Art. 39 (Faltas Graves) Inc. B. 3 Num. 22). 'No cumplir con los compromisos adquiridos con la unidad Académica en el contrato de Admisión Permanencia y retiro' del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL" (sic); y, en la misma Resolución se dispuso que por del Departamento Jurídico se proceda a la reposición de los documentos señalados en el memorial de 30 de junio de 2015 (fs. 212 a 222).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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