Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y a la defensa; toda vez que, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia pública de apelación incidental contra la Resolución que ordenó su detención preventiva, mediante Auto de Vista 05 de 3 de enero de 2020, benefició a los ahora peticionantes de tutela, con la imposición de medidas cautelares personales sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, no emitió los mandamientos de libertad; comunicándoles, mediante Auto de Vista 06 de la misma fecha, la renovación y suspensión de la audiencia, con el argumento que no se notificó a todos los Fiscales que conforman la comisión que conoce el caso; por lo que, solicitan se conceda la tutela impetrada, manteniendo subsistente el Auto de Vista 05, se ordene el cese de las detenciones preventivas, y se deje sin efecto el Auto de Vista 06.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad; por cuanto, las autoridades demandadas al dejar sin efecto de oficio el Auto de Vista 05 de 3 de enero de 2020 incurrieron en una dilación indebida, situación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…esta Sala Constitucional advierte la vulneración al debido proceso en su componente de celeridad, vinculado a la libertad de los peticionantes de tutela, toda vez que; la autoridad demandada, en lugar de hacer cumplir su propio Auto de Vista 05 de 3 de enero de 2020, por el que impone a los recurrentes (ahora demandantes) la aplicación de medidas cautelares personales sustitutivas a la detención preventiva, de forma arbitraria emite el Auto de Vista 06, dejando sin efecto el beneficio de medidas sustitutivas otorgadas a los imputados, arguyendo defectos absolutos relacionados al hecho de que no se haya notificado a cada uno de los miembros de la comisión de Fiscales, cuando la misma no constituye una causal de nulidad, puesto que en mérito al principio de unidad que rige al Ministerio Público, pues resulta suficiente la notificación al Fiscal José Carlos Viera Añez (miembro de la comisión de Fiscales dentro de la causa penal)”. Consiguientemente, al evidenciar la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, y a la defensa; corresponde conceder la tutela solicitada por los accionantes, toda vez que la autoridad demandada, al dejar sin efecto de oficio el Auto de Vista 05 de 3 de enero de 2020, actuó al margen de la Ley, incurriendo, además, en una dilación indebida”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2020-S1
Sucre, 14 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 32857-2020-66-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 06/2020 de 9 enero, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rafael César Rodríguez Gómez en representación sin mandato de Joan Elías Nina Peñaloza, Iván Cala Ventura y David Peñaloza López contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de enero de 2020, cursante de fs. 5 a 9, el representante sin mandato de los accionantes, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por los supuestos delitos de fabricación ilícita de explosivos y asociación delictuosa, fueron detenidos preventivamente en audiencia de 2 de noviembre de 2019.
Habiendo interpuesto apelación incidental de la detención preventiva, en audiencia celebrada el 3 de enero de 2020, mediante Auto de Vista de la misma fecha, la Vocal Arminda Méndez Terrazas, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la libertad bajo medidas sustitutivas para los detenidos: Joan Elías Nina Peñaloza, Iván Cala Ventura y David Peñaloza López.
No obstante de haberse llevado la audiencia con todas las formalidades, concluido el acto procesal donde se emitió el Auto de Vista, por el cual se les concedió laLibertad bajo medidas sustitutivas, de manera inexplicable les indicaron que dicho acto “se va renovar” (sic), hecho que es contrario a los derechos constitucionales establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al debido proceso y presunción de inocencia; siendo evidente que se encuentran detenidos de forma arbitraria, toda vez que la Vocal Arminda Méndez Terrazas, no emitió las órdenes de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.III; 22; 115.II; 119.II; y, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan la concesión de tutela; y, en consecuencia, se mantenga subsistente el Auto de Vista 5, se ordene el cese de las detenciones preventivas, y se deje sin efecto el Auto de Vista 6.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 9 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 45 a 46 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes se ratificaron en los términos de su demanda tutelar, añadiendo que: a) La audiencia de apelación fue suspendida en tres ocasiones, finalmente para la audiencia del viernes 3 de enero, se notificaron legalmente al Ministerio Público y a las partes, es así que, previo al inicio de la audiencia la Secretaria de la Vocal ahora demandada informó que, el Ministerio Público y las partes fueron legalmente notificados; b) Al término de la audiencia, al promediar las 10 de la noche, habiendo sido beneficiados con la cesación a la detención preventiva, solicitaron que les otorgue las respectivas órdenes de libertad, a lo que la Vocal demandada les respondió que, sería para el lunes a primera hora; c) El lunes no les otorgaron las órdenes de libertad, indicando que, primero se debía redactar y firmar el correspondiente acta; d) Es totalmente falso que, el Auto 06 de 3 de enero, por el que se dispone la renovación del acto (audiencia de apelación) y se deja sin efecto el Auto 05 de 3 de enero, por el que se dispuso la cesación a la detención preventiva, se hubiera realizado en ese mismo acto; y, e) Por lo que, solicitan que se les conceda la tutela y se mantenga firme el Auto 05 de 3 de enero de 2020, dejando sin efecto el Auto de Vista 06 por el que se anula la audiencia de apelación donde se les benefició con la cesación a la detención preventiva, ya que con esa actuación se violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 9 de enero de 2020, cursante de fs. 43 a 44, señaló que: “Concluida la audiencia, la suscrita emite el Auto 06/2019, en el cual deja sin efecto la audiencia preiniciada (Auto de Vista 05/2020) de oficio, de conformidad a lo que establece el art. 168 del CPP (...)” (sic), bajo los siguientes argumentos: 1) Revisado de manera minuciosa los antecedentes del presente caso, los representantes del Ministerio Público que se notificaron para la audiencia en cuestión, fueron los Fiscales Víctor Hugo Justiniano Gutiérrez y Carlos Viera Añez, cuando la imputación formal fue firmada por los Fiscales Silvia Saavedra Flores, Adán Arteaga Mancilla, Luis Alberto Lafuente Pozo y José Carlos Viera Añez. “...siendo una comisión conformada de cuatro Fiscales (...) correspondía que se notifique a todos estos, dado que de la experiencia en funciones, cuando se trata de casos dirigidos por comisión de Fiscales estos no pertenecen a una misma unidad de fiscalía especializada, sino son declarados en comisión solo respecto al presente caso, correspondiendo por el conocimiento el señalamiento de audiencia a cada uno de los fiscales que conforman la comisión” (sic.); 2) A raíz de la ausencia de los representantes del Ministerio Público en la audiencia celebrada el día 03 de enero de 2020, no se contó con el cuaderno de investigación, lo que no permitió realizar una valoración integral de los antecedentes del caso, a efectos de dar una respuesta ante los agravios manifestados por la parte impugnada con respecto a la calidad de autoría (art. 233.1 del CPP), dejando en indefensión tanto a la parte imputada como a la parte civil, ya que la falta de fundamentación al no contar con este antecedente, hace incurrir en un defecto, conforme lo establece el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), violando las garantías del debido proceso, en su vertiente a la congruencia; y, 3) Los accionantes manifiestan que, con haber dejado sin efecto el Auto de Vista 05/2020, se los estaría dejando en indefensión, esa afirmación no es evidente, porque al renovarse el acto con la presencia del Ministerio Público o en su defecto el cuaderno de investigación, se respetarán las garantías del debido proceso.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 9 enero, cursante de fs. 47 a 48 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La SCP 0013/2017-S3 establece que: “ Se tiene que el proceso investigativo en cuestión se encuentra bajo tuición del Juez antes citado, razón por la cual el accionante debió acudir previamente ante el mismo, y una vez agotada la vía ordinaria, en el caso que las lesiones no sean reparadas en dicha instancia, recién acudir a la vía constitucional; por lo tanto, la denuncia del accionante se subsume en el presupuesto de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada...” (sic.); y, ii) “...no es cierto que el accionante no tiene a quien acudir o reclamar, él puede acudir directamente a la autoridad accionada, de igual forma en la audiencia de hoy (9 de enero) puede.hacerlo, aun no se puede acudir a la vía constitucional, ya que existe la audiencia señalada para hoy no sabemos cómo va a ser resuelta” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Acta de la audiencia de apelación incidental de 3 de enero de 2020, se advierte que previa instalación del acto, la Secretaria de Cámara informó: “...que para el presente acto las partes han sido legalmente notificadas...”, de la misma forma hizo notar que, “...no se ha hecho presente el representante del Ministerio Público pese a su legal notificación conforme consta en obrados...” (fs. 14 a 32 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 05 de 3 de enero de 2020, en aplicación del art. 231 bis del CPP, la Vocal ahora demandada Arminda Méndez Terrazas dispuso como medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre otras, la detención domiciliaria para los imputados: Joan Elías Nina Peñaloza; Iván Cala Ventura; y David Peñaloza López (fs. 32 vta. a 41).
II.3. Por Auto de Vista 06 de 3 de enero de 2020, la Vocal Arminda Méndez Terrazas resolvió que: “... en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal, de oficio DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fecha 03 de enero del 2020, disponiéndose en consecuencia subsanar inmediatamente el efecto renovando el acto”; “...se señala audiencia pública a realizarse el día MARTES (07) DE ENERO DEL 2020...” [sic (fs. 42 y vta.)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y a la defensa; toda vez que, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia pública de apelación incidental contra la Resolución que ordenó su detención preventiva, mediante Auto de Vista 05 de 3 de enero de 2020, benefició a los ahora peticionantes de tutela, con la imposición de medidas cautelares personales sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, no emitió los mandamientos de libertad; comunicándoles, mediante Auto de Vista 06 de la misma fecha, la renovación y suspensión de la audiencia, con el argumento que no se notificó a todos los Fiscales que conforman la comisión que conoce el caso; por lo que, solicitan se conceda la tutela impetrada, manteniendo subsistente el Auto de Vista 05, se ordene el cese de las detenciones preventivas, y se deje sin efecto el Auto de Vista 06.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para ese efecto, se analizarán los siguientes fundamentos: a) La fuerza vinculante del precedente constitucional conrelación al estándar jurisprudencial más alto; b) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; c) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, frente a un recurso de apelación incidental; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
El art. 196.I de la CPE establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.
Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actos y resoluciones -interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.
El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:
Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.Por otra parte, el art. 3.5 del citado cuerpo legal, hace referencia a los principios procesales de la justicia constitucional, entre los que se encuentra el principio de no formalismo, por el cual “...sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”; siendo los fines del proceso, en armonía con las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, que fueron detalladas en el art. 196 de la CPE, antes referido, precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales; consecuentemente, haciendo efectivos los principios constitucionales, procesales y la finalidad de la justicia constitucional, corresponde que este Tribunal propugne una protección efectiva de los derechos y garantías, exigiendo las mínimas formalidades para impartir una justicia constitucional pronta, efectiva y sin obstáculos, que respondan a las necesidades de la o el ciudadano.
Lo anotado cobra mayor relevancia en las acciones de libertad, que dada su naturaleza jurídica, tienen entre sus características al informalismo, que supone la carencia de requisitos formales para su interposición y se manifiesta en la posibilidad de presentar esta acción de manera escrita u oral, sin requerir de la concurrencia de un abogado; la permisión de interponerla a nombre de otra persona, sin necesidad de mandato; la posibilidad de proteger hechos conexos no expresamente denunciados; y, de salvar los aspectos de derecho que fueron omitidos por la o el accionante, entre otros aspectos, conforme lo establece reiteradamente la propia jurisprudencia constitucional1.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
1 La línea jurisprudencial sobre el principio de informalismo que rige a la acción de libertad, desarrollada en diferentes tópicos, puede ser encontrada en la sistematización de la jurisprudencia 2012-2015, efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; disponible en: https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/fichaResultado/3954.Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.
III.2. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales existiera directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Mostrando 52 de 103 parrafos.