Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por incumplimiento de las condiciones para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, por cuanto cuanto las supuesta indebida revocatoria de la extinción penal dispuesta por los vocales demandados no se encuentra directamente vinculada con la libertad de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. En la especie, el accionante denuncia que no obstante haberse apersonado voluntariamente al proceso penal que el Ministerio Público le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en el que planteó, en la etapa del juicio oral, extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y obtenido una Resolución favorable a sus intereses que declaraba probada la requerida extinción así como el consecuente archivo de obrados; en la etapa de apelación, el Tribunal de alzada, compuesto por los Vocales ahora demandados, revocó el fallo recurrido, sin realizar una adecuada valoración de las pruebas, basando su fundamento en simples dichos e interpretaciones subjetivas, disponiendo la prosecución del juicio oral. De lo relatado, se advierte que el accionante se encuentra sometido al cumplimiento de medidas sustitutivas a la detención preventiva en obediencia a la disposición realizada por el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, en la fase de la etapa preparatoria, lo que significa que, el hecho que la Sala Penal Segunda hubiera revocado la extinción penal dictada en su favor en primera instancia, no constituye causal directa y menos el motivo para la restricción de su derecho a la libertad; lo que implica que lo denunciado en la presente acción, no puede conocerse ni resolverse al no estar directamente vinculado con el citado derecho fundamental; tema que debe ser tratado a través de otro medio de defensa idóneo para el efecto, como es el amparo constitucional, claro está, una vez agotados los mecanismos de impugnación intraproceso. En consecuencia, al constatarse que los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas no están directamente vinculados con una presunta ilícita restricción de la libertad del imputado, ahora accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 0495/2012 confirma la línea jurisprudencial contenida, entre otras, en las SCP 1865/2014-R y 619/2005-R, es pertinente contextualizar dicha línea con las Sentencias más recientes del Tribunal Constitucional Plurinacional:
El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0024/2001-R estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión al derecho a la libertad. Posteriormente, la SC 1865/2004-R estableció que antes de activarse la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación al derecho al debido proceso en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, excepción que según la teleología de la sentencia analizada, era aplicable a la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales de defensa. Asimismo, en el contexto de las dos sentencias anteriores y como un entendimiento sistematizador, la SC 0619/2005-R, señaló que para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión. Este criterio, fue modulado posteriormente a través de la SC 0217/2014 que establece lo siguiente: “Únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos”, en este marco y de acuerdo a este entendimiento, para el procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad no es necesario que el acto u omisión denunciados como lesivos sean la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad, sino que el acto u omisión acusada de vulneratoria, puede ser la causa directa o indirecta de la restricción o supresión al derecho a la libertad. Este criterio se configura como el estándar más alto para la línea del procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad. Sin embargo, aunque posteriormente, la SCP 1609/2014 recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en SCP 0217/2014.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2012
Sucre, 6 de julio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 00843-2012-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 5 de mayo de 2012, cursante de fs. 119 vta. a 123, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Juan Rosas Encinas contra Sigfrido Soleto Gualoa y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2012, cursante de fs. 99 a 100, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivación la acción
El 31 de marzo de 2006, fue detenido, el 1 de abril de ese año se presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y el 4 de septiembre del indicado año se lo acusó formalmente, disponiéndose que se le haga conocer tal extremo; fin para el cual, el representante del Ministerio Público señaló su domicilio en la cárcel de la bahía de Puerto Suárez, pese a conocer su domicilio real fijado y ofrecido a tiempo de otorgársele medidas sustitutivas a la detención preventiva, ubicado en el Plan 3000, barrio Paraíso UV-162, Mz 28, lote 12 de la ciudad de Santa Cruz.Posteriormente, al enterarse sobre la publicación de edictos para notificarle, el 8 de junio de 2011, se apersonó en forma voluntaria ante el Tribunal de Sentencia y a tiempo del juicio oral planteó excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; la que fue declarada probada por haber transcurrido más de cinco años, seis meses y seis días desde la fecha de su detención, tiempo atribuible al Ministerio Público.
Agrega que en apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de 1 de diciembre de 2011, revocó la Resolución del a quo sin una adecuada valoración de las pruebas, basando su fundamento en simples dichos e interpretaciones totalmente subjetivas; señalando entre sus fundamentaciones que hubiera sido declarado rebelde, cuando en los hechos eso jamás sucedió, ya que su persona durante la publicación del edicto, voluntariamente se presentó ante el Tribunal de Sentencia, y la afirmación de que se hubiera ausentado por más de dos años sin saberse sobre su paradero es totalmente falsa, dado que, como señaló, la Fiscalía conocía su domicilio real, motivo por el cual, no era posible alegar desconocimiento del mismo. De igual manera, es falsa la alocución de que no asistió a firmar el libro de control de la Fiscalía con la finalidad de esperar maliciosamente el cumplimiento de los tres años para pedir la extinción.
Por lo relatado, considera encontrase indebidamente procesado y perseguido penalmente, dado que el derecho de persecución penal que tiene el Estado precluyó.
1.I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la "seguridad jurídica", a la presunción de inocencia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 116.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1.I.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada y se ordene la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada a horas 16:00 de 5 de mayo de 2012, en presencia del Vocal demandado Edgar Carrasco Sequeiros; y en ausencia de la parte accionante, del codemandado Sigfrido Soleto Gualoa y del representante del Ministerio Público; conforme consta en el acta cursante de fs. 119 y vta. deobrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ni su abogado se hicieron presentes en la audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edgar Carrasco Sequeiros, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia, informó lo siguiente: a) No existe legitimación pasiva, dado que su autoridad no libró ni ejecutó mandamiento alguno contra el presunto accionante perseguido; b) La extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, no es causa directa de la revisión del derecho a la libertad; c) La tutela al debido proceso no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino para aquellos supuestos en los que está directamente relacionado al derecho a la libertad personal o de locomoción por operar como causa para su restricción o supresión; y, d) Corresponde en los casos no vinculados a la libertad, utilizarlas vías legales pertinentes "SSCC 0290/2002-R” (sic).
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